Decisión nº 157-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de junio de 2015

204° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000054

ASUNTO : VP03-O-2015-000054

DECISIÓN N° 157-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el sistema de distribución del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 15 de mayo de 2015, la cual fue interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.048, la cual señala como presuntas agraviantes a las Juezas Profesionales EGLEE RAMÍREZ, HIZALLANA MARÍN y M.J.A., integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, por cuanto en su criterio le han violentado su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, al negarse a cumplir lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2015, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, denunciado en tal sentido, la transgresión del artículo 26 de la Carta Magna.

En fecha 18 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional J.L.L.B.. (Folio 06 del asunto).

En fecha 18 de mayo de 2015, la Jueza profesional J.F.G., en su carácter de integrante y Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 07-08 de la causa).

En fecha 21 de mayo de 2015, la Jueza L.M.G.C., mediante decisión N° 146-15, declaró con lugar la incidencia de inhibición presentada por la Jueza J.F.G.. (Folios 05-09 del cuaderno de incidencia).

En fecha 22 de mayo de 2015, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió el cuaderno de incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o Jueza profesional, para que de manera accidental, conforme esta Sala, para resolver la presente acción de amparo constitucional. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).

En fecha 25 de mayo de 2015, se reasignó el estudio y la ponencia del presente asunto, a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien se incorporó a sus labores habituales a esta Sala de Alzada, luego del disfrute de su período vacacional.

En fecha 26 de mayo de 2015, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó Acta de Sorteo de Jueces y Juezas Profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó constancia que resultó seleccionada la Jueza JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, a los fines que de manera conjunta con las Juezas L.M.G.C. y S.C.D.P. (Ponente), constituya de manera accidental la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de resolver la presenta acción de amparo constitucional. (Folio 15 de la incidencia).

En fecha 02 de junio de 2015, fue recibido el asunto por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediéndose a levantar el acta de aceptación de la Jueza insaculada y auto de constitución de Sala Accidental. (Folios 18, 19 y 20 del expediente).

Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, en el lapso para la admisión o no de la acción de a.i. por el ciudadano D.S.E.O., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A.G.G., procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida de manera accidental, consideran oportuno, en primer lugar, explanar los argumentos expuestos por el accionante en su solicitud de amparo constitucional:

Esgrimió, el ciudadano D.S.E.O., que las Doctoras EGLEE RAMÍREZ, HIZALLANA MARÍN y M.J.A., Juezas integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se han negado a dar cumplimiento a la sentencia N° 66, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2015 (sic), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se ordena que ”una nueva Sala” conozca de todo lo relacionado con el expediente N° VP02-R-2013-000197, además el mencionado expediente jamás ni nunca ha salido de la Sala N° 3, presumiblemente para favorecer al Doctor V.F..

Manifestó el accionante, que la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que cuando el ciudadano D.S.E.O., en su condición de víctima directa, se apareciera sin abogado en la audiencia oral y pública, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, tenía la obligación de designar un profesional de la abogacía, juramentarlo para que de manera gratuita defendiera sus intereses, y esta orden tampoco se acató y lo que han hecho las Juezas accidentales es diferir la audiencia oral y pública, desde el año 2013 hasta el año 2015,.

Quien ejerció la acción de amparo, indicó que ha denunciados a las Juezas ante la Inspectoría General de Tribunales, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal, ante la Jueza Rectora del estado Zulia, y ha consignado copias de dichas denuncias en el expediente N° VP02-R-2013-000197, y no se inhiben porque ellas son Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, que si pueden violar la Constitución, leyes, pactos, tratados y convenios internacionales y no les pasa nada.

El ciudadano D.S.E.O. planteó en su escrito las siguientes interrogantes ¿Hasta cuándo este abuso de funciones o abuso de autoridad? ¿Hasta cuando le cercenan el derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses?. Sostuvo que las Juezas accidentales de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conjuntamente con la secretaria de dicha Sala, se han dado a la tarea de cobrarle las copias certificadas que ha solicitado, a sabiendas que ha sido declarado pobre por casi todos los Tribunales de Control del estado Zulia, así como por las Salas N° 2 y 3 de la Corte de Apelaciones, es decir, es un hecho evidente, notorio y público que ha sido declarado pobre y se la ha concedido la justicia gratuita, pero a las Juezas, así como a la secretaria de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, les da igual, porque están acostumbradas a violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, pactos, tratados y convenios internacionales y no les pasa nada.

El accionante precisó que presentó recurso de amparo (sic) en contra de las Juezas de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y fue enviado por distribución al Juzgado Segundo de Juicio, y éste lo declaró inadmisible, por lo que presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, y que casualidad que la apelación fue enviada a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, y cuando les dio la gana (sic) se inhibieron y jamás remitieron el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera distribuido a las Salas 1 o 2, mientras se resolvía la incidencia, la incidencia de inhibición fue enviada a la Sala N° 2, donde se le dio entrada y declararon con lugar las inhibiciones de las tres juezas de la Corte de Apelaciones, y el día 08 de mayo de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a la Sala N° 3, y a las Juezas no les ha dado la gana (sic), de enviar la causa N° VP03-O-2015-000019, a la URDD del Alguacilazgo, para que la apelación en contra de las Juezas de la Sala N° 3, sea resuelta por la Sala 2 o bien por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones.

Peticionó el presunto agraviado, la realización de una inspección judicial en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de PRIMERO: dejar constancia del expediente N° VP03-0-2015-000019, de cuantos folios consta, hora y fecha de recibido, fecha de la decisión donde declara con lugar las inhibiciones, y fecha de remisión a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones. SEGUNDO: A fin que la secretaria o secretario de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones , informe de manera verbal y por escrito, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales la causa no fue enviada a la Oficina de Alguacilazgo del estado Zulia, para su distribución a la Sala N° 2 o en su defecto a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, para que se resolviera lo relacionado con la apelación interpuesta; solicitando adicionalmente, que copia certificada de la presente acción de amparo sea enviada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y demás fines legales pertinentes.

El accionante finalizó su escrito, alegando que por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2. 3, 4, 5, 7, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso la acción de amparo constitucional en contra de las doctoras EGLEE RAMÍREZ, HIZALLANA MARÍN y M.J.A., integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que la situación jurídica infringida sea corregida y se sancione a la Jueza agraviantes, por abuso de funciones y por abuso de autoridad, por violación a la Constitución, leyes, pactos, tratados y convenios internacionales, por desacato a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 66, de fecha 15 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, aspirando que las Jueza de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, sean suspendidas del cargo, sin goce de sueldo, como lo establece el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolano.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituida de manera accidental, debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición de las presuntas agraviantes (ratione condicio personarum), y en tal sentido observa que, la presente acción de amparo fue interpuesta contra un órgano jurisdiccional, adscrito al Poder Judicial, y que presta un servicio de carácter público, ello es la administración de justicia, como lo es la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, la cual está integrada por las Juezas EGLEE RAMIREZ, HIZALLANA MARÍN y M.J.A..

Así se tiene, que de la lectura de la acción propuesta se verifica, que la garantía que se denuncia violentada, es la del acceso a los órganos de administración de justicia, la cual se encuentra contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en criterio del accionante las Juezas Profesionales EGLEE RAMIREZ, HIZALLANA MARÍN y M.J.A., se han negado a dar cumplimiento a la sentencia N° 66, de fecha 15 de febrero de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El mencionado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

.

Por lo que en este orden de ideas, corresponde a quienes aquí deciden, definir si son competentes para conocer la acción de a.i., y en este orden de ideas, resulta preciso traer a colación el contenido del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Las negrillas son de esta Sala).

    La garantía constitucional trascrita, conocida como el Juez natural, es una de las claves de la convivencia social, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendiendo el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible, que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa o el convenio expreso o tácito de las parte en ese sentido, por lo que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituye una infracción constitucional de orden público.

    En sintonía con lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación lo que se entiende como competencia:

    Capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto. Derecho para actuar. DE JURISDICCIÓN. Contienda suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto del conocimiento y decisión de un negocio, judicial o administrativo…

    . (Tomado del Diccionario Jurídico Elemental, de G.C.T.).(Las negrillas son de la Sala).

    Por su parte, los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo, lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior la que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

    .

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:

    Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

    . (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

    Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso E.M.M.,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000, dejó sentado que:

    “La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

    Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

    Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

    Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  2. -Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  3. -Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  4. -Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  5. -En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

  6. -La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

    La misma Sala en decisión N° 58, de fecha 14 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fijó el siguiente criterio:

    …Asimismo, la Sala en Sentencia N° 449 del 19 de mayo de 2010, caso: E.J.G.G. estableció que la incompetencia comprende un vicio de orden público que afecta de nulidad las decisiones de fondo que dicte el tribunal que carece de competencia, criterio este que fue ratificado en el fallo N° 1959 del 15 de diciembre de 2011

    . (El destacado es de este Órgano Colegiado).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1252, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, determinó la competencia de la mencionada Sala contra las decisiones de las C.d.A.:

    …Corresponde a la Sala Constitucional, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten en contra de las decisiones de las C.d.A.

    . (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

    En el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma, en contra de la presunta violación del derecho de tutela Judicial efectiva, garantía constitucional consagrada en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente transgredida por parte de las Juezas Profesionales EGLEE RAMIREZ, HIZALLANA MARÍN y M.J.A., quienes constituyen la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, de manera accidental, quienes en criterio del accionante se han negado a dar cumplimiento a la sentencia N° 66, de fecha 15 de febrero de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificando esta Alzada del estudio de la presente causa que quien funge como presunto ente agraviante es otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que resulta forzoso concluir del análisis de la acción de amparo, en sintonía con la doctrina y jurisprudencias plasmadas, y de conformidad con la normativa de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales supra citada, que esta Alzada, no es la competente para conocer de la presente acción de amparo, puesto que la competencia en todo caso corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser denunciado como ente agraviante un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía y competencia que este Órgano Colegiado.

    Por lo que tomando en cuenta, que la competencia tal y como se explicó anteriormente es de orden público, y en aras de no transgredir el principio del juez natural, lo ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto, tal como se indicó anteriormente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano superior que se encarga de conocer las acciones de amparos interpuestas contra las decisiones, omisiones o conductas desplegadas por las Salas que integran las C.d.A..

    Resultando para esta Sala de Alzada procedente en derecho, declararse incompetente, y declinar el conocimiento del presente asunto, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

    Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate

    .

    Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente

    .

    Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el amparo constitucional constituye una acción especialísima y expedita, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, debe realizar los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue incoada por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho A.A.G.G., en contra de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, por las Juezas Profesionales EGLEE RAMIREZ, HIZALLANA MARÍN y M.J.A., y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Remítase la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su remisión al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue incoada por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho A.A.G.G., en contra de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, por las Juezas Profesionales EGLEE RAMIREZ, HIZALLANA MARÍN y M.J.A..

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

L.M.G.C. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

EL SECRETARIO

Abg. J.A.A.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 157-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO

Abg. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-O-2015-0000054. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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