Decisión nº Aa-2081 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

CAUSA 2081.--

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: D.O.V.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.827.224.

ACCIONANTE: D.B., J.G., M.L.R., M.G.R. Y TIVISAY ROMERO, todos abogados, inscritos en el I. P. S. A; bajo los Nos. 66.445, 47.155, 63.518 y 87.225 respectivamente, funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta, actuando por delegación del ciudadano G.J. MUNDARAIN HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO.

AGRAVIANTE: DR. E.B., P. delM.A. delC., del estado Nueva Esparta Y Comisario F.E., Base Operacional N° 7 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL)

.ANTECEDENTES

En fecha dos (2) de junio de 2003, se recibe constante de dieciocho (18) folios útiles, escrito contentivo de Acción de A.C. (Habeas Corpus) en consulta, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.

El 26 de junio del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a J.A.G.V., Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones.

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha once (11) de junio de dos mil tres (2003), mediante la cual declaro improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional, (Habeas Corpus) en contra del P. delM.A. delC.D.. E.B., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alegan los abogados accionantes, en representación de la Defensoría del Pueblo, en escrito de fecha 05 de junio de 2003, introducido por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial, que el ciudadano D.O.V.R., se encontraba privado de libertad ilegítimamente, violentándose principios constitucionales como lo indicaron en su escrito de Habeas Corpus, presentado por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, inserto a los folios 1 al 8 de las presentes actuaciones, y solicitan sea declarado con lugar la acción de amparo (Habeas Corpus), se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal del ciudadano agraviado.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acto seguido, mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2003, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ordenó el traslado de esa dependencia judicial a la Base Operacional N° 7 de INEPOL, a los fines del esclarecimiento de los hechos. Constituyéndose efectivamente, en dicha sede policial, siendo las 10:30 a.m. y el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

PRIMERO: en el calabozo no se encontraba ninguna persona detenida con el nombre de D.O.V.R.. SEGUNDO: se deja constancia que el Libro de Novedades diarias llevada por este Comando aparece en fecha 05-06-03 a las 6:20 horas de la tarde, se libró boletas de libertad, a los ciudadanos,… D.O.V.R.T.: Se solicitó copia de las respectivas boletas de excarcelación, las cuales fueron entregadas constante de un (1) folio útil el cual será agregado a la causa. Es todo…

De seguida, el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, corroborando la efectiva libertad del presunto agraviado mediante la Inspección Judicial y la boleta de excarcelación dada al ciudadano D.O.V.R. por ordenes del P. delM.A. del campo, en vista del cese de la lesión a la garantía constitucional, el Tribunal de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional intentada por los accionantes, a favor del ciudadano D.O.V.R., conforme a lo indicado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por haber cesado, la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en examen, a criterio del Tribunal A Quo quien declaro improcedente la amparo intentado por los accionante a favor del presunto agraviado por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es el derecho a libertad personal que tiene todo ciudadano, lo cual era procedente por las actas procesales analizadas que dan a esta Sala la certeza que si hubo la cesación de la situación jurídica infringida por parte del organismo administrativo, lo que conllevó a la improcedencia in limini litis de la acción de amparo interpuesta.

La acción de amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.

Por tanto la acción de amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la Libertad, profesados en los Tratados y acuerdos internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.

El caso bajo examen, denota que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: La Libertad, con base en la detención del Ciudadano D.O.V.R..

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito judicial Penal, actuando como Juez Constitucional, siendo competente, corroborando mediante inspección judicial, que efectivamente no se encontraba detenido el presunto agraviante, cesando la violación del derecho fundamental como es el de libertad, sin orden judicial o infraganti como lo ordena el artículo 44 de la Carta Fundamental.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la providencia judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional, al considerar la carencia de requisito de lesión al derecho a la libertad, como fundamento contundente de su decisión, por lo que debe confirmar en todas sus partes el pronunciamiento judicial consultado. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional de fecha 06 de junio de dos mil tres (2003), mediante la cual declara improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional, (Habeas Corpus) interpuesto por los abogados accionantes por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es la libertad personal. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil tres (2003).- Años 193° Independencia y 144° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Ponente

LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. MERLING MARCANO RISQUEZ

Causa No. 2082

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