Decisión nº 16 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: V.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.015, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano V.R.B.G., asistido por el abogado E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.744, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 12.284 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de desalojo incoado por los ciudadanos G.A.M. y C.B.M.d.M., contra el mencionado ciudadano V.R.B.G..

En fecha 31 de mayo de 2010 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 15)

Por auto de fecha 1° de junio de 2010 se ordenó notificar al solicitante de amparo para que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, consignara copia certificada del expediente N° 12.284, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la causa en la que fue proferida la sentencia contra la que se interpuso la presente acción de amparo, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción sería declarada inadmisible. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 17)

En fecha 02 de junio de 2010 el accionante consignó escrito contentivo de reforma de la solicitud de amparo constitucional, así como copia certificada del íntegro del expediente N° 12.284, nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante. (Folios 19 al 93).

Por auto de fecha 03 de junio de 2010 se admitió la mencionada acción de amparo constitucional; se ordenó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 1° de febrero de 2000; se decretó la medida cautelar solicitada por el accionante, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del amparo, y se fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del último de los interesados. Asimismo, se ordenó notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta a los ciudadanos G.A.M. y C.B.M.d.M.. (Folios 96 al 101)

Mediante diligencias de fechas 04 de junio de 2010 y 07 de junio de 2007, suscritas por el Alguacil y refrendadas por la Secretaria, se dejó constancia de haber entregado el oficio remitido al Tribunal presuntamente agraviante, así como de la práctica de la notificación de los ciudadanos G.A.M. y C.B.M.d.M., en su orden. (Folios 102 y 103).

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

La acción de amparo constitucional se interpone contra la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 12.284, nomenclatura de ese tribunal, conociendo como única instancia.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en relación a la competencia para conocer de los amparos contra sentencia, lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa que el tribunal competente para tramitar y conocer las acciones de amparo contra sentencia, es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), sentó el siguiente criterio vinculante: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Exp. N° 00-002).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional como complemento del referido fallo del 20 de enero de 2000, estableció en sentencia N° 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, lo siguiente:

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

…Omisssis…

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. (Resaltado propio)

(Exp. N° 00-0779)

Conforme al criterio competencial expuesto, las acciones de amparo contra sentencia deben ser conocidas en primera instancia por los jueces superiores a los que dicten las decisiones impugnadas.

Ahora bien, el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, determinándolas de la siguiente manera:

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

…Omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, expresó:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Resaltado propio)

(Exp. N° AA20-C-2008-000283)

Dicha sentencia fue ratificada por la mencionada Sala en decisión N° 155 de fecha 13 de mayo de 2010, en la que señaló:

Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso de especies, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, la Sala, considera necesario transcribir sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., Expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:

…Omissis…

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

(Exp. N° AA20-C-2010-000021)

Así las cosas, conforme a la modificación de las competencias de los Tribunales de la República acordada en la citada Resolución N° 2009-0006, los Juzgados de Municipio actúan como Juzgados de Primera Instancia en todos los asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias, y de manera exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo en estos casos los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenezca el Juzgado de Municipio, su superior jerárquico.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia impugnada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en una causa interpuesta en fecha 11 de febrero de 2010, tal como se evidencia del sello húmedo estampado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en función de distribuidor, corriente al folio 28, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución N° 2009-0006, al presente asunto le es aplicable la misma y, en tal virtud, se entiende que el Tribunal presuntamente agraviante actuó como un Juzgado de Primera Instancia, siendo competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo por ser el superior jerárquico al que emitió el fallo denunciado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), ampliado en la decisión N° 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Así se establece.

II

SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito de reforma de la solicitud de amparo señala el solicitante, que el acto lesivo de sus derechos y garantías lo constituye la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010, dictada en única instancia por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 12.284, nomenclatura de ese despacho, contentivo del juicio de desalojo incoado por los ciudadanos G.A.M. y C.B.M.d.M., contra el mencionado ciudadano V.R.B.G.. Fundamenta dicha solicitud en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que con el fallo denunciado le fueron violados los derechos al debido proceso y a la defensa.

Que lo antes señalado se puede evidenciar de la copia certificada del referido expediente N° 12.284 que acompañó con dicho escrito, en el que consta que el 17 de febrero del presente año la ciudadana C.M.d.M. presentó por distribución demanda de desalojo en su contra por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, la cual fue admitida por el Tribunal presuntamente agraviante en fecha 24 de febrero de 2010. Que en fecha 11 de marzo de 2010 se presentó escrito de contestación de demanda, en el que entre otras cosas se demostró plenamente que no existía falta de pago en razón de que el día 18 de enero de 2010 se había realizado un

depósito en la cuenta de la demandante por la cantidad de Bs. Bs.6.457,27 correspondiente al pago de dichos meses, por lo que resulta ilógico alegar la aludida falta de pago. Que posteriormente, en el escrito de promoción de pruebas se demostró plenamente que durante la relación arrendaticia se realizaron diversas formas de pago, entre ellas depósitos en la cuenta de la prenombrada ciudadana y en la de su cónyuge, por lo que a su entender, resulta ilógico el pronunciamiento de la juzgadora al negarle valor probatorio a tales depósitos por emanar de un tercero. Que en el respectivo contrato de arrendamiento no se estableció expresamente la forma de pago, si ésta era mensual, bimensual, trimestral o semestral, sino que sólo se estableció la cancelación de unas mejoras y la forma como deberían ser descontadas del canon de arrendamiento.

Que otra circunstancia que debió ser valorada por la juzgadora y no lo que fue, responde al hecho de la no verificación de si el dinero depositado por él en la cuenta de la demandante fue utilizado por ella, es decir, si dispuso de los fondos depositados en su cuenta, circunstancia esta que de haberse materializado acarrearía de nulidad absoluta de la acción de desalojo.

Que como última y más grave de las acciones violatorias en la que a su decir incurrió la juzgadora, la constituye el hecho de que habiendo admitido por auto del 14 de abril de 2010 las pruebas promovidas por la parte demandada, entre las que se encuentra prueba de informes solicitada al Banco Provincial S.A. Banco Universal, con respecto al aludido depósito, y de haber ordenado oficiar al mismo, la obvió en su decisión con fundamento en que no fue impulsada su evacuación, lo cual correspondía al Tribunal por cuanto los despachos de pruebas en ningún momento se entregan a las partes. Que dicha prueba de informes era fundamental a los efectos de determinar que no existía ni existe falta de pago alguna de su parte.

Manifiesta el accionante que la razón por la que interpone la presente acción de amparo contra la referida sentencia de fecha 26 de abril de 2010, es que la misma no puede ser revisada por vía de apelación, ya que se trata de un procedimiento de única instancia en virtud de que su cuantía es menor a 500 U.T.

Que la juez presuntamente agraviante tramitó y decidió el proceso judicial de desalojo arrendaticio incoado en su contra, de manera irregular, incurriendo en las siguientes violaciones del artículo 49 constitucional:

- La sentencia impugnada desaplicó reglas expresas de la ley que se traducen en un quebramiento de sus derechos constitucionales, ya que violentó el debido proceso al decidir un desalojo sin esperar las resultas de una prueba de informes, la cual, a su entender, era de vital importancia pues demuestra plenamente que no existía ni existió una falta de pago.

- La sentencia recurrida le impidió, también, ejercer los derechos inherentes a la defensa, por cuanto dicha decisión es de única instancia y con esa violación se le impidió apelar de la misma.

- Que con la decisión impugnada se le causa un gravamen irreparable, por cuanto ordenó el desalojo del inmueble que actualmente ocupa, dejándolo sin un sitio donde trasladarse y obviando por completo el interés superior de sus hijos que habitan en dicho inmueble.

- La no valoración de las pruebas acordadas en la oportunidad procesal correspondiente, como fue la prueba de informes, conllevó a que fuera condenado en costas procesales, violentando a toda luz el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las resultas de dicha prueba, a su decir, demostraban fehacientemente que los supuestos alquileres atrasados ya habían sido cancelados.

- Que existe una violación inminente por parte de la juzgadora del a quo, al ordenar un desalojo sin percatarse que en el contrato de arrendamiento no se estableció la forma de pago.

Solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida por la sentencia definitiva contra la cual se interpone la presente acción de amparo y se le restituya plenamente en el ejercicio de su derecho constitucional al debido proceso. En consecuencia, pide que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, se deje sin efecto el desalojo ordenado y se reponga la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas. (Folios 20 al 23)

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 16 de junio de 2010, el accionante a través de su abogado asistente E.R., manifestó que la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Municipios en el expediente de desalojo, por violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que durante el proceso el accionante en amparo promovió como parte demandada prueba de informes que fue acordada por el tribunal de la causa, a fin de solicitar información al Banco Provincial, con el objeto de demostrar el pago de los depósitos. Que dicha prueba fue promovida y acordada en tiempo hábil y, sin embargo, el tribunal presuntamente agraviante emitió sentencia sin considerarla, siendo la misma fundamental para su defensa. Que al no valorar la referida prueba se le violentó la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Que en el contrato de arrendamiento no se estableció la forma de pago. Que en la contestación de la demanda adujo que la parte demandante había hecho uso de los cánones de arrendamiento. Igualmente, señaló que la decisión impugnada por el amparo no tiene recurso de apelación, por lo que considera que la presente solicitud de amparo debe ser aceptada.

Los ciudadanos G.A.M. y C.B.M.d.M., terceros interesados, mediante sus abogados asistentes Nerza Yarelis Carvajal y J.A.C.G., señalaron que consideraban una falta de probidad del accionante el hecho de fundamentar el amparo en supuestas violaciones de orden procesal y de orden público que no dan lugar a violaciones de derecho constitucional, tal como lo alega el solicitante. Que no es cierto que el tribunal de la causa tuviera desconocimiento absoluto de las pruebas promovidas por el accionante que, a su decir, demostraban el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorros de la arrendadora ciudadana C.M., ya que la Juez si valoró los depósitos bancarios por él promovidos, señalando las razones por las que no les acordaba valor probatorio. Que los cánones reclamados fueron los correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero de 2010, y los depósitos efectuados por el accionante fueron hechos el 18 de enero de 2010 y el 28 de febrero de 2010. Que con el primer depósito pretendían demostrar el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre, y con el segundo el mes de enero de 2010, los cuales fueron hechos de manera extemporánea, evidenciando que se encontraban en mora en el momento en que realizaron dichos pagos. Que la juez no valoró los referidos depósitos con fundamento en una jurisprudencia, lo cual puede observarse en la sentencia. Que en el contrato de arrendamiento si fue establecida la forma de pago, puesto que de la cláusula segunda se constata su vigencia desde el 20 de abril de 2008, y en la cláusula tercera se indica que el monto del canon es de Bs. 1000,00 mensual, estableciéndose además que las mejoras que efectuó el arrendatario por el monto de Bs. 6000,00 serían canceladas con la presentación de las facturas, mediante el pago del canon de arrendamiento de Bs. 1000,00. Que en la contestación de la demanda se establecieron como hechos admitidos la celebración del contrato de arrendamiento por seis meses fijos, y un canon de arrendamiento inicial fijado en la cantidad de Bs. 1000,00 que en la actualidad era de Bs. 2.200,00. Que las anteriores razones demuestran que los hechos alegados por el accionante en esta sede constitucional carecen de veracidad. Que el alegato del accionante referido a que la Juez no comprobó si el dinero había sido utilizado por la ciudadana C.M. es un hecho nuevo que no fue alegado en el proceso y que la Juez de oficio no estaba obligada a analizarlo, ya que no fue un hecho controvertido, por lo que considera que no puede el accionante pretender traer nuevos hechos para que la Juez Constitucional vuelva a analizar el fondo de lo debatido.

Que no es cierto que el juez no valoró la prueba de informes, ya que en el expediente consta el auto por el cual fue admitida, además de ser sustanciada pues se libró el oficio al Banco Provincial para solicitar lo que estaba requiriendo la parte demandada. Que hay una sentencia de la Sala Social que señala que los informes deben evacuarse dentro del lapso procesal establecido para ello, y que le corresponde a la parte promovente dentro del lapso de evacuación insistir en hacer valer la prueba y no luego de que el lapso haya fenecido, por lo que consideran que no existe la violación denunciada ya que no hay constancia de que el demandado haya insistido en hacer valer la prueba.

Que el pago de los cánones de arrendamiento cuya mora se demanda corresponde a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el plazo que debe concedérsele al arrendatario es de 15 días para efectuar las consignaciones, por lo que a más tardar los pagos debían hacerse el día 05 de cada mes, es decir, el del mes de octubre de 2009 a más tardar el 05 de noviembre de 2009 y así sucesivamente, por lo que los depósitos efectuados son extemporáneos.

Que la decisión impugnada no fue proferida en única instancia, ya que en razón del principio de la doble instancia los Tribunales de Municipio están oyendo todas las apelaciones aún cuando las causas sean inferiores a quinientas unidades tributarias, por lo que el accionante debió interponer el recurso de apelación y, en caso de que le fuera negado, agotar la vía ordinaria recurriendo de hecho, antes de acudir a la vía constitucional. Que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que el procedimiento para tramitar las causas es el juicio breve y el artículo 36 de dicha ley señala que las decisiones que se dicten en dichos procedimientos en alzada no tendrán recurso alguno, de lo que se infiere que si se menciona la decisión de alzada es porque existe recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

Que en sentencia reciente, la Sala Constitucional ha señalado que los jueces constitucionales no pueden entrar a conocer sobre le función juzgadora del a quo. Que el accionante fundamenta el amparo en el artículo 49 constitucional sin indicar en cuál de los supuestos previstos en esa norma se sustenta.

Que es falso que al accionante se le haya vulnerado el acceso a la justicia y prueba de ello es que se encuentran tratando un asunto en relación a un proceso que fue ventilado por el a quo y en el que tuvo la oportunidad de interponer y de ejercer sus defensas.

Que pretender con el presente amparo una reposición de la causa con el objeto de apreciar la prueba de informes sería inútil, puesto que con los depósitos se demostró que el pago no fue oportuno y esa sería la conclusión. En tal virtud, pidieron que se declarare sin lugar la presente acción de amparo.

Terminado el derecho a réplica de las partes, fue recibido escrito de alegatos y defensas de la juez del tribunal presuntamente agraviante, en el que manifestó lo siguiente:

Que el alegato del accionante expuesto en la contestación de demanda, relacionado con que no existía falta de pago en razón de haber realizado un depósito el 18 de enero de 2010 en la cuenta corriente de la demandante, por la cantidad de Bs. 6.457,00, correspondiente a los meses demandados, fue debidamente analizado por ella en la oportunidad de dictar sentencia, tanto es así, que en el capítulo denominado pruebas de la parte demandada analizó las planillas de depósitos bancarios consignadas en copia por el presunto agraviado, con lo cual evidencia que si hubo pronunciamiento de su parte con respecto a la prueba promovida por el demandado, quien además tuvo la oportunidad procesal para desplegar su defensa y hacer valer los mismos a través de cualquier otro medio de prueba.

En cuanto a lo señalado por el accionante en relación a que en la sentencia proferida por ella no se le dio valor probatorio a los depósitos debido a que venían emanados de un tercero, cuando se había evidenciando plenamente que existieron diversas formas de pago, indica que es difícil determinar con precisión cuál es el depósito que el agraviado aduce que no le fue valorado. Que sin embargo, de una revisión exhaustiva de la referida sentencia se advierte que al folio 74 del expediente no se valoró un documento que corre en original, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, esto es Posada La Aragueña, quien no fue llamado a ratificarlo en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por ello no le confirió valor probatorio. Que el demandado tuvo la oportunidad procesal para desplegar su defensa y hacer valer el mismo a través de cualquier otro medio de prueba, lo cual no hizo.

En cuanto a que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no se estableció la forma de pago, manifiesta que ello no fue alegado durante el desarrollo del juicio en primera instancia, que se trata de un elemento nuevo sobre el cual ella no tiene observación alguna que hacer, notando extrañamente como el presunto agraviado trae a este juzgado en sede constitucional un hecho que no alegó en el momento de dar contestación a la demanda, buscando a su entender que este tribunal entre a conocer el fondo de la causa.

En cuanto al alegato del accionante de que la prueba de informes por él promovida fue obviada, aduce que del auto de fecha 14 de abril de 2010, se puede observar que efectivamente se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano V.R.B.G., providenciándose todos y cada uno de los puntos promovidos, en especial el referente a la prueba de informes cuando libró oficio al Banco Provincial, por lo que mal puede el presunto agraviado indicar que la misma le fue obviada pretendiendo trasladar la carga de la prueba al tribunal, cuando es sabido que una vez providenciada la prueba es carga de la parte trasladar al alguacil del tribunal a la sede de la entidad bancaria lo más pronto posible, para que dentro del lapso probatorio le sea remitida la información solicitada, ya que el juicio se ventiló por el procedimiento breve por tratarse de materia arrendaticia que sólo cuenta con un lapso probatorio de diez días de despacho sin término de la distancia una vez verificada la contestación de la demanda, el cual es un lapso mixto, es decir, para promover y evacuar pruebas; y que una vez culminado el lapso probatorio cuenta con cinco días de despacho para proferir sentencia, no pudiendo pretender el presunto agraviado que el lapso probatorio le sea ampliado aún y cuando esto no fue solicitado, o que la causa no sea decidida dentro de los lapsos establecidos desvirtuándose la naturaleza del juicio breve, esperando la respuesta de un oficio que por interés de la parte nunca sería entregado y con ello llevar a un retardo procesal en detrimento de la juzgadora.

Alegó también que la sentencia impugnada fue dictada dentro de los límites de la competencia del juzgado a su cargo, así como dentro de la oportunidad legal, respetándose los lapsos procesales, el derecho a la defensa y el debido proceso. Igualmente, que la sentencia objeto de amparo no fue apelada por el accionante toda vez que aun cuando la causa no superaba las 500 unidades tributarias, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2009- 0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, no es menos cierto que ha sido criterio del tribunal que preside a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia, que si la apelación es presentada dentro del lapso legal la misma es oída en ambos efectos. Que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales, de manera que tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas; y es sólo cuando no existan éstas o cuando no sean idóneas, que procede la acción de amparo. Por último, alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir un recurso ordinario contra la decisión impugnada.

IV

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan tanto los terceros interesados como la juez del tribunal presuntamente agraviante, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el accionante tenía la vía ordinaria, la cual debió haber agotado antes de acudir a la acción de amparo, por cuanto contra la sentencia impugnada podía interponer recurso de apelación y no lo hizo, toda vez que aun cuando la causa principal no superaba las 500 unidades tributarias tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2009- 0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el criterio del tribunal presuntamente agraviante a los fines de garantizar el derecho a la doble instancia, es el de oír en ambos efectos la apelación si es presentada dentro del lapso legal.

Al respecto, debe puntualizar esta juzgadora que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, 28 de mayo de 2010, este Juzgado Superior sostenía el criterio de que las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas dictadas en las causas tramitadas en primera instancia por el procedimiento breve que hubiesen sido admitidas con posterioridad a la citada Resolución N° 2009-0006, cuya cuantía no superara las 500 unidades tributarias, no tenían recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 04 de febrero de 2010 en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), ratificando de esta forma dicha limitante.

En este sentido, se destacaba el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis).

h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

Al respecto, la Sala, mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

....Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que las normas de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...

.

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

(Expediente N° 01-1777)

Ahora bien, con ocasión de la presente acción de amparo esta juzgadora considera necesario revisar el criterio antes expuesto, conforme a la obligación constitucional que tienen todos los jueces de la República de interpretar las normas de la forma más progresiva posible para garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consonancia con los principios de supremacía constitucional y de la doble instancia consagrados en los artículos 7 y 49 del texto fundamental, ya que si bien es cierto que el quebrantamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos de administración de justicia pudiera desembocar en una situación de anarquía recursiva, no es menos cierto que la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas en la causas que no alcanzan la cuantía señalada en el artículo 2 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, trae como consecuencia la firmeza de dicho fallos, convirtiéndose en ejecutables sentencias que en muchos casos no sólo contienen vicios de legalidad, sino que también pudieran resultar como en el presente caso violatorias de los derechos constitucionales de los recurrentes, aunado al hecho de que la limitante por la cuantía contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil analizada por la Sala Constitucional en la decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, era de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00), equivalentes actuales a Bs. 5,00, lo que a todas luces en el momento en que fue proferido dicho fallo por la Sala Constitucional no representaba en forma alguna una limitante a la tutela judicial efectiva de los justiciables como bien lo indicó la Sala, situación que dista de la imperante en este momento, cuando la cuantía exigida en el precitado artículo 2 de la referida Resolución es de 500 unidades tributarias, equivalentes

actuales a Bs. 32.500,00, lo que deja por fuera a una gran cantidad de asuntos que no pueden ser sometidos a la consideración del superior, la mayoría de los cuales se contraen a causas devenientes de la relación arrendaticia, cuya consecuencia es la orden de desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios.

De otro lado debe destacarse la disparidad de criterios existentes entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en relación a dicho punto, lo que sin duda genera inseguridad jurídica en los justiciables.

La realidad señalada obliga a esta jurisdicente a interpretar en lo sucesivo los presupuestos legales de acceso al recurso de apelación de manera tal que resulten favorables a la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, así como el artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, norma vigente que regula el caso concreto de la cuantía de acceso al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve que hayan sido interpuestas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Resolución, esta juzgadora considera necesario cambiar a partir de la publicación de esta sentencia el criterio mantenido por este Juzgado Superior hasta la fecha de interposición del presente amparo, en relación a la limitante contenida en el precitado artículo 2 en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación, para lo cual hará uso del único mecanismo permitido para ello, cual es la desaplicación de la referida norma por control difuso de la constitucionalidad en cada caso concreto que le sea sometido a su consideración.

Los referidos argumentos no resultan aplicables al caso en estudio, en virtud del principio de la confianza legítima, pero sí para aquellos recursos de apelación que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo, bajo el criterio sostenido por este Tribunal para el momento de interposición del presente amparo, el cual fue esbozado anteriormente, la acción de amparo resulta admisible. Así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante en amparo, tanto en el escrito contentivo de la reforma de la solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 02 de junio de 2010 como en la audiencia constitucional, denuncia como violados por el fallo dictado por el a quo sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltados propios)

De la lectura de las normas transcritas ut supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Resaltado propio).

(Expediente N° 01-602)

De igual forma, la mencionada Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, teniendo en cuenta que la actividad probatoria dentro del proceso es una de las manifestaciones más importantes de dicho derecho, ha ponderado la situación de las pruebas que promovidas por las partes en tiempo oportuno, no pueden ser evacuadas dentro del término probatorio, en razón de la naturaleza misma de la prueba. Así, en sentencia N° 175 de fecha 08 de marzo de 2005, dejó sentado el siguiente criterio:

Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural. (Resaltado propio).

(Exp. N° 01-1860).

El criterio anterior fue acogido por la Sala de Casación Civil, tal como lo dejó establecido en la decisión N° 255 de fecha 09 de mayo de 2008, en la cual expresó lo siguiente:

En este sentido, en sentencia N° 774, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente N° 2005-000540, caso: C.S.R. contra L.Á.R.G. y otro, modificó el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, expediente N° 596, caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., y estableció que el trámite de ciertas pruebas, entre las que se encuentra la experticia, “podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia”, estando los jueces de instancia en la obligación de ponderar cada situación a los fines de la fijación del plazo para la evacuación de la prueba, aún cuando ésta haya sido promovida el último día de la articulación probatoria, en virtud que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa. En dicha decisión expresa textualmente:

…Omissis…

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.

Según el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, aquellas pruebas, tales como las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas dentro de la articulación, pueden ser recibidas fuera de ésta, incluso aquellas pruebas no evacuadas dentro del término destinado para ello en el juicio ordinario.

Tal criterio deviene de una interpretación armónica de los postulados constitucionales, de manera que “(...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...)”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1417, de fecha 2 de junio de 2003, expediente N° 02-1875, caso: L.M.I. y otra). (Resaltado propio).

(Exp. N° AA20-C-2004-000287)

En el presente caso, la denuncia de violación de los referidos derechos constitucionales se fundamenta en la circunstancia de que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, decidió el juicio de desalojo sin esperar las resultas de la prueba de informes promovida en tiempo oportuno por la parte demandada, accionante en este amparo, la cual a su decir, es de vital importancia para demostrar los argumentos de su defensa, por cuanto comprueba plenamente que no existe falta de pago de los cánones de arrendamiento, alegato en que la parte actora en el juicio principal fundamenta la demanda de desalojo.

Ahora bien, al examinar las actas del referido juicio se aprecia lo siguiente:

La demanda de desalojo que da origen al mismo (fls. 25 al 27), se fundamenta en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas en el canon de arrendamiento. Alega la parte demandante, que desde el 14 de octubre de 2009 el demandado V.R.B.G. no había vuelto a depositar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento, por lo que para la fecha de introducción de la demanda se encontraba insolvente con el pago de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, a razón de Bs. 2.200,00 mensuales, para un total de Bs. 8.800,00.

A los folios 61 al 64 corre escrito de promoción de pruebas presentado en dicho juicio por el ciudadano V.R.B.G., parte demandada, en cuyo particular quinto promovió la prueba de informes con el objeto de reforzar la prueba documental consistente en las tarjas conformadas por los originales de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros signada con el N° 0108-0070-60-0200336897 del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana C.B.M.d.M., codemandante en el referido juicio de desalojo, de lo cual a su entender, se desprende que ha pagado los cánones de arrendamiento demandados. Mediante dicha prueba de informes solicitó que se requiriera del Banco Provincial, Banco Universal, Oficina San Cristóbal, ubicada en la Avenida 19 de Abril con calle 9, Centro Empresarial Toyotáchira, parte baja, la siguiente información:

- Si la ciudadana C.B.M.d.M. mantiene con la mencionada institución financiera, cuenta de ahorros personal signada con el N° 0108-0070-60-0200336897 de la que es su titular.

- Si en dicha cuenta se han realizado depósitos por las siguientes sumas: a) Bs. 6.457,27 en fecha 18 de enero de 2010, clave de validación N° 8633/Z44D/VP449888/000000614; b) Bs. 2.200,00 en fecha 24 de febrero de 2010, clave de validación N° 8633/Z44D/VP44988/000000631; c) Bs. 2.200,00 en fecha 29 de marzo de 2010, clave de validación N° 8633/XM81/VP44988 000000652; d) Bs. 2.200,00 en fecha 05 de abril de 2010, clave de validación N° 8633/X004/VP2373/000000654 y e) Bs. 2.200,00 en fecha 26 de agosto de 2009, clave de validación 8633/Z0P8/VP42809/000000547.

La referida prueba de informes fue admitida mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 corriente al folio 72, para lo cual se acordó oficiar al Banco Provincial S,A., Banco Universal. En la misma fecha el a quo libró oficio N° 3190-537 al gerente de la mencionada entidad bancaria.

En la sentencia impugnada el juzgado presuntamente agraviante, al efectuar la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, señaló respecto de la referida prueba de informes lo siguiente:

9° INFORMES: Promovida durante el lapso probatorio, a través de la cual la parte accionada pidió que se requiriera información al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sucursal oficina San Cristóbal, ubicada en la Avenida 19 de Abril, con calle 9, Centro Empresarial Toyotáchira, parte baja, a cuyos efectos mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, la misma fue admitida y se libró oficio N° 3190-537. Se advierte de la revisión de las actas que el referido informe no fue remitido por la referida institución Bancaria, dentro del lapso probatorio, en razón de lo cual la misma no puede ser objeto de valoración. (Resaltado propio). (fl. 87)

Debe puntualizarse al respecto, que tratándose la causa principal de un juicio de desalojo, la misma debe tramitarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En dicho procedimiento, el legislador estableció un lapso probatorio único para promover y evacuar pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 889 eiusdem, el cual señala lo siguiente:

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos. (Resaltado propio).

Así las cosas, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional y acogido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, considera esta sentenciadora que en el procedimiento breve al no haber limitado el legislador los medios que pueden promover las partes y siendo que en nuestro sistema impera la libertad de medios, los ofrecibles son tanto los medios nominados como innominados. En tal virtud, pueden las partes servirse de todo género de pruebas que no estén expresamente prohibidas por la Ley. Igualmente, se aprecia que la norma en comento no señaló que tales pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro del referido lapso probatorio y que si no fueren recibidas dentro del mismo y se insertaran luego, resultan extemporáneas, por lo que no habiendo el legislador hecho tal distinción, le está vedado al intérprete distinguir.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes corresponde al a quo en los juicios breves ponderar cada caso, tomando en cuenta la necesidad y naturaleza de los medios de prueba promovidos y admitidos oportunamente que no hayan sido evacuados dentro del lapso probatorio de diez días de despacho previsto en el precitado artículo 889, y fijar de oficio cuando se trate de experticias, inspecciones judiciales, exhibición de documentos o informes, un lapso para ello que no podrá exceder del establecido en la misma, sin que sea necesario que el promovente pida la prórroga del lapso probatorio, solicitud que sí debe ser presentada cuando se trata de otros medios simples nominados o innominados como los documentos privados y testigos, cuya viabilidad de ser insertados al proceso fuera del término probatorio, sólo es posible si media la petición de parte de prórroga de lapso legal, la cual debe alegar y justificar correspondiéndole al juez examinar si acuerda o no la prórroga, tomando en cuenta si atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide.

En el presente caso, habiendo promovido la parte demandada en el juicio principal la prueba de informes en tiempo oportuno, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, debió el a quo antes de dictar la sentencia impugnada, fijar un lapso para la evacuación de la misma, que no excediera del lapso probatorio de diez días de despacho previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber proferido el fallo sin permitir la incorporación al proceso de la aludida prueba de informes, vulneró el derecho a la defensa del accionante en amparo, máxime cuando la misma resultaba fundamental para su defensa, por cuanto con ella pretendía corroborar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, efectuado mediante las tarjas por él promovidas, es decir, los depósitos bancarios realizados en la cuenta de la arrendadora, el primero de los cuales con anterioridad a la interposición de la demanda.

Así las cosas, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, anular la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiéndole al Juzgado de Municipios que resulte competente previa distribución, una vez le dé entrada al expediente, fijar lapso para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el particular QUINTO de su escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de abril de 2010, permitiendo así la incorporación de la referida prueba al proceso. Dicho lapso no excederá de diez días de despacho, debiendo dictar sentencia de fondo vencido el mismo. Así se decide.

V

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.R.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.480.015, asistido por el abogado E.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.503.016 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.744, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de abril de 2010 dictada en única instancia por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 12.284 de la nomenclatura de ese despacho. En consecuencia, anula dicha decisión y ordena al Tribunal de Municipio que resulte competente previa distribución, que una vez le dé entrada al expediente, fije lapso para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el particular QUINTO de su escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de abril de 2010, permitiendo así la incorporación de la referida prueba al proceso. Dicho lapso no excederá de diez días de despacho, debiendo dictar sentencia de fondo vencido el mismo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO

Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6163

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