Decisión nº 094 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAdmisión De Amparo

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICILA DEL ESTADO TÁCHIRA. Tribunal Constitucional. San Cristóbal, 03 de Julio de dos mil siete.

197° y 148°

En fecha 03 de julio de 2007, la Secretaria de este Tribunal hizo constar el recibo del expediente contentivo de la Acción Constitucional constante de seiscientos doce (612) folios útiles, intentado por la ciudadana B.D.L.M.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-9.344.639, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Y.B., Y.N. y Y.G.R.R. asistida por el Abogado C.E.B.G., titular de la cedula de identidad N° V-10.173.845 e inscrito en el impreabogado numero 63.349, en contra del auto dictado el 15 de diciembre de 2006, en el expediente 18820 del Juzgado Segundo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal en sede constitucional a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El presente recurso de amparo fue recibido por este juzgado en fecha 03 de julio de 2007, en virtud de haber sido declarado sin lugar la inhibición propuesta por el Juez de este Juzgado en fecha 28 de junio de 2007.

Antes de cualquier pronunciamiento, se debe determinar la competencia de este Tribunal para conocer e iniciar el proceso en la presente acción de amparo.

Competencia.- En el presente caso, la parte presuntamente agraviada interpone su pretensión de amparo contra la providencia producida en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo jerárquicamente superior este Tribunal al órgano que dictó el fallo contra el cual se denuncian violaciones de índole constitucional, por tanto congruente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.

Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión, previa lectura del contenido del escrito que contiene la solicitud de amparo de donde se extraen los siguientes aspectos:

Alega la querellante que ejerce la acción contra la decisión judicial dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, donde el ciudadano J.M.C., en su carácter de Juez de la causa no ha resuelto la formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y gravar que recae sobre la totalidad del inmueble que fue objeto de partición según sentencia definitivamente firme de fecha 18 de enero de 2006. Alega que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial no ha decidido sobre la solicitud de que sea levantada la medida de prohibición de Enajenar y Grabar dictada en fecha 15 de diciembre de 2006 que imposibilita de manera injusta e inconstitucional el registro de la partición que se encuentra concluida y firme en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y que hasta la presente se niega con su silencio a levantar. Alega que se violenta de manera flagrante y evidente el derecho a la tutela judicial efectiva al imposibilitarle con la medida de prohibición de enajenar y gravar el registro de la partición, evitando que la misma sea ejecutada y en consecuencia sea efectiva la declaración de concluida la partición por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, pues no se obtiene de manera alguna justicia si una decisión no puede ser ejecutada, persistiendo hasta hoy el hecho lesivo que nos origina gravámenes irreparables; señala como violentado el derecho de propiedad que ostenta ella y sus menores hijas consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 55 de la misma constitución referente al derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes propiedad que dimana de la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada donde se le adjudicó en plena propiedad la comunidad distinguida N° 1 y que de cesar la violación del derecho de propiedad, se le estaría garantizado a sus menores hijas conforme la artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente su derecho a nivel de vida adecuado a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, acceso a servicios públicos esenciales pues como se evidencia en las fotos allí consignadas, el estado en el que viven actualmente es de condiciones infrahumanas porque no pueden registrar la partición y así ejercer su derecho de propiedad.

En el caso sub iudice, se observa que se han denunciado infracciones al debido proceso por razones y fundamentos indicados con anterioridad y violación al derecho de propiedad, por ello habiéndose declarado la competencia de este Tribunal para conocer de la misma, y cumpliéndose en el escrito contentivo de la acción con los requisitos que contiene el artículo18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no encontrando este Tribunal que la presente acción esté enmarcada en de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan ser revisadas tales causales en la oportunidad procesal en la que se dicte la definitiva, es por lo que se acuerda admitir la presente acción.

En consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

ADMITIR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana B.D.L.M.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-9.344.639 actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Y.B., Y.N. y Y.G.R.R. asistida por el Abogado C.E.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.173.845 e inscrito en el impreabogado numero 63.349, en contra del auto dictado el 15 de diciembre de 2006, en el expediente 18820 del Juzgado Segundo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencialmente desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de febrero de 2000.

SEGUNDO

ORDENA notificar al Juez que se encuentra a cargo del Tribunal presunto agraviante, anexando copia certificada del presente auto y del escrito de demanda para que sea agregado al expediente principal, a fin de que se enteren de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública, con la advertencia de que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos.

TERCERO

NOTIFICAR a la parte en el juicio donde se produjo la presunta lesión constitucional, ciudadana DECCY J.S.D.A. como tercero interesado.

CUARTO

NOTIFICAR mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, de la apertura del presente juicio de amparo.

QUINTO

Las notificaciones ordenadas se hacen con la finalidad de que conozcan la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública, la cual este Tribunal en Sede Constitucional fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, luego de practicada la última notificación.

Líbrense las boletas de notificación y el oficio ordenado.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó siendo las 11:50 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; se expidieron las boletas y el oficio bajo el N° dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, ordenados.

Exp. N° 07-2982.

Ecmp.

De la competencia:

En ocasiones anteriores en los cuales se ha ejercido la acción contra sentencia o actuaciones de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, en fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando refiere sobre el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los jueces señala, que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, por ello, siendo que la presente acción está ejercida contra decisión judicial en un juicio de acción Reivindicatoria introducido por ante un Tribunal de Municipios y luego conociendo en apelación el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ambos, de esta Circunscripción Judicial, siendo este Tribunal superior a ellos, conforme a la norma transcrita, resulta competente para conocer la presente demanda de amparo. Así se declara.

Determinada la competencia de este Tribunal actuando en sede Constitucional, procede, antes de fijar el procedimiento establecido por el m.T. de la República, en sentencia 1° de Febrero de 2000, en cuanto al ejercicio de la acción de amparo contra sentencia, a hacer un análisis exhaustivo sobre si la presente acción es admisible.

Admisibilidad de la acción:

De la lectura realizada al escrito contentivo de la presente acción, así como de los recaudos anexos en copias certificadas, se destacan los siguientes aspectos:

Ha manifestado en diferentes oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su disconformidad con el ejercicio de las acciones de amparo contra sentencias, y que fue interpuesta por aquella parte que no resultó favorable en juicio, y que, además, el juicio fue controvertido en la dos Instancias a través del procedimiento previo establecido en la ley al que se le pone fin mediante una decisión, donde necesariamente uno resulta perdidoso y la otra gananciosa.

En cuanto al derecho de la tutela judicial efectiva, es importante referir el alcance y naturaleza del mismo, muy bien explicado en fallo de la Sala Constitucional, N° 708, de fecha 10-05-2001), que ha establecido:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplía, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

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