Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 8 de Enero de 2004

Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-O-2004-000003

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del término legal para decidir la solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 07-01-04 , se recibió escrito, suscrito por , el Dr. D.M.D.O., actuando con el carácter de Defensor Delegado del P.d.E.L., según el cual solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano C.E.C., en virtud de que por ante esa Defensoría, compareció la ciudadana M.R.C., Venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número 10.123.387 , quien manifestó ser hermana del ya mencionado C.E.C., señalando que el mismo se encontraba privado de su libertad, desde el día 5 de Enero del presente año, por ordenes de la Policía del Estado Lara, desconociéndose los motivos de su detención.

Posteriormente según diligencias practicadas por la Defensoría, mediante contacto con la Oficina de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se constató que efectivamente el referido ciudadano permanece detenido desde las fecha señalada por funcionarios adscritos a las Comisarías No. 50 de la Policía, y puesto a la orden de la gobernación por infringir los artículos 18,20 y 48 del Código de Policía del Estado Lara.

En la misma fecha, el Tribunal acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Gobernador del Estado Lara, como accionado, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dentro del lapso establecido se recibió en la URDD comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha, informando que efectivamente se encuentra detenido el prenombrado Ciudadano, a la orden de la Gobernación del Estado Lara en la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, habiendo materializado la aprehensión funcionarios policiales de la Comandancia de Policía adscritos a la Gobernación del Estado Lara, en las circunstancias de tiempo modo y lugar referidas por la Defensoría del Pueblo. Desprendiéndose de la información suministrada por ese Organismo que, el ya identificado C.E.C. permanece detenido en el Comando General de Policía, para ser sancionado de acuerdo con los artículos 18, 20 y 48 del Código de Policía del Estado Lara desde el día 5-01-03 y se encuentra a la orden de la Gobernación de esta entidad regional.

Vista la anterior información, corresponde entonces a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 9 del Estado Lara, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de dicha detención, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la L.P., específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es INVIOLABLE, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44. La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En ese caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.

El derecho a la l.p. ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propio texto constitucional, que además de calificarlo como “inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, la “privación de libertad”, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al juez.

En el caso que motiva la presente acción de A.C. (Habeas Corpus), es obvio que la detención de C.E.C., en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión, están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro del proceso penal,

habiéndose prolongado por un tiempo, que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva). En virtud de lo cual es evidente que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de la legalidad procesal penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales e irrumpe en la legalidad Constitucional.

De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del hoy quejoso C.E.C., a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano C.E.C., quien es Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 15.919.989, privado de su libertad desde la fecha expresamente citada en esta decisión , por lo que en virtud de la presente decisión SE ACUERDA SU INMEDIATA LIBERTAD, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expide MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano C.E.C. actualmente recluido en la sede de la Comandancia de Policía, a la orden de la Gobernación del Estado Lara, ORDENANDOSE su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consultese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a tales fines, remitase las actuaciones contentivas de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, sin que tal consulta, impida la ejecución inmediata de la misma, conforme lo pauta el artículo 43 de la precitada Ley.

Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad y remítanse con Oficio a la Dirección de Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Accionante.

Regístrese y cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. P.F.d.G.

El Secretario

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