Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 22 de Junio de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000069

PONENTE: R.A.B.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado W.J.C.F. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yerry G.M.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Jueza Profesional Abg. Luisabeth M.P..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la L.P., a la Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta, al Juzgamiento en Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 44.1, 44.5 y 49.1 por parte del Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 10 de Mayo de 2011 acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa al ciudadano Yerry G.M.M., sin que a la presente fecha se haya librado la correspondiente boleta de libertad o excarcelación del mismo.

En fecha 04 de Junio de 2011, el Abogado W.J.C.F. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yerry G.M.M. quien funge como acusado en la causa Nº KP01-P-2011-004369, presentó ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal Acción de A.C. en modalidad de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la L.P., a la Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta, al Juzgamiento en Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 44.1, 44.5 y 49.1 por parte del Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 10 de Mayo de 2011 acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a su defendido, sin que a la presente fecha se haya librado la correspondiente boleta de libertad o excarcelación del mismo.

Recibidas dichas actuaciones en fecha 04 de Junio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de solicitar información acerca de la detención del ciudadano Yerry G.M.M. en dicha sede, ante lo cual el referido órgano policial, informó mediante oficio de misma fecha, que dicho ciudadano se encontraba detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 a cargo de la Abg. Luisabeth Mendoza según asunto Nº KP01-P-2011-004369.

En virtud de ello, y por cuanto el presunto agraviante es un Tribunal de igual jerarquía, el señalado Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 en fecha 07 de Junio de 2011 se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional intentada y declinó la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Junio de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 en relación a la boleta de libertad o de excarcelación del ciudadano Yerry G.M.M. en la causa principal Nº KP01-P-2011-004369, toda vez que en fecha 10 de Mayo de 2011 le fue acordada la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Cautelar menos gravosa; siendo que como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde al Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: J.E.C.R.). En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abogado W.J.C.F., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yerry G.M.M., presentó escrito de A.C. en fecha 04 de Junio de 2011, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadana Juez de Control 07 (de guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 08 de abril del año 2011 la juez de control nro 01 de este circuito judicial penal (hoy agraviante) a cargo de la ciudadana Abogada LUISABETH M.P. decretó medida privativa de libertad de los ciudadanos imputados (hoy agraviado YERRY G.M.M., y WILDERSON J.S.S., por la presunta comisión de los delitos de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente acordó a solicitud de la fiscalía vigésima séptima (27) del ministerio público de esta circunscripción judicial penal que el presente asunto se continuada por la vía del procedimiento ordinario e igualmente acordó un reconocimiento en rueda de personas de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde funge como víctima el ciudadano E.J.T.P. en el asunto signado bajo letras y números KP01-P-2011-4369.

Ahora bien, dicho reconocimiento en rueda de personas no se pudo materializar en fecha 09 de mayo de 2011 (folio 48) en virtud de que el ministerio público (27) le manifestó al agraviante de autos que la presunta víctima del robo de vehículo automotor le manifestó en su despacho fiscal que él no observó a ninguna de las personas que lo robaron, ni las características físicas que estos poseían, lo cual la juez decretó inoficioso el reconocimiento en rueda de personas.

Es el caso, ciudadana juez, que en fecha 10 de Mayo de 2011 el tribunal de control nro 01 en el asunto signado con las letras y números KP01-P-2011-4369, le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del coimputado YERRY G.M.M. y en su lugar le impuso la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando mi defendido obligado a presentarse una vez cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial penal, y a la prohibición de salida del Estado Lara cursante a los folios 52 al 54 de la primera pieza en donde aparece la firma de la juez, de la secretaria y el sello húmedo del circuito judicial penal del Estado Lara y hasta la presente fecha de hoy 05 de junio de 2011 mi defendido se encuentra recluido en los calabozos de la comandancia general de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara (la 30).

(Omissis)

Ciudadana juez desde la fecha 10 de mayo de 2011 el tribunal de control decidió sustituirle la medida privativa de libertad a favor de mi defendido por una menos gravosa o más beneficiosa no se ha librado la boleta de libertad o de excarcelación a favor de mi defendido, violentando flagrantemente el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Que la conducta asumida por la referida juez de control nro. 01 no es digna de ser aplaudida pues de la misma configura un conjunto de violaciones constitucionales atribuibles a dicho tribunal lo que violenta flagrantemente el derecho a la libertad personal de mi defendido, el derecho a obtener una pronta y acertada respuesta, ser juzgado en libertad, el derecho a la defensa y al debido proceso, que están enmarcados en los artículos 26, 44.1, 49.1 del texto constitucional.

El objetivo de este mandamiento de Habeas Corpus, es solicitar la inmediata libertad de mi defendido, y que se le restituya su situación jurídica infringida, todo de conformidad con los artículos 27 del texto constitucional y de los artículos 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dicha acción de habeas corpus, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales ( libertad personal) está circunscrito al caso que hoy nos ocupa ya que se le vulneraron a mi defendido de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional cuyo restablecimiento de dicha situación jurídica infringida no ha sido posible en virtud de que la referida juez se niega a enviar la Boleta de libertad de mi defendido a la comandancia general de las fuerzas armadas policiales del estado Lara (la 30) alegando una posible orden de aprehensión en contra de mi defendido que hasta la presente fecha no se ha materializado e inclusive por el sistema JURIS 2000 de fecha 10 de mayo de 2011, aún cuando sabemos que dicho sistema no reemplaza el acceso físico del expediente en ambos se puede verificar perfectamente que el juzgado primero en funciones de control administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley le acuerda sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa a favor del ciudadano YERRY G.M. a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4. esa consulta del JURIS 2000 de fecha 10 de mayo de 2011, así como el acceso físico al expediente (KP01-P-2011-4369) dan fe de la libertad de mi defendido y por ende este mandamiento de habeas corpus es utilizado por esta defensa técnica del hoy agraviado como un mecanismo de prevención ante la violación del derecho fundamental, como lo es la libertad de mi defendido y se le ordene su inmediata libertad mediante boleta de excarcelación al comandante general de las fuerzas armadas policiales.

(Omissis)

Como coralorio de lo anteriormente expuesto, solicito de su digno tribunal: 1) Que oficie a la comandancia general de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara i efectivamente el ciudadano Y.G.M. se encuentra recluido en ese sitio. 2) a la orden de que tribunal de control se encuentra privado de su libertad. 3) Una vez obtenida dicha información se sirva librar la inmediata libertad de mi defendido mediante el mandamiento de habeas corpus…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse, siendo que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales del accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos de admisibilidad, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior que el accionante intenta la presente acción de amparo en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto a su dicho el mismo no ha emitido pronunciamiento en relación a la emisión de la correspondiente boleta de libertad del ciudadano Yerri G.M.M., a quien en fecha 10 de Mayo de 2011 le otorgó la revisión de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa en la causa principal Nº KP01-P-2011-004369.

En este contexto, esta Instancia Superior considera oportuno señalar que en aplicación al principio de la Notoriedad Judicial se realizó una revisión a la causa Nº KP01-P-2011-004369 a través del sistema Juris 2000 en el cual se asientan las actuaciones diarias de los Tribunales, siendo que del mismo se evidencia que en fecha 09 de Mayo de 2011 oportunidad para la cual se encontraba fijado acto de reconocimiento, el mismo fue dejado sin efecto por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, ante lo cual el Ministerio Público procedió a aclarar en dicho acto que los delitos imputados a los ciudadanos YERRY G.M.M. y SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE se encontraban distribuidos de la siguiente manera, al primero de ellos, el delito de Aprovechamiento de Vehiculo y Ocultación de Sustancias Estupefacientes; y para el segundo, el delito de Aprovechamiento de Vehiculo; por lo que estando presente en dicho acto la Defensa de ambos ciudadanos (hoy accionante) solicitó al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad para el ciudadano Wilderson J.S.S. en virtud de que sólo estaba siendo imputado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, siendo así acordado por el Tribunal quien impuso al mismo, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 15 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de país, lo cual acordó fundamentar por auto separado.

Ahora bien, efectivamente consta en actuación ulterior de fecha 10 de Mayo de 2011, que el Tribunal hoy accionado, publicó la fundamentación de lo decidido, de la siguiente manera: “visto el cambio de calificación jurídica y la imputación del delito Aprovechamiento de de Vehiculo proveniente de un robo , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor aportada por la vindicta publica en el cual se solicita la revisión de la medida de coerción personal dictada para éste imputado y su sustitución por otra menos gravosa, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo

2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado Yerry Mogollón han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ciertamente una vez que quien aquí juzga estudio el acta policial donde narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.

3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica, toda vez que se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse;

(Omissis)

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, tomadas en cuenta que el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad, requiriendo la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado.

En tal sentido, se declara la procedencia de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Yerry G.M. ya identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de de Vehiculo proveniente de un robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición del estado L.A. se decide.

, siendo que si bien es cierto, que en la señalada decisión se menciona como beneficiado al ciudadano Yerry G.M., no es menos cierto que la imputación única del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo fue atribuida a su coimputado Wilderson J.S.S., de lo cual se verifica que la defensa está al tanto por haber sido su persona en audiencia, quien solicitó dicha revisión de medida en atención a ello, por lo que es evidente que se trató de un error material que en nada afecta el fondo del asunto, pues las circunstancias que rodean a ambos imputados son completamente diferentes ya que al ciudadano Yerry G.M.M. se le atribuye además la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes, y es así que posterior a ello, el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01, en fecha 07 de Junio de 2011 publicó el siguiente auto: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, se observa error material en la Resolución de Fundamentación dictada en fecha 10/05/2011, en la cual se acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, visto que le Ministerio Publico realizo un cambio en la precalificación jurídica en relación al ciudadano YERRY G.M., conforme a lo establecido a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo correcto y a favor de quien fue dictada el imputado de auto el ciudadano SUAREZ WILDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 26.490.516 tal cual se desprende del acta levantada en la Audiencia celebrada en fecha 09/05/2011 en presencia de todas las partes, conforme al articulo 230 de la norma penal adjetiva donde el Ministerio Publico imputándole en ese acto el delito de aprovechamiento de vehiculo, en relación a SUAREZ SUAREZ WILDERSON JOSE por lo que se procedió a revisar la medida de coerción personal por una menos gravosa, quienes en ese mismo acto quedaron notificadas todas las partes y ordenando librar la correspondiente boleta de libertad desde la sala de audiencia, es por lo que este Tribunal a lo fines de sanear el texto de la decisión emitida en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a subsanar el error material antes señalado, quedando establecido a través de este auto que se le reviso la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de conformidad con los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en (presentación cada 15 días ante la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de país) en concordancia en el artículo 264 eiusdem, tal como se decreto s en la Audiencia oral de fecha 09-05-2011. De esta manera queda el presente auto como parte integrante de la Resolución dictada en fecha 10/05/2011. En consecuencia, se ordena notificar a la partes. Cúmplase…”, lo cual permite observar a esta Alzada, que evidentemente el Tribunal de Primera Instancia accionado ha actuado en el ámbito de su competencia y no ha realizado acto alguno que pueda ser considerado violatorio de Derechos Constitucionales, pues el error material en el nombre del imputado fue subsanado, quedando claro que la resolución de fecha 10 de Mayo de 2011 se corresponde con la fundamentación de la revisión de la medida cautelar efectuada a favor del ciudadano Wilderson J.S.S., siendo por lo tanto, necesario concluir que en el presente caso no se verifica violación de Derecho Constitucional alguno al ciudadano Yerry G.M.M.. Y así se establece.

A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (…). Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

.

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base los criterios jurisprudenciales antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado W.J.C.F. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yerry G.M.M. quien funge como acusado en la causa Nº KP01-P-2011-004369, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la L.P., a la Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta, al Juzgamiento en Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 44.1, 44.5 y 49.1 por parte del Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 10 de Mayo de 2011 acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a su defendido, sin que a la presente fecha se haya librado la correspondiente boleta de libertad o excarcelación del mismo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta interpuesta por el Abogado W.J.C.F. en su condición de Defensor Privado del ciudadano Yerry G.M.M. quien funge como acusado en la causa Nº KP01-P-2011-004369, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la L.P., a la Obtención de Oportuna y Adecuada Respuesta, al Juzgamiento en Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 44.1, 44.5 y 49.1 por parte del Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 10 de Mayo de 2011 acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a su defendido, sin que a la presente fecha se haya librado la correspondiente boleta de libertad o excarcelación del mismo.

Regístrese y Cúmplase. La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Junio de 2011. Años: 200° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

R.A.B.J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.

Asunto: KP01-O-2011-000069

RAB/gaqm

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