Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2011-000009

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados J.F.A.L., C.A.H.P., W.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.E.C.R..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. R.V., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., por presunta violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no ha realizado Audiencia de Presentación al ciudadano J.E.C., vista la declinatoria de competencia territorial realizada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yarauy, luego de realizar Audiencia de Presentación en fecha 19-01-2011.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Febrero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de A.C., de fecha 31 de Enero de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… con la venía en estilo hacemos de su conocimiento de la inconstitucionalidad que está siendo victima nuestro defendido por parte del JUEZ DE CONTROL NUMERO CINCO (5) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DR. R.V., cuyo despacho está ubicado en el Edificio Nacional carreras 16 y 17 entre Calles 24 y 25 Barquisimeto Estado Lara, quien no le ha realizado una Audiencia de presentación a nuestro defendido, estoen contravenencia con lo establecido en los artículos 44 y 49 de La Constitucional De La República Bolivariana De Venezuela; Por cuanto el día lunes 17 de enero del año 2011 aproximadamente a la una y treinta de la tarde (1:30pm) el ciudadano J.E.C.R., es apresado por los funcionarios policiales del Estado Yaracuy la presunta comisión de un delito ocurrido en el Estado Lara, el mismo es puesto a la orden de la fiscal numero doce (12) del Estado Yaracuy, quien a su vez, lo remite a la orden del Tribunal para la respectiva audiencia de presentación, el día miércoles 19 de enero de 2011 siendo aproximadamente las siete y media de la noche (7:30pm) (existiendo ya inconstitucionalidad), en donde La Jueza de controlo N° 4 Yasmil F.V., decide;

1- Flagrancia.

2- Procedimiento Ordinario.

3- Privativa de Libertad.

Declinando posteriormente la causa, amparada en el artículo 61 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por incompetencia territorial, y envía las actuaciones a la orden del Juez de Control número 5 del Circuito penal del Estado L.D.. R.V. el día viernes 21 de enero de 2011.

Ahora bien, El artículo 57 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal tipifica la competencia territorial de los tribunales por la del lugar donde el delito o falta se haya cometido (Estado Lara) y desde la fecha de aprensión (sic) de nuestro defendido el día 17 de Enero del año 2011, han transcurrido Catorce (14) días y al mismo no se le ha realizado una efectiva audiencia de presentación, esto en contra de los artículos 44 y 49 de La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, mencionados con anterioridad, ya que, la que se realizó en el Estado Yaracuy, no procede por incompetencia territorial, como lo hizo ver la ciudadana Jueza.

Es de hacer ver que el ciudadano J.E.C.r., está recluido en el Centro Penitenciario URIBANA desde el día lunes veinticuatro (24) de enero del año 2011, en donde entra a Yaracuy por la vía Duaca (Lara) Aroa (Yaracuy) y supuestamente es capturado portando un arma de fabricación casera; aún cuando las actuaciones policiales efectuadas el día lunes de Enero del año 2011 determinaron que el mismo estaba siendo solicitado por ningún órgano administrador de justicia del país, de igual manera proceden a chequear las motos, ninguna aparece como solicitada y es importante señalar que hasta los momentos, la moto supuestamente objeto de robo, no aparece en cadena de c.d.p. ya que la misma fue devuelta a su dueño quien manifestó no pretender presentar querella en contra de nuestro defendido.

También es pertinente recalcar que nuestro defendido nunca ha estado incurso en un hecho punible de ninguna magnitud, por lo tanto, con la inexperiencia que tiene en el mundo delictivo, su vida corre peligro en este Centro Penitenciario, el cual es catalogado como uno de los más peligrosos del país, es por lo que solicitamos con respeto y humildad ante la Corte de Apelaciones y tomando en cuenta su indudable Experiencia. La Libertad de nuestro defendido ya que las motos que fueron el supuesto objeto del delito no aparecen en cadena de c.d.p., violando así el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte tercero que tipifica lo siguiente: (Omisis)…; en cuanto a el arma incautada en el procedimiento, esta no pertenece a nuestro defendido, porque el arma incautada en el procedimiento, esta no pertenece a nuestro defendido, porque como este lo declaro, el arma estaba tirada en el suelo y no hay testigos que corroboren la versión de los funcionarios policiales cuando afirman habérsela quitado a el, es en contravenencia con lo establecido en el artículo 203 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal cuando tipifica que: (Omisis)…, aunado a esto se hace necesario destacar las palabras expresadas por La Presidenta de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, L.E.M., dijo: “No hay que tomar en cuenta solo el delito que se juzga, sino lo más importante, que es un ser humano al que se está juzgando”…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Observan quienes deciden, que los accionantes señalan de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial por la del lugar donde el delito o falta se haya cometido (Estado Lara), que desde la fecha de aprehensión de su defendido (17 de enero de 2011) hasta el día 31 de Enero de 2011, no se le ha realizado una efectiva Audiencia de Presentación, lo que va en contra de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la que se realizó en el Estado Yaracuy no procede por incompetencia territorial.

En este contexto, esta instancia superior considera oportuno señalar lo previsto en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Artículo 61. Declinatoria de Competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…

…Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada…

Respecto a la invalidación o no de los actos por incompetencia territorial, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2589, de fecha 12-08-2005, Exp. N° 03-2588, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Establecido lo anterior considera necesario señalar esta Sala, sin entrar a la determinación de la competencia o incompetencia del Tribunal de Control del Estado Guárico para conocer de la causa declinada por el Tribunal de Control del Estado Aragua que, mediante fallo dictado el 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señalaron los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “(...) de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.

Considera esta Sala que esa idoneidad señalada en el transcrito fallo la poseía el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, más aún cuando tanto este último como el perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico son de la misma jerarquía, aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, conocen la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, y sus competencias tienen como sustrato común el derecho penal, sus principios y las normas del Código Orgánico Procesal Penal aplicables; por tanto las actuaciones del supuesto juez incompetente son perfectamente válidas y no encuadrarían en la declaratoria de nulidad que prevé el artículo 69 eiusdem, ya que la referida en esta norma concierne a los actos dictados por un Tribunal incompetente por la materia mas no por el territorio.

En ese mismo orden de ideas esta Sala mediante decisión N° 1708 del 19 de julio de 2002 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (Codetica), señaló la posibilidad de que los actos realizados por un juez incompetente no sean objeto de anulación; en dicho fallo indicó que:

Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.

Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente.

Finalmente, y en virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el fallo dictado el 15 de agosto de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide…”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa claramente que los actos realizados antes de la declinatoria de competencia territorial efectuada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, tienen validez procesal, por lo cual mal pueden alegar los accionantes que el Juzgador del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le cause un gravamen al procesado de autos el ciudadano J.E.C.R., conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no celebrar nuevamente la Audiencia de Presentación que ya fue realizada en el Estado Yaracuy, por cuanto tal como lo indica la Sala Constitucional en la sentencia antes descrita, este acto ya fue realizado por una Juez de la misma jerarquía y que se encuentra regida por las mismas normas y principios procesales que garantizan nuestro sistema de justicia, ante lo cual esta instancia superior no evidencia el agravio constitucional alegado por los accionantes. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

…Sin embargo, difiere esta M.I. de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…

.

( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados J.F.A.L., C.A.H.P., W.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.E.C.R., contra el Abg. R.V., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por los Abogados J.F.A.L., C.A.H.P., W.P., en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.E.C.R., contra el Abg. R.V., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-O-2010-000009

ASUNTO: KP01-P-2011-000695

YBKM/emyp

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