Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000045

AGRAVIADO: V.S.A.D. y E.M.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros: 3.717.603 y 4.351.119, respectivamente, domiciliados en el Conjunto residencial Bienestar, Quinta Esther, Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: W.L., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.012.-

AGRAVIANTE: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., Registrador ciudadano F.G..-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

Se contrae el presente juicio a una Acción de A.C., intentado por el abogado W.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.012, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.S.A.D. y E.M.R.D.A., ya identificados; en contra de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en la persona de su Registrador ciudadano F.G., mediante la cual expone el apoderado judicial en su libelo de demanda lo siguiente: Que sus mandantes son propietarios legítimos de dos (02) parcelas de terreno ubicadas en la Avenida La Costanera, de esta Ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio B.E.A., constante la primera de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Seis Decímetros (3.849,36 m2), según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 23 de junio de 1.997, quedando anotado bajo el Nº 323, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Tomo 43, Segundo Trimestre del mismo año; la segunda parcela consta de una superficie de Doce Mil Doscientos Sesenta y Nueve Metros con Sesenta y Dos Metros Cuadrados (12.269,62 M2), de los cuales sus representados son propietarios del cincuenta por ciento (50%) cada uno de la referida parcela, según se evidencia de documentos registrados por la Oficina de Registro del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 13 de junio de 1.991, quedando anotado bajo el Nº 37, folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del mismo año, respectivamente.- Siendo el caso que en fecha 22 de febrero de 2.008, sus mandantes solicitaron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.B.d.E.A., copia certificada del documento de propiedad de las parcelas de terreno ya señaladas, observando que sobre dichos documentos el mismo abogado F.G., estampó una nota marginal en los tres documentos de propiedad antes señalados, del siguiente tenor: Por omisión hoy 22 de febrero de 2.008, se procede a estampar la siguiente nota marginal: Por documento registrado hoy 20-08-2.004, bajo el Nº 32, folios 244 al 276 del Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 11-01-2002, por el Juzgado Superior, donde se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1.989, así como también se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 25, folios 157 al 158 del Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.989, así como también se declara nulo el documento registrado bajo el Nº 09, folios 07 al 08, del Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1.896; siendo el caso que mediante la referida nota marginal el ciudadano Registrador anteriormente identificado declaró nulo el documento que acredita la propiedad de sus mandante, y siendo que sus mandantes no fueron parte en el referido juicio se le han violado con tal acción sus derechos consagrados en el artículo 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y debido proceso, así como los artículos 115, 253, 137 y 25 ejusdem.- Asimismo, el referido registrador no indica en la citada nota marginal cual fue el Juzgado Superior que decretó la nulidad de los documentos de su mandante, siendo evidente que la referida nota marginal no fue decretada por ningún órgano jurisdiccional, siendo que tal decisión fue tomada por el referido registrador antes identificado.- De igual manera, explico los motivos y razones de hecho y de derecho que tienen los Juzgados ordinarios para conocer del presente amparo, siendo por ende este Juzgado de Primera Instancia competente para conocer del mismos.-

En fecha 31 de marzo de 2.008, se admitió la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio S.B.d.E.A., en la persona que figure como registrador para el actual momento, así como la notificación de la ciudadana Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y Procurador General del Estado, cumpliéndose con todas las formalidades de Ley y llevándose a cabo las notificaciones respectivas, a los fines de practicar la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó en fecha 15 de abril de 2.008.- Llegada la oportunidad de decidir este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Amparo:

En este sentido, es necesario señalar la última decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1338, bajo la Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 13 de marzo de 2.008, en donde declara Competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, para conocer de las presentes acciones de amparo, mediante la cual en resumen señaló lo siguiente:

“..Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador.

En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la acción de amparo fue ejercida, con ocasión a la nota marginal que realizó la Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual declaró nulo el documento que versa sobre la venta de una parcela de terreno constante de un mil cuarenta metros cuadrados (1.040,00 Mts. 2), ubicada en la calle Mariño, Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, efectuada por los ciudadanos J.S.G. y Edilena M.M. de Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° 10.197.455 y 16.175.928, respectivamente, al quejoso, ciudadano J.E.G.M., registrado bajo el N° 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero en virtud del decreto de ejecución voluntaria emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial conforme a la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 39 del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esta Sala Constitucional considera, que el competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado.

  2. - El órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la acción de amparo intentada por los abogados N.C., N.B. y N.S., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.e.G.M., contra la nota marginal estampada por la Registradora de la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio B.d.E.A., es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

  3. - ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para que conozca y decida sobre la admisibilidad de la acción de a.c. incoada. (omisis…).-“

Ahora bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia de una acción de a.c. contra la nota marginal que realizó la Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual declaró nulo el documento que versa sobre la venta de una parcela de terreno supra identificada, por lo que en atención a la referida sentencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, este Tribunal considera, que el competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y por ende resulta éste Juzgado incompetente para continuar conociendo del mismo debiendo declinar su conocimiento en el Juzgado antes referido y así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo; intentada por el abogado W.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.012, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos V.S.A.D. y E.M.R.D.A., ya identificados; en contra de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en la persona de su Registrador ciudadano F.G..- En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes señalado.-Así se decide.- Líbrese oficio.-

Regístrese, publíquese y deje copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2.008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial.,

Dra. H.P.G..-

La Secretaria.,

Abg. Marieugelys G.C..-

En esta misma fecha (22/04/2.008), siendo las 3:10 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia conste.,

La Secretaria.,

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