Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009

Años: 199º y 150º

PONENTE:

Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ASUNTO:

KP01-O-2009-000093

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Derney J.E., asistido por la Abg. Milenny Freitez.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. R.C..

MOTIVO: A.C., por presunta violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionado por el Tribunal de Juicio N° 6, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2005-002598, al diferir la Audiencia de Juicio para el día 3 de marzo de 2010.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Octubre de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales y legales, como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 6), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M., Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 13 de Octubre de 2009, alegó entre otras cosas lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO PRIMERO

PRIMERO. DE LA COMPETENCIA DE LAS C.D.A..-

(Omisis)…

SEGUNDO: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C..

El 27 de Noviembre de 1997, le compré al ciudadano E.J.L.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.603.224, Un Vehiculo de su propiedad marca Jeep, Modelo Comanche, Color Rojo, Placas 086-XBX, Tipo Pick-up, Serial Carrocería 8YTML65XJV00555984, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.500.000,00), por cuanto el vendedor no tenía los documentos y según me refirió que los mismos se encontraban a su nombre en el SETRA, para que los documentos de propiedad llegasen a su nombre optamos por realizar un documento de venta privado y donde se fijo un plazo de Noventa días para dar tiempo a que llegara tal documentación y luego hacer los documentos definitivos a mi nombre, dicho lapso se venció y el tiempo siguió transcurriendo y en varias oportunidades hablé con el vendedor para arreglar la documentación, pero siempre me decía que no había llegado del SETRA dicha documentación.

Transcurrido casi Cuatro (4) años, en el mes de Julio de 2001, y teniendo yo posesión pública, pacifica e ininterrumpida sorpresivamente transitando por la vía pública, una comisión de Inspectoria de T.T. me detuvo con el alegato e que no tenía los documentos de propiedad en regla, incautándome la camioneta y enviándola al Estacionamiento Municipal El corralón; después de pagar la multa por no tener la documentación de Transito a fin de reclamar la entrega de mi vehiculo y al llegar a dicha Institución, me consigo con el vendedor E.J.M. y sui esposa E.D.C.L.D.L., quines estaban reclamando la camioneta como de su propiedad y allí en la Inspectoria me informaron que la referida ciudadana, había presentado documentación emanados del SETRA, donde constaba que el vehiculo era de su propiedad, ya que su esposo en vez de haber formalizado la documentación a mi nombre como estaba pactado, se valió de artimañas para que la documentación del SETRA viniere a nombre de su esposa, tal problemática dio pie para que se iniciase una averiguación que por distribución fue enviada a la Fiscalia Primera del Ministerio Público donde se abrió la Causa N° 13-F1-782-01.

Terminado el proceso en el Tribunal de Control, el expediente fue remitido a la etapa de juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Sexto de Juicio, según Asunto N° KP01-P-2005-2598

En este Tribunal Sexto de Juicio se fija por primera vez la apertura del mismo para el día 18 de abril de 2007 a las Dos y Treinta de la tarde, pero no se pudo realizar dicho acto con la incomparecencia de los imputados y sus defensores.

Se fijo la apertura nuevamente, para el día 23 de Julio de 2007, pero no se realizo dicho acto por la incomparecencia del defensor privado Abogado A.A..

El día 13 de Noviembre de 2007, fecha fijada para la apertura del juicio por tercera vez, no pudo realizarse por la incomparecencia de la Acusada E.D.C.L.D.L..

El día Primero de Abril de 2008, fecha para la cual se iba a realizar el Juicio pero no hubo apertura por cuanto el Tribunal no dio despacho.

El día 4 de Noviembre de 2008, fecha para la cual se fijo la apertura del Juicio no se puedo realizar dicho acto, por cuanto el tribunal tenia juicio continuado, siendo diferido el acto para una nueva oportunidad.

El día 11 de Junio de 2009, sexta oportunidad para abrir el juicio, nuevamente se difiere debido a que el Tribunal tenia juicio continuado y se difiere para el 7 de Agosto de 2009.

El día 7 de Agosto de 2009, séptima oportunidad para abrir el juicio, en esa oportunidad tampoco pudo llevarse a cabo, por la incomparecencia del Fiscal y el Tribunal difiere el Juicio fijando para el 3 de Marzo de 2010.

Quiero resaltar, Honorables Jueces de Alzada que en todas las Audiencias de Juicio he comparecido y me encuentro sediento de Justicia, ya que desde el año 2001, cuando me fue incautado mi vehiculo y se inició la averiguación a que he hecho referencia ya han transcurrido más de Ocho (08) años y ante el temor de que pueda alegarse una Prescripción de la Acción Penal y por considerar que se ha violado el debido proceso y ha habido una marcada dilación para que se lleve a efecto el juicio, es por lo que recurro ante este Tribunal de Alzada para interponer el presente RECURSO DE A.C. POR RETARDO PROCESAL, a fin de que se ordene al Tribunal Sexto de Juicio, fije una fecha próxima y no tan lejana como la ya fijada, ya que tal dilación me causa daños irreparables.

Soy victima del delito de Estafa tal como lo fue calificado por el Ministerio Público y el Tribunal de Control ya que los acusados trataron de sorprenderme en mi buena fe, para despojarme de un bien que legítimamente me corresponde por compra que le hice a ellos mismos tal como lo he relatado.

CAPITULO SEGUNDO

DEL DERECHO

Fundamento el presente SOLICITUD DE A.C., en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su acápite reza: (Omisis)…

Artículo 26: (Omisis)…

Artículo 49.8: (Omisis)…

Artículo 4 de la Ley Orgánica de a.s.d. y Garantías Constitucionales, que reza: (Omisis)…

Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omisis)…

CAPITULO TERCERO

DEL AGRAVIANTE

Señalo como agraviante a la ciudadana Abogada RUNIA CASTILLO, Juez Sexta de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de quien desconozco sus datos personales pero los mismos reposan en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CAPITULO CUARTO

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

DEL DEBIDO PROCESO.

El Artículo 265 de la Constitución Bolivariana de Venezuela deja claro en su único aparte que: (Omisis)…

Igualmente el Artículo 49.8 ejusdem reza (Omisis)…

Ciudadano (sic) Jueces de Alzada, tal como lo manifesté anteriormente el Tribunal Sexto de Juicio fijo como nueva fecha par la realización de la audiencia oral y pública el día 3 de Marzo de 2010, fecha muy remota que me lesiona gravemente ya que este proceso lleva ocho años y requiero con urgencia que el juicio se realice lo mas pronto posible, por lo que solicito respetuosamente se ADMITA la presente SOLICITUD DE A.C., y se fije la Audiencia Constitucional, para que se inste a la Juez a fijar nueva fecha para la realización de la audiencia oral y pública en un plazo no mayor de treinta (30) días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente -Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

(Negrilla y subrayado nuestro).

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, el mismo plantea que la presente acción de amparo, es por la presunta violación de normas procesales y constitucionales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. R.C., por cuanto el día 7 de Agosto de 2009, séptima oportunidad para realizar el Juicio, no se puedo realizar, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal Ad Quo, difiere el mismo para el día 3 de Marzo de 2010, considerando la accionante que ha habido una marcada dilación para que se lleve a efecto el mismo.

Ahora bien, al refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., estableció:

…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...)

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.

Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c.…”.

(subrayado de esta Corte).

Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de agotar la vía ordinaria existente, para controlar la constitucionalidad de la decisión de la Jueza a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, luego de haber examinado las jurisprudencias anteriores, así como el escrito presentado por el ciudadano Derney J.E., asistido por la Abg. Milenny Freitez, considera esta Instancia Superior, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante cuenta con una vía ordinaria idónea para hacer valer lo que hoy denuncia por vía de amparo, como lo es el de intentar un recurso ordinario de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y/o solicitarle mediante un escrito a la Jueza del Tribunal Ad Quo, que fije una fecha más próxima para la celebración del Juicio Oral y Público; alternativas estas ordinarias que no agotó el accionante, y siendo que, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a caso extremos, de manera directa, inmediata y flagrante violación de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, la acción de a.c. no es, por consiguiente, el medio indicado para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de merito; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el Derney J.E., asistido por la Abg. Milenny Freitez, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, Abg. R.C., por presunta violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionado por el Tribunal de Juicio N° 6, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2005-002598, al diferir la Audiencia de Juicio para el día 3 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión y la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso.

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-O-2009-000093

YBKM/emyp

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