Decisión nº As-2156 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº 2156

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO:

I.A.U.R., Venezolano, natural de la Ciudad de Caripe del Guácharo, Estado Monagas, donde nació en fecha nueve (9) de Septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro (1974) de 27 años de edad, Cedulado con el N° V-12.197.926, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado civil Casado, Domiciliado en el Sector Achípano, Calle el Polígono de Tiro, Casa S/N, Color Blanco, frente el Polígono de Tiro de la Ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E., acusado por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal y recluído en el Centro Penitenciario de la Región Insular (San Antonio).

ACCIONANTE:

Abogado R.A.R.C., Venezolano, Mayor de edad, de Profesión Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.605 y quien procede en este acto en su carácter de Defensor Privado del acusado presunto agraviado en la presente causa.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Titular V.M.A. deB..

Vista la Acción de A.C.C.D.J. que a tenor de lo previsto en la norma del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el representante de la Defensa Privada del acusado presunto agraviado, interpuso por ante la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en cinco (5) de Noviembre del año dos mil tres (2003), recibido en fecha seis (6) y distribuido en fecha siete (7) ambos del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003), admitido en fecha once (11) de Noviembre del mismo año (2003) a favor del acusado presunto agraviado Ciudadano I.A.U.R., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión judicial (Auto) dictada en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil tres (2003) por el presunto agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Titular V.M.A. deB., mediante la cual niega la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado presunto agraviado por una menos gravosa.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº 2156 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal A Quo Constitucional previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C. (Contra Decisión Judicial) y a tal fin observa que:

En lo atinente a la Competencia, la Sala Constitucional del M.T. de la República, de manera reiterada y pacífica ha sostenido lo establecido en Sentencia N° 1555 de fecha 8 de Diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) en los términos siguientes:

…….Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….

(sic)

Así pues, el caso subjudice es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la interposición de la Acción de A.C. contraD.J. dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional, congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción en los términos que a continuación se exponen. Y así se decide.

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

DEFENSA

En este sentido, el representante de la Defensa Privada del acusado presunto agraviado interpuso Acción de A.C. en su modalidad contra Decisión Judicial, con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:

“…Yo, R.A.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.605 … actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano I.A.U.R., …… ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales a los fines de interponer Amparo contra Decisión Judicial, en específico contra el fallo de fecha 23 de Octubre del 2003, emanado del Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en los siguientes términos:

…………..

CAPITULO I

LOS HECHOS

En fecha 13 de octubre del 2003, esta Representación mediante escrito requiere la libertad del ciudadano I.A.U.R., por vencimiento del lapso de proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la N.A.P., con fundamento en normas constitucionales, procesales penales y en la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de Octubre del 2003, el Tribunal de Juicio No. 3 de este Circuito, mediante decisión de esa misma fecha, niega la solicitud de libertad. Se fundamenta la ciudadana Juez en la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en la cual se basó la Juez de control para mantener la privación preventiva de libertad, señalando además la necesidad de la presencia de acusado ante la proximidad de que realice el juicio oral y público, resaltando en tal decisión lo siguiente: “….DEBEMOS SEÑALAR QUE ES CIERTO QUE EL IMPUTADO TIENE ESE TIEMPO DETENIDO, PERO TAMBIEN ES MUY CIERTO QUE EL RETRASO EN LA CELEBRACION DEL JUICIO NO ES IMPUTABLE AL TRIBUNAL ….. ESTANDO YA A PUNTO DE LLEVAR LA AUDIENCIA ESPECIAL DONDE SE CONSTITUIRIA EL RESPECTIVO TRIBUNAL MIXTO …. SI ES VERDAD QUE EN EL PRESENTE CASO, EL ACUSADO NI SU DEFENDOR HAN ACTUADO DE MALA FE…”, en este orden de ideas tenemos, que el mismo Tribunal de Instancia, sostiene que ni el acusado ni el defensor han actuado de mala fé, y en cuanto a la proximidad de la celebración del juicio oral y público, no es ello lo que se discute, amén de que no ha fijado fecha ni se ha constituido el Tribunal mixto; sino que conforme a la doctrina vinculante del T.S.J., transcurrido los dos años, al no existir dilación procesal de mala fé, sin que el Fiscal del Ministerio Público o el querellante hayan solicitado prorroga, LO PROCEDENTE ES DECRETAR AUTOMATICAMENTE LA L.D.I.. Se consigna anexo al presente amparo, copia certificada del referido fallo judicial que se objeto.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCION DE AMPARO

La presente acción de amparo contra decisión judicial, se ejerce en base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo que sigue:

“Artículo 27. ………

De igual forma, tal acción se realiza a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:

“Artículo 4. ……….

En cuanto a la norma constitucional aludida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el requisito “actuando fuera de su competencia”, de la manera que sigue:

…………….

CAPITULO III

VIOLACION DE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES

El fallo judicial que se objeta por vía de amparo, vulneró una norma legal, y por vía de consecuencia cercenó varios derechos constitucionales fundamentales. Todos los cuales se describe a continuación:

Se quebrantó el principio de proporcionalidad, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 que consagra:

“Artículo 244. ……..

Se vulneró el contenido del artículo 44 constitucional, que dispone lo que sigue:

“Artículo 44. …..

De igual forma, violentó lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, que reza al texto:

“Artículo 23. ……

Quebrantó el derecho contemplado en el ordinal 5° del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San J. deC.R., que señala:

Ordinal 5°. ……

Por otra parte, tal fallo infringió el principio de Interpretación de la Constitución y Supremacía Constitucional, contemplado en el artículo 335 del Texto Constitucional, específicamente en lo que sigue:

…………..

Por último, es importante destacar que los retardo en la celebración del juicio oral y público del procesado no se debe a dilaciones indebidas del mismo o de esta Defensa, como se desprende de la causa penal que se le sigue al imputado, ese retardo lo ha ocasionado el propio Estado (sistema judicial) a través de las numerosas y engorrosas exigencias procesales para la celebración de un juicio. En consecuencia, procede esta vía de amparo para reestablecer la situación jurídica infringida. A tal fin se consigna copia certificada de toda la causa, contentiva de la decisión emanada del Tribunal agraviante, y se verifique lo que sostiene el referido Tribunal, QUE EL RETARDO NO ES IMPUTABLE A DILACION PROCESAL DE MALA FE DEL ACUSADO O DE SU DEFENSA.

CAPITULO VI

PETITORIO

En razón de los argumentos expuestos y en base a lo dispuesto en los artículos 44, 23 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo preceptuado en el artículo 7, ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, reestablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la reparación de la lesión del derecho constitucional ocasionado por el fallo de fecha 23 de Octubre del 2003, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, expidiendo Orden de Excarcelación a favor del ciudadano I.A.U.R., por permanecer más de dos años detenido sin que se realice el juicio pertinente…..

(sic).

III

DE LA DECISION JUDICIAL LESIVA

AUTO

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Titular V.M.A. deB., en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil tres (2003) dicta decisión judicial (Auto) presuntamente lesiva en los términos que a continuación se expresan:

…Visto el escrito presentado por el Dr. R.A.R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 55.605, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano I.A.U.R., …… mediante al cual solicita una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado y en su lugar se le aplique una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal considera que es procedente revisar dicha revisión por considerarlo ajustado a derecho. Alegando además, como fundamento a su solicitud de libertad para el referido ciudadano, que hasta el día de hoy han transcurrido más de dos (2) años y seis (6) días, y que debe aplicarse el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañando a su escrito los recaudos que esta juzgadora ha tenido en cuenta para dar respuesta a su solicitud, haciéndolo de la siguiente manera:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el delito aquí precalificado por la Fiscalía es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con penas que van de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, presentando a la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control al momento de decretarle la privación de libertad, tal como consta en el acta de presentación de fecha 06 de Octubre de 2001 y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, precisamente por lo grave del delito imputado, que como ya se ha dicho en el caso examinado, es sancionado con pena de presidio hasta de dieciocho años.

Siendo por lo tanto lo procedente, en el presente caso MANTENER COMO EN EFECTO SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA el acusado I.A.U.R. y sobre todo por el hecho de que ya fueron libradas las notificaciones para la constitución del Tribunal Mixto, una vez que la Oficina de Participación Ciudadana informó a este Tribunal la existencia de tres (3) personas que están dispuestas a trabajar como Escabinos en el juicio que está pendiente, remitiéndose las mismas el 21 de Octubre de 2003. Por tal motivo la presencia del acusado debe preservarse con más razón en virtud de la proximidad de que se realice el referido juicio oral y público.

De acuerdo a los alegatos de la Defensa para que se le conceda la libertad a su defendido, basándose en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que acompaña, debemos señalar que es cierto que el imputado tiene ese tiempo detenido, pero también es muy cierto que el retraso en la celebración del juicio no es imputable a este Tribunal, pues si se hace una revisión de las actuaciones cumplidas, se puede verificar que nunca se ha paralizado el mismo, y por el contrario se han hecho todos los sorteos necesarios para lograr la constitución del Tribunal que ha de juzgarlo, estando ya a punto de llevar la audiencia especial donde se constituirá el respectivo Tribunal Mixto.

……………

Si es verdad que en el presente caso, el acusado ni su Defensor han actuado de mala fe, tampoco podría decirse que el Tribunal lo ha hecho, por el contrario ha sido diligente si tomamos en consideración que la fecha en la cual se recibe la causa en este Tribunal fue el 30 de Septiembre de 2002 y ya se va a constituir el Tribunal, para lo cual se libraron las correspondientes notificaciones a los Escabinos, a las partes y al acusado, no siendo imputable el retraso al Tribunal, como ya se ha indicado.

Por los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron al Juez de Control en su momento, a decretar la privación de libertad, se encuentran vigentes hasta la presente fecha, siendo más apremiante ahora garantizar la presencia del acusado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: IVAN LAEXANDER U.R. debidamente identificado anteriormente, habiéndose así procedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…….

(sic).

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En este orden de ideas, el Tribunal A Quo Constitucional a los fines de decidir la Acción de A.C.C.D.J., sometida a su debido conocimiento, hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:

Que en fecha seis (6) de Octubre del año dos mil uno (2001) la Fiscal Primera (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abogada I.M., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los Ciudadanos I.A.U.R. y F.R.U.R., ambos identificados en autos, por la presunta comisión de los respectivos Delitos de Homicidio Calificado y Cómplice en el mismo Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem y 278 ibídem, respectivamente, motivo por el cual solicitó para el primero de los prenombrados, I.A.U.R., medida judicial de privación preventiva de libertad y además, proseguir el Procedimiento Ordinario. En efecto, en esa misma fecha (6-10-2001), el Juzgador A Quo acordó continuar el Procedimiento Ordinario, decretó la medida judicial requerida en contra del imputado I.A.U.R., conforme los artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario, decretó libertad plena a favor del Ciudadano F.R.U.R., según consta del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta (60) ambos inclusive de la presente causa.

Acto seguido, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil uno (2001) la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abogada Y.A.R., presentó formal escrito de acusación fiscal en contra del imputado Ciudadano I.A.U.R., identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual corre inserto constante de cinco (5) folios útiles identificados con los números sesenta y nueve (69), setenta (70), setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del Expediente signado con nomenclatura particular bajo el N° 2156.

A posteriori, en fecha cinco (5) de Noviembre del año dos mil uno (2001) el representante de la Defensa Pública Penal Quinta del Circuito Judicial Penal de este Estado, Abogado C.L.M.G., por medio de escrito solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa a favor de su defendido, a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserto en autos del folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y seis (76) ambos inclusive. Efectivamente, el Tribunal A Quo, en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil uno (2001) mediante decisión judicial (Auto) dictada negó la sustitución de la medida solicitada a favor del imputado y por consiguiente, mantuvo la privación preventiva de libertad decretada en su contra, incursa en dos folios útiles a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del presente Expediente.

Seguidamente, consta al folio ciento sesenta y dos (162) que, en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil dos (2002), el Tribunal A Quo, fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día veintiocho (28) de Febrero de dicho año (2002). No obstante, en dicha fecha el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad, porque la Juzgadora A Quo se encuentra indispuesta de salud, según consta al folio ciento ochenta y nueve (189). A posteriori, en fecha doce (12) de Marzo del año (2002), el Tribunal A Quo fija nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar para el dieciocho (18) de Abril del mismo año (2002), tal como se evidencia la folio ciento noventa (190). Sin embargo, en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil dos (2002) el Tribunal A Quo dicta un nuevo auto a través del cual fija por tercera vez el acto de la Audiencia Preliminar para realizarse en fecha dieciocho (18) de Julio de dicho año (2002), conforme el contenido del folio doscientos diez (210).

Efectivamente, consta al folio doscientos diecinueve (219) que en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil dos (2002) se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en virtud del cual la Juzgadora A Quo emitió los siguientes pronunciamientos, a saber: Primero, admite totalmente la acusación presentada en contra del prenombrado acusado por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, así como las pruebas ofertadas por el representante de la Defensa Privada y su adhesión a la comunidad de la prueba; Segundo, mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos; y Tercero dicta el correspondiente auto de apertura juicio en fecha seis (6) de Agosto del año dos mil dos (2002), cursante en dos folios útiles identificados con los números doscientos veintisiete siete (227) y doscientos veintiocho (228) de la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, parte agraviante en el caso subjudice.

Seguidamente, en fecha trece (13) de Octubre del año en curso (2003) el representante de la Defensa Privada del acusado, solicito por ante el Tribunal A Quo agraviante, sustitución de la medida judicial de privación de libertad decretada en su contra por una menos gravosa a su favor, cuyo contenido es ratificado en fecha veintitrés (23) de Octubre de dicho año (2003) y en esa misma fecha (23-10-2003) el Tribunal A Quo agraviante emite el pronunciamiento judicial respectivo, lesivo de derechos de rango constitucionales, libertad personal y debido proceso, que dio origen a la interposición de la presente Acción de A.C. en su modalidad contra Decisión Judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Especial.

Así las cosas tenemos que, el A.C. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, razón por la que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los cuales sean violados de manera directa, inmediata y flagrante a los solicitantes derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Por tanto, la Acción de A.C. constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado en la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

De allí que, la naturaleza de la Acción de A.C. es meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales, en donde la protección constitucional lo amerite, no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. en Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), ha venido sosteniendo con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica, que la Acción de A.C. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Sin embargo, en virtud de la naturaleza restablecedora de la Acción de A.C. y de los efectos restitutorios producidos por la misma, no existe la posibilidad que mediante ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente. Contrario sensu, la Acción es improcedente cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada.

De modo pues, que los efectos de la Acción de A.C. tienen carácter restitutorio o restablecedores de derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella, porque el objeto de la Acción de A.C. precisamente es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3137 de fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de manera reiterada y con carácter vinculante, estableció que debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

En tanto que, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine in litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

Así tenemos que, la Acción de A.C. contraD.J. está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) determinó que la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Por ello, para que proceda la Acción de A.C. contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: en primer lugar, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y en segundo lugar, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

La Jurisprudencia del M.T. ha dejado sentado con respecto al término “fuera de su competencia”, que debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar mediante la vía de Acción de A.C., la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en Sentencia N° 396 de fecha siete (7) de Marzo del año dos mil dos (2002) y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se pronunció con respecto a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad en los siguientes términos, a saber:

….Al respecto, la sala observa que el auto del 13 de Marzo de 2001, mediante el cual se decretó la medida cautelar, fue dictado de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto era susceptible de ser atacado a través del recurso de apelación que es el medio procesal ordinario específico para impugnar decisiones que decreten la procedencia de medidas cautelares, de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 439 del mencionado texto normativo.

Ahora bien, en el presente caso, el accionante no ejerció éste ni ningún otro medio de impugnación en contra de la mencionada decisión, por lo que se debe considerar que ha consentido tácitamente con la misma, adquiriendo así el carácter de firme. Por consiguiente, contra los efectos que ésta produzca como consecuencia de lo dispuesto en dicha decisión, ya no se podrá interponer este recurso.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal consagr4a en su artículo 273, la posibilidad de que el imputado solicite “la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente” – que fue lo que en efecto realizó el accionante.

Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantenerla o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podrá solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acto accionado pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara.

(sic).

A posteriori, la propia Sala Constitucional ratifica jurisprudencialmente el contenido de la decisión transcrita ut supra, por medio de Sentencia N° 855 de fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil dos (2002) con ponencia del mismo Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

…Ahora bien, debe esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el accionante el 14 de agosto de 2001 en su escrito de ampliación del amparo interpuesto el 4 de abril de 2001, relativa a que esta Sala “acuerde medida sustitutiva de libertad al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso” de amparo.

En este sentido, esa Sala, mediante decisión del 22 de Marzo de 2002 (caso: R.J.Q.R.), respecto a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, estableció lo siguiente:

…..(Omissis) Las disposiciones procesales contenidas en los artículos 264 y 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal …. son del tenor que sigue:

Artículo 264 … (Omissis)

Por su parte, el artículo 447, prescribe:

Artículo 447…. (Omissis)

4) …… (Omissis)

De las normas adjetivas supra transcritas, se observa que el medio recursivo por excelencia lo constituye el recurso de apelación, en este caso de autos y que no existe prohibición alguna para el Juzgador de la segunda instancia en proveer dicho recurso cuando se ejerce contra al auto recurrible – en este caso, la privación judicial preventiva de libertad -, tal y como se desprende de las alegaciones vertidas por los accionantes en su escrito libelar; de otro modo subvertiría el orden procesal establecido por el legislador

.

De la decisión parcialmente transcrita así como de las disposiciones citadas, se observa que si bien el imputado puede solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad “las veces que lo considere pertinente”, dicha revisión corresponde al mismo juzgado que la dictó, o en todo caso, al respectivo órgano superior, esto es, la Corte de Apelaciones, por cuando dicha medida de privación de libertad constituye una de las decisiones recurribles en apelación.

Por ello, esta Sala estima, que la petición de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad dictada contra el accionante, no puede ser revisada por esta Sala en sede constitucional por no tener competencia para ello, por cuanto, tal como se señaló precedentemente, dicha facultad corresponde es al juzgado que la dictó, o de haber sido apelada, a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento, pero en ningún caso a esta Sala Constitucional. Así se decide.” (sic).

Ahora bien, en el caso subjudice se evidencia que el accionante con la finalidad de lograr la libertad del presunto agraviado interpone Acción de A.C. contra la Decisión Judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el cual niega la solicitud de la Defensa Privada de sustituir la medida cautelar judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra por una menos gravosa a favor de su defendido y por cuanto la decisión judicial mediante la cual el Tribunal niega la revocatoria o sustitución de la medida es inapelable por disposición de la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Defensor Privado accionó por vía de A.C. contraD.J..

Por su parte, el presunto agraviante a cargo de la Juez actuando dentro del ámbito de su competencia por disposición de la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de parte interesada, procedió a revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado presunto agraviado y en fecha veintitrés (23) de Octubre del presente año (2003) dicta decisión judicial (Auto) mediante la cual niega la petición de la Defensa Privada del acusado, por las razones de hecho y de derecho explanadas en la misma.

Efectivamente, el acto denunciado como lesivo, está constituído por la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año en curso (2003) mediante la cual niega la sustitución de la medida judicial cautelar de privación de libertad por otra menos gravosa a favor del acusado presunto agraviado, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la misma, en virtud de la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto el presunto agraviado está detenido no es menos cierto que lo está por orden judicial decretada en su contra con carácter preventivo, fundamentada en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado hubiese sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible imputado y que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, la cual tiene plena y absoluta eficacia y efectividad porque no ha sido revocada por el Tribunal Competente.

Sin embargo, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional, cuya procedencia se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber: garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto, con fundamento en un juicio previo y debido proceso, cuando existe peligro en la demora o periculum in mora y la presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

El periculum in mora, representado por el peligro de fuga del imputado está previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia no sólo imposibilita el desarrollo del proceso sino también la ejecución de la pena que podría llegarse a imponer.

En cambio, el fumus bonis iuris en el proceso penal representado por la presunción razonable que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a quien se le atribuye responsabilidad penal, está consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez en Funciones de Control, a solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, acredite de manera concurrente la existencia de los tres requisitos taxativamente establecidos en dicha norma. No obstante, en todo caso el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación preventiva de libertad del acusado, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso según el procedimiento establecido a tal fin.

Justamente, una de las características de la medida judicial preventiva de privación de libertad, además de su instrumentalidad, provisionalidad y jurisdiccionalidad, es que dicha medida está sometida a la regla rebus sic stantibus, en virtud de la cual está sujeta a las modificaciones y cambios de los supuestos que motivaron y determinaron su imposición. En efecto, la medida preventiva privativa de libertad debe mantenerse, siempre y cuando subsistan los motivos que la originaron y no puedan ser satisfechos, razonablemente, por otras medidas menos gravosas para el imputado.

Esta regla rebus sic stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, de recurrir a la privación judicial preventiva de libertad sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrio así lo estime prudente, sin perjuicio, del derecho que le asiste al imputado de solicitar, en cualquier momento, estado y grado de la causa y las veces que lo considere pertinente, la revisión y sustitución de dicha medida judicial por otras menos gravosas.

El carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares, como es sabido, está reconocido en el único aparte del artículo 243 ejusdem, puesto que no constituyen un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y concretamente atienden a la ejecución de la sentencia, en previsión del cumplimiento de la posible condena. Así, las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del juicio, expresadas en la sentencia definitiva, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles bien por la ocultación de bienes en el caso de responsabilidades civiles, o por la fuga del imputado en lo que respecta al cumplimiento de la condena.

Mientras que, la provisionalidad o carácter provisorio que se atribuye a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, que comprende desde el momento en que se acuerdan y el momento en que se dicte sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar. Lógicamente, la prisión preventiva y con más fuerza también posee el carácter de provisoriedad, pues se mantiene hasta el momento en que se produzca la sentencia definitiva, llegado el cual la prisión preventiva pierde su vigencia, eficaz y efectividad, por cuanto se traduce y convierte en pena si se trata de sentencia condenatoria y cesa si la sentencia es absolutoria.

A las providencias cautelares, conjuntamente, con el carácter provisorio también se les asigna el carácter de temporalidad, para significar con ello que su duración está limitada en el tiempo y que por el contrario, no son ilimitadas y duraderas para siempre. En efecto, el carácter provisional y temporal de las medidas está contenido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que, el carácter de jurisdiccionalidad de la prisión preventiva está dado, porque corresponde exclusivamente al juez natural pronunciar su procedencia, en los casos y condiciones establecidos por la ley, en atención a un proceso penal, con lo cual se pone de manifiesto que la imposición de la prisión preventiva corresponde sólo y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, tal como lo prevé la norma del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y dentro de esta exclusividad de la jurisdicción, tenemos que la declaración de procedencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad, corresponde al juez natural, entiéndase por él, el juez ordinario predeterminado por la Ley, en conformidad con el principio de legalidad que significa que la privación de libertad solamente puede ser decretada, bien mediante una sentencia condenatoria o bien con fundamento en la existencia de la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que una persona es el autor o participó en su comisión, siempre con miras a evitar que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo y debido proceso.

En consecuencia, en el caso bajo análisis, la Juzgadora en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha seis (6) de Octubre del año dos mil uno (2001), consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 408 del Código Penal, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que el imputado es autor o partícipe en la perpetración del hecho punible; y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de peligro de fuga, así como la pena que podría llega a imponerse al imputado.

Así las cosas, la medida judicial preventiva de privación de libertad del acusado presunto agraviado de autos, decretada por la Juzgadora A Quo, es legítima y legal, porque investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su respectiva competencia, conferida por la ley, especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustada a derecho, sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad que de alguna manera pudiera menoscabar, conculcar, enervar o violar derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor del imputado en la presente causa.

Es decir, desde este punto de vista la Juzgadora A Quo dictó medida judicial de privación preventiva de libertad sujeta al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal se traduce en el hecho que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado.

Sin perjuicio de ello, la libertad personal es un derecho inherente a todo hombre garantizado constitucionalmente, por tanto, las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes sólo deben decretar una medida de coerción personal, privativa o restrictiva, cuando aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer.

En consecuencia, infaliblemente, en ningún caso dicha medida puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, por lo cual corresponde especialmente a los Juzgadores en Funciones de Control (Fase Preparatoria y Fase Intermedia) controlar el cumplimiento de principios y garantías previstos en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país y en el Código Orgánico Procesal Penal; así como velar por la regularidad del proceso penal, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el litigio sin poder restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes en el proceso, so pretexto de sanciones disciplinarias (artículos 104 y 282 ejusdem).

Empero, el Tribunal A Quo actuando en sede Constitucional observa en el caso subjudice que, indudablemente, la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado agraviado fué objeto de revisión por parte del Tribunal A Quo agraviante más no sido sustituida por otras medidas menos gravosas y peor aun no se le ha realizado juicio oral y público, vale decir, no ha sido juzgado en virtud del legítimo derecho que le asiste de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva, porque el proceso penal incoado en su contra a pesar de encontrarse en fase de juicio-juzgamiento ha sido imposible constituir el Tribunal Mixto con los respectivos Escabinos. Por tanto, el acusado agraviado está efectivamente privado de su libertad por orden judicial, desde el seis (6) de Octubre del año dos mil uno (2001) hasta el día de hoy catorce (14) de Noviembre del año dos mil tres (2003) por el lapso específico de dos (2) años, un (1) mes y ocho (8) días, que evidentemente sobrepasa y excede el plazo máximo de dos (2) años, en demasía el período de un (1) mes y ocho (8) días, a tenor de lo previsto en la norma del artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal y 253 del reformado Código, norma que consagra el denominado principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, flagrantemente conculcado, además de los derechos constitucionales de libertad personal, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados a favor del acusado agraviado, consagrados en los respectivos artículos 44 numeral 1°, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, la medida judicial preventiva de privación de libertad decretada en contra del acusado agraviado, por la Juzgadora A Quo, que ab initio y prima face, era legítima y legal, porque investida de la debida potestad jurisdiccional y dentro del ámbito de su respectiva competencia, conferida por la ley, especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustada a derecho, sin abuso de poder, ni extralimitación en el ejercicio de sus funciones; ahora se torna ilegítima e ilegal, porque se ha prolongado en el tiempo excediendo en demasía el lapso máximo de dos (2) años determinado expresamente en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en evidente menoscabo y vulneración de derechos, garantías o principios de rango constitucional consagrados a favor del imputado en la presente causa.

No obstante, el Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional tiene conocimiento del criterio pacífico, reiterado y vinculante que sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, mediante el cual determina que la Acción de A.C. no es la vía idónea, eficaz y efectiva para obtener la revisión y examen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y mucho menos la sustitución de la medida de privación de libertad por una cautelar menos gravosa, porque considera que la naturaleza que involucra dichas solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y por ende, ajenas en lo absoluto a la tutela constitucional invocada, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal prevé la vía ordinaria idónea para revisar, a solicitud del imputado las veces que lo considere pertinente y por imperio de la ley examinar de oficio cada tres meses una medida judicial preventiva de libertad, por disposición de la norma del artículo 264 ejusdem, razones por las cuales las decisiones judiciales dictadas en esta materia están desprovistas del recurso procesal por mandato de la propia ley. (Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencia N° 365 de fecha 24 de Febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-0788; Sentencia N° 855 de fecha 8 de Mayo del año 2002 con ponencia del mismo Magistrado Iván Rincón Urdaneta y Sentencia N° 396 de fecha 7 de Marzo del año 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Sin embargo, también estamos conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objetos por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la situación jurídica planteada, el Tribunal A Quo observa y advierte que, deviene un evidente menoscabo y violación del derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y debido proceso, que los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y garantizar la eficaz y efectiva materialización de todos y cada uno de los derechos que los conforman y que tienen su razón de ser en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto y en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Ha dicho la Sala Constitucional que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

Desde este punto de vista, el Tribunal A Quo Constitucional considera que, indudablemente, el justiciable ha tenido la posibilidad de acceder físicamente a los órganos de Administración de Justicia para exponer a través de la defensa técnica su pretensión y ha sido oído por su Juez Natural, quien cumpliendo con su labor revisora negó lo requerido, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra por el Tribunal A Quo competente.

Pero, por otra parte, conteste con el debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales también está regulado por la Ley y se conoce con el nombre de proceso legal, el cual se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo lo es que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, lo ha determinado la Sala Constitucional del M.T. de la República, en los siguientes términos, a saber:

“........La Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. La norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.

De allí que la Constitución ostente, junto con ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia humana” (Cf.F.J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, M.P., pag. 17) la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada…..” (sic)

Acota, la misma Sala Constitucional, que:

…….El principio de supremacía constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce la Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334 y 335 de la Carta Magna. Es decir, tal principio tiene carácter fundamental. Dicha fundamentalidad jerárquica puede ser vista desde varios aspectos: fundamentalidad jerárquica, que lo hace prevalecer sobre las reglas, es decir, sobre las normas que lo desarrollan, pero que en todo caso no lo agotan, tales como las relativas a las competencias de la Sala Constitucional en los artículos 203 y 366; fundamentalidad lógico-deductiva, porque comprende la posibilidad de derivar de él otras normas, tanto de origen legislativo como judicial; fundamentalidad teleológica, por cuanto fija los fines de las normas que le desarrollan; y por último, fundamentalidad axiológica, porque en él están contenidos los valores provenientes de la ética pública que el cuerpo político hace suyos y los positiviza en las leyes…

(sic).

Continúa, la Sala Constitucional afirmando lo siguiente:

……La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respecto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común…..

(sic).

Aunado a ello, la procedencia de la Acción de A.C. indistintamente de la modalidad que se trate tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal y que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional.

Por tanto, en el caso subjudice, evidentemente existe una empatía entre la pretensión del accionante y el derecho aplicable, porque la nulidad que se pretende con la Acción de A.C. interpuesta es de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil tres (2003) y que de ser anulada por el Tribunal A Quo Constitucional, ciertamente surtiría el efecto pretendido por el quejoso, la libertad del agraviado a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, quien hasta la presente fecha está privado preventivamente de su libertad, por la negativa de sustituirla por medidas cautelares sustitutivas conducentes, por parte del Juez Natural, que en el presente caso está representado por el Juzgador de méritos o el Juez de la causa, vale decir, por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, porque es a él a quien, según las reglas de la competencia le corresponde el conocimiento de la presente causa.

Corolario de lo antes expuesto, el presente Tribunal A Quo actuando en Sede Constitucional cónsono con la norma contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto e invocando la Supremacía de la Carta Magna (Artículo 7), los principios fundamentales de un efectivo y eficaz Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Artículos 2 y 3), además, de aquellos que erigen el sistema acusatorio penal y el proceso penal venezolano, imperiosamente procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del acusado agraviado, porque sobrepasa y excede el lapso máximo de dos años, en demasía el plazo de un (1) mes y ocho (8) días, conforme lo previsto en la norma del artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal y ante tan evidente vulneración de los derechos constitucionales de libertad personal, debido proceso y de tutela judicial efectiva, consagrados a su favor, en los artículos 44 numeral 1°, 49, 26 y 257 de la Constitución de Venezuela, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero, anula la decisión judicial (Auto) dictada por el agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil tres (2003) mediante la cual niega la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa en contra del acusado agraviado;

Segundo, acuerda las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los respectivos numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada siete (07) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Nueva Esparta, sin previa autorización del Tribunal, todo ello con fundamento en las normas consagradas en los respectivos artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Finalmente, para mayor argumentación del presente fallo el Tribunal A Quo Constitucional, se permite transcribir lo sostenido por la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 2803 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-0528, en los siguientes términos, a saber:

…….El 8 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el defensor del ciudadano J.E.M.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 27 de diciembre de 2001, que negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una cautelar menos gravosa, por encontrarse el imputado en detención preventiva por más de catorce (14) meses desde la celebración de la audiencia de presentación el 21 de noviembre de 2000, en la cual se decretó la aplicación del procedimiento abreviado. Dicha acción se fundamentó en los artículos 1, 2, 4, 7 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1, 6, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

……….

4.- El 25 de febrero de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo publicó sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.L.V., Defensor Público 13°, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien con tal carácter representa al ciudadano J.E.M.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 27 de diciembre de 2001; en consecuencia, impuso al imputado medida cautelar de fianza y ordenó al Juzgado Cuarto de Juicio del referido Circuito a celebrar en un lapso breve el juicio oral y público, y en caso de incomparecencia de cualquiera de los imputados proceda a dividir la causa que se le sigue al ciudadano J.E.M.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal

……….

En atención a lo expuesto, la Sala debe reiterar el criterio sostenido por ella, en lo atinente a que no es la acción de amparo la vía idónea para obtener la revisión y examen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad y, mucho menos, una sustitución de medida por una cautelar menos gravosa, por considerar que la naturaleza que involucra tales solicitudes son propias de la jurisdicción penal ordinaria y ajenas, por ende a la tutela constitucional invocada, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal establece la vía ordinaria idónea para revisar una medida judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 264 del referido Código, que señala: …….

No obstante, en la realidad surgen situaciones específicas que obligan a una respuesta particularizada del derecho constitucional como en el caso estudiado, donde por la extensión excesiva en el tiempo de la medida judicial preventiva de libertad decretada con ocasión de la aplicación del procedimiento abreviado, contra el ciudadano J.E. ……, vulneró el derecho a la libertad personal, toda vez que, transcurrió en demasía el lapso de 10 meses 15 días establecido en la Ley Adjetiva para la celebración del juicio oral y público ante un Juez Unipersonal , pues la regla es la utilización excepcional y restrictiva de la medida siguiendo el principio de proporcionalidad, por lo que, en ningún caso, la aplicación del procedimiento abreviado a un imputado puede significar la depreciación de las garantías judiciales y de las procesales constitucionales, por lo que, en el caso estudiado, esta Sala mantiene el otorgamiento de la medida cautelar de caución personal a favor del ciudadano J.E. …. Por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. En consecuencia, se confirma la sentencia consultada dictada por la referida Corte de Apelaciones. Así se declara…..

(sic).

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la Acción de A.C.C.D.J., interpuesta conforme lo dispuesto en la norma del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el representante de la Defensa Privada Abogado R.A.R.C., por ante la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, en cinco (5) de Noviembre del año dos mil tres (2003), recibido en fecha seis y distribuido en fecha siete (7) ambos del mes de Noviembre del año en curso (2003) y admitido en fecha once (11) de Noviembre del mismo año (2003), a favor del acusado agraviado Ciudadano I.A.U.R., plenamente identificado en autos, en contra de la decisión judicial (Auto) dictada en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil tres (2003) por el agraviante Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Titular V.M.A. deB., mediante la cual niega la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa en contra del acusado agraviado.

SEGUNDO

En virtud de lo antes expuesto e invocando la Supremacía de la Carta Magna (Artículo 7), los principios fundamentales de un efectivo y eficaz Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Artículos 2 y 3), además, de aquellos que erigen el sistema acusatorio penal y el proceso penal venezolano, imperiosamente procede a examinar la necesidad de mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del agraviado acusado, porque sobrepasa y excede el lapso máximo de dos años, en demasía el plazo de un (1) mes y ocho (8) días, conforme lo previsto en la norma del artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal y ante la evidente vulneración de los derechos constitucionales concernientes a la libertad personal, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados a su favor, en los artículos 44.1, 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Primero, anula la decisión judicial (Auto) dictada por el agraviante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado, en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil tres (2003) mediante la cual niega la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa en contra del acusado agraviado; y Segundo, acuerda las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los respectivos numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica cada siete (07) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Nueva Esparta, sin previa autorización del Tribunal, con fundamento en las normas consagradas en los respectivos artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, líbrese la boleta de excarcelación y el Oficio correspondiente.

TERCERO

Asímismo, Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a efectos de hacer de su conocimiento de la presentación que debe hacer el acusado agraviado prenombrado por ante dicho Departamento. Y así se decide.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2003). 193º años de la Independencia y 144º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ PONENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

DR. J.A.G. VASQUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MERLING MARCANO

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