Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo José Pérez González
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

Año 194º y 145º

ASUNTO Nº 2CO- 00021-2004.-

AUTO FUNDADO - EL TEXTO DE LA AUDIENCIA SE MANTIENE BAJO RESERVA LEGAL

El Tribunal de Control Nº 02, visto el desarrollo de la presente audiencia oral deja constancia el presente Juzgador, que se pudo observar que en el Asunto aquí desarrollado, el acto se efectúa fuera de el lapso establecido por cuanto fue presentado ante este Tribunal en el lapso no legal y en segundo termino por cuanto aún convocada la audiencia en otra fecha anterior no se efectuó en vista que el traslado respectivo no se formalizó y los adolescentes a presentar se encontraban según información telefónica aportada obtenida por gestiones realizadas por el Tribunal, fuera de la jurisdicción territorial de este Tribunal en calidad de detenidos en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, por lo que en forma oral se hizo la respectiva observación a las partes, pero dejándose establecido que aún de lo señalado anteriormente se cumplió por esta Instancia todo lo concerniente a preservar los derechos, garantías y principios constitucionales y procesales a los imputados adolescentes; el Tribunal deja constancia que desaplica el artículo 135 del C.O.P.P. en garantía de los derechos del adolescente en virtud del tiempo transcurrido desde su detención preventiva y el deseo manifestado por el adolescente de que se realice la audiencia para ser oído y desarrollado el acto, por lo que en aras del propio Interés Superior del Niño y del Adolescente y en virtud de no contarse en esta jurisdicción centro especializados para la retención de adolescentes, por lo cual es primordial salvaguardar la integridad del imputado aún de formalismos garantistas pero que esta oportunidad se consideran sujetos a ser desaplicaos en beneficio de una oportuna y eficiente justicia; se pasa ha decidir: NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia, solicitada y expuesta por el Ministerio Público por cuanto llena los extremos de la Ley, y de acuerdo a los Artículos 557 de la L.O.P.N.A. y Artículo 248 del COPP., todo ello por la precalificación fiscal “USO DE DOCUMENTO FALSO” previsto en el Artículo 323 del Código Penal. SEGUNDO: Impone al adolescente , la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de L.d.A. 582 literal “b” de la LOPNA “SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UNA INSTITUCIÓN” designándose el C.d.P.d.M.C., Estado Miranda, dicha medida dictada por este Juzgador obedece a la particular naturaleza del caso en concreto evidenciado en esta audiencia oral y en atención al Interés Superior del adolescente, previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.A., que ante las circunstancia de ser el imputado extranjero, sin familiares en la Republica venezolana, sin domicilio establecido y por cuanto el delito aquí precalificado no se prevé como los sancionados con privación de libertad, igualmente se analizó y contacto la presencia en la sala de la abuela materna del adolescente quien presentó original de registro de nacimiento y cédulas de residentes de los padres del adolescente, como también original de la boleta de estudio del imputado. Ofíciese a la Institución. TERCERO: Acuerda continuar la Causa con el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata y se librara boleta respectiva y acta de entrega a la representante legal. QUINTO: Aun cuando se encuentran adultos involucrados en la presente investigación este Tribunal en aras de la protección debida a los adolescentes imputados decreta reserva legal de las presentes actuaciones con la anuencia de las partes y no da aplicación a lo dispuesto en el Artículo 535 de la LO.P.N.A. Así como también por el hecho de lo aquí tratado y expuesto son elementos delicados y sujetos a investigación y por estar presente la propia seguridad del Estado Venezolano y en virtud de que el imputado adolescente es de nacionalidad Colombiana se ordena Oficiar al Consulado de ese país dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art.44. Ordinal 2, único Aparte de la C.R.B.V.. Es todo. Término se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

DR. G.P.G.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.M.

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