Decisión nº 293-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

SALA PRIMERA

Maracaibo, 28 de Agosto del 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038201

ASUNTO : VP03-O-2015-000085

DECISION N° 293-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En fecha 24-08-2015, el ciudadano C.A.O.M., de nacionalidad venezolana, asistido por el profesional del derecho A.R.D.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.544.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.191, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 23, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción de a.c. en contra de la Sentencia N° 006-2015 de fecha 24-02-2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 25-08-2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional J.F.G., quien a partir del día 26-08-2015, se encuentra disfrutando de su periodo vacacional, entrando a conocer en su lugar la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por lo que coligen, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de a.c., que la misma fue interpuesta contra la presunta conducta irregular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por vulnerar el derecho a la propiedad que le asiste al ciudadano C.A.O.M., al ordenar mediante Sentencia de fecha 24-02-2015, el comiso del vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, uso Trasporte Publico, placa 7AOB9FK; situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Narra el accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DECISION OBJETO DEL AMPARO:

Riela en el folio 18 y 19 (Pieza I) de la sentencia número 06/2015 del tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia…lo siguiente:

Este tribunal de Primera Instancia….por autoridad de la ley declara: PRIMERO CONDENA a los ciudadanos A.P. Castro…por la comisión del delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la ley Orgánica de Precios Justo en perjuicio del Estado venezolano…SEGUNDO: De conformidad con el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se ordena el comiso del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS 7AOB9FK, por ser este vehículo el medio de transporte utilizado para la comisión del delito conforme a los hechos que los acusados admitieron.

(Omissis…)

Que en fecha 20 de marzo de 2015 se interpuso recurso en la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en contra de la sentencia número 006-2015 del Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia…que dicto COMISO del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO IMPALA…

Señalando la Corte de Apelaciones…en Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2015, dictada por la Jueza Ponente VANDERLELLA HERNENDEZ (sic) que resuelve el Recurso de Apelación…declarando que el mismo es INADMISIBLE...expresa:

…se declara único: inadmisible el recurso de apelación presentado por el ciudadano C.A.O.M., …contra sentencia número 006-2015…todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal A del Código Orgánico Procesal Penal…

Denunció que: “las mencionadas Sentencia, por las cuales se niega la entrega del identificado vehículo, viola el Derecho al uso, goce, disfrute y disposición del vehículo identificado en este escrito, violentan (sic) el DERECHO DE PROPIEDAD, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así como también el DERECHO AL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 8 de la misma Constitución.

(Omissis…)

Reitero que se “se torna critica su situación, ya que ese vehículo, contribuye a la manutención de sus dos hijos menores, y esto es la que más lo impulsa a continuar solicitando de manera fehaciente se respecte los derechos aquí solicitado, mediante esta Acción de A.C..

(Omissis…)

Es importante destacar que el Estado venezolano es quien tutela el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas sin discriminación alguna, …Este explanado principio fundamental del Derecho Constitucional, no está siendo aplicado en la administración de justicia, debido a que el ciudadano C.O.M. como tercero interesado ha sido sometido a un acto de denegación de justicia y vulneración de sus derechos como consecuencia de la orden expresa de comiso de vehículo dictado en sentencia No. 006-2015 de fecha 24 de febrero de 2015 del Tribunal Séptimo de Juicio…a pesar de las múltiples legitimas solicitudes de devolución en las fase ordinarias del proceso y la negación rotunda de su entrega, razón por la cual se están vulnerando los derechos fundamentales y constitucionales tutelados por el Estado venezolano, los cuales se mencionan a continuación: violación del derecho propiedad consagrado artículo 115 de la Constitución, igual modo violación del derecho al debido proceso…por el hecho de no ser devuelto el bien incautado preventivamente acorde a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente al no ser devuelto el vehículo automotor con placa de transporte público, se vulnera el derecho a realizar una actividad económica de su preferencia para el logro de su desarrollo integral e interés social estipulado en el 112 constitucional, quebrantando el fin superior y la naturaleza del régimen socioeconómico y la función del Estado en materia económico, …es obvio que la confiscación del vehículo como unidad de trabajo, no le permite hacer uso y disfrute del bien automotor afectado y violando el Derecho al Trabajo conceptuado en los artículos constitucionales 87, 88 y 89 esto en función a que el presente vehículo representa de hecho y derecho para su propietario como unidad de servicio de transporte público un instrumento o medio de trabajo para generar ingreso económico …

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.

Esta Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia del escrito presentado por el accionante que solicitó en reiteradas oportunidades el vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, uso Trasporte Publico, placa 7AOB9FK, tanto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, quien negó la entrega material del vehículo, como por ante el Juzgado Tercero de Control, el cual no emitió pronunciamiento alguno sobre su solicitud. Posteriormente, en fecha 24-02-2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia N° 006-2015, ordenó el comiso del vehiculo antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 en concordancia con el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sentencia ésta, en contra de la cual ejerció recurso de apelación en su oportunidad, correspondiéndole conocer a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 20 de marzo del presente año, declaro inadmisible el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 Literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero sin embargo, se observa claramente de la revisión realizadas a las actas que integran el presunto asunto, que no consta la copia certificada de la aludida sentencia N° 006-2015, de fecha 24-02-2015, en contra de la cual va dirigida la acción de a.c., así como, no se evidencia en actas, el documento de compra venta que acredite la propiedad del vehiculo en reclamo por el ciudadano C.A.O.M., sólo corre inserta copias simples, del 1) acta de negativa de entrega de vehículo, de fecha 01-12-2014, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, 2) diligencia presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y 3) Certificado de Registro de Vehículo N° 110401270547 emitido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre, a nombre de W.J.R.B.; por lo que, al no constar en actas ni éste ni otros recaudos que permitan dirimir la acción planteada, resulta imposible para este Tribunal Colegiado verificar la supuesta violación efectuada por la emisión de la Sentencia N° 006-2015 de fecha 24-02-2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la tramitación del mismo.

En tal sentido, al no evidenciarse de las actas alguna prueba en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, se hace necesario para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala:

Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad.

De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...

. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, resulta necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1995, de fecha 25.10.2007, y al respecto señaló:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 …omissis… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide

. (Sentencia No. 1995, 25-10-07). (Resaltado de esta Sala).

Más recientemente, la misma Sala señaló:

“La Sala disiente de ese criterio pues considera que, cuando se delaten violaciones producto de la omisión de pronunciamiento judicial, el instrumento fundamental de la pretensión es aquel indispensable para la prueba de la conducta, que no es otro que el acto de la parte actora que, supuestamente, genera en el Juzgado supuesto agraviante la obligación de pronunciarse. Por tanto, si se consignan con la demanda esos documentos en los que, por lo general, puede apreciarse el número del expediente del que provienen y el Tribunal donde reposan, se habrá probado lo necesario para que haya una decisión sobre la admisión de la demanda y, si es el caso, se tramite el juicio de a.c., en cuyo transcurso el supuesto agraviante y, eventualmente, los terceros deberán probar contra la pretensión del demandante y, en caso de que el Juez del amparo lo considere necesario para el esclarecimiento de la verdad, ejerciera su poder inquisitivo para la obtención de las certificaciones del juicio originario que juzgare convenientes. (Sentencia No. 1312, de fecha 16.10.09).

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada estima que en el presente caso sujeto a consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones se observa, que el accionante no acompañó al escrito de Acción de A.C. la copia certificada de la Sentencia N° 006-2015, de fecha 24-02-2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión esta que según el accionante violentó el Derecho de Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Procesal, previsto en el artículo 49 numeral 8, ejusdem, cuya consignación resulta una carga del accionante, a los fines de proceder esta Alzada a pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; pues, es evidente que su incumplimiento, como se ha verificado en el presente caso, arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C..

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano C.A.O.M., asistido por el profesional del derecho A.R.D.J.C., debe ser declarada INADMISIBLE; toda vez que, no consta en autos la prueba que permita verificar la supuesta violación al Derecho de Propiedad y el Debido Proceso, previsto en el artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la Sentencia N° 006-2015 de fecha 24-02-2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el ciudadano C.A.O.M., asistido por el profesional del derecho A.R.D.J.C., en contra de la Sentencia N° 006-2015 de fecha 24-02-2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta de Sala

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

M.P.B.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 293-2015.

LA SECRETARIA,

M.P.B.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038201

ASUNTO : VP03-O-2015-000085

La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. M.P.B.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-O-2015-000085. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).

LA SECRETARIA

M.P.B.

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