Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoPrescripción De Sanciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 15 DE ABRIL DE 2005

194º Y 146º

Visto el escrito que se encuentra agregado al folio 140 y 141, de la abogada GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, Defensora adscrita a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, donde solicita que se decrete la prescripción de la sanción, impuesta a el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

Revisada la presente causa signada con el No. E-313-01, éste Tribunal encuentra que en fecha 20 de noviembre del 2001, según se evidencia a los folios 78 al 86, el Tribunal en Función de CONTROL Nº 3 de la Sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuso al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), plenamente identificado en autos, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Tres (03) meses, quedando obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- A realizar un curso de capacitación en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo a sus aptitudes y capacidad física. 2.- La prohibición de frecuentar o permanecer en sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psiquiátrico y psicológico en la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por el lapso que los especialistas considere prudente. Y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses con jornada semanal de ocho (08) horas semanales. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha (30) de Noviembre del 2.001, al folio 92, este Tribunal por auto le dio entrada al expediente instruido al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

En fecha (03) de Diciembre del 2.001, al folio 93 y su vuelto, este Tribunal Ejecuto la Medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Tres (03) meses, quedando obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- A realizar un curso de capacitación en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de acuerdo a sus aptitudes y capacidad física. 2.- La prohibición de frecuentar o permanecer en sitios donde expendan bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psiquiátrico y psicológico en la Unidad de Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, por el lapso que los especialistas considere prudente. Y simultáneamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses con jornada semanal de ocho (08) horas semanales, la cual debe cumplir en el Cuerpo de Bomberos sub-estación del Terminal de Pasajero, al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se citó y notifico a las partes.

En fecha (12) de Diciembre del 2.001, al folio 98, Compareció ante este despacho el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), quien se dio por notificado del ejecútese de la medida impuesta por el Tribunal de Control Nº 3 de la Sección Penal de Adolescentes y se comprometió a cumplir con la medida impuesta.

En fecha (18) de Mayo del 2.002, a los folios 112 al 115, corre agregado informe de la trabajadora social de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual se deja constancia entre otras cosas que: “…se contactó con el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), reside con su grupo familiar de origen, no realiza alguna actividad productiva, dedicando la mayor parte de su tiempo a dormir, ver televisión, oír música y reunirse con amigos. Demostró poco interés en dar cumplimiento a la sanciòn impuesta por el juez de la causa. La madre lo apoya ante su actitud irresponsable; fue orientado al respecto, pero se observó apático ante el mensaje de la Trabajadora Social. La trabajadora social realizó visita al Cuartel Central del Cuerpo de Bomberos y según información suministrada por el sargento G.S. el joven (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se ha presentado los siguientes días a dar cumplimiento al servicio a la comunidad.

Lunes 01-04-02 de 8:55 a.m a 7:23 p.m

Miércoles 10-04-02 de 9:00 a.m a 6:00 p.m

Viernes 12-04-02 de 8:00 a.m a 10:00 p.m

Jueves 25-04-02 de 9:00 a.m a 6:00 p.m

Según información suministrada en el INCE por la ciudadana A.M.V., el joven solo se presento en una oportunidad, recibió orientación en fecha 04-03-02 y no volvió màs.

En fecha (28) de Abril del 2.004, al folio 121, este Tribunal acordó citar al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a los fines de exponer alegatos y pruebas del cumplimiento de la medida.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran la presente causa, quien Suscribe observa, que al ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), le fue impuesta la medida de reglas de conducta por el lapso de Tres (03) meses, simultáneamente Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (06) meses con una jornada de ocho (08) horas semanales en fecha 20 de noviembre de 2001 y hasta la presente fecha no ha cumplido, habiendo transcurrido desde el 12 de Diciembre del 2.001, fecha en que se comprometió a cumplir con la medida impuesta, hasta el día de hoy 15-04-2005, un tiempo de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta al (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), siendo procedente decretar la prescripción de la sanción y ordenar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES Y SIMULTANEAMENTE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES con jornada de ocho (08) horas semanales, impuesta al adolescente (identidad omitida por la artículo 545 de la Lopna), de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem, se ordena la CESACION DE LA MEDIDA. Así mismo se acordó dejar sin valor y sin efecto los autos de fecha 17 de junio del 2.004 y 29 de julio del 2.004 en los cuales se Declaro en Rebeldía y se ordeno La Captura al mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), lìbrese los oficios correspondientes. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes

DR. J.A.P.S.

JUEZ EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. A.R.R.R.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior y se notificó a las partes se libraron oficios bajo Nº________a la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público San Cristóbal (DIRSOP); bajo Nº __________al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); bajo Nº _________a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (DISIP); bajo Nº________a la Guardia Nacional; bajo Nº________a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); bajo Nº _________a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Zona Metropolitana (DIRSOP)

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