Decisión nº FG012007000796 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*****************************************************

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 19 de Noviembre del año 2007

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2007-000041

ASUNTO : FP01-O-2007-000041

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACIN

CAUSA NRO.: Aa. FP01-O-2007-000041

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ.

PRESUNTO AGRAVIADO: D.A.R.M.

ACCIONATES: ABOG. E.M.A.

Defensa Privada

MOTIVO: INADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 09 de Noviembre del año 2007, fue recibido expediente contentivo de acción de A.C., interpuesto por el ciudadano D.A.R.M., debidamente asistido por el Abogado E.M.A.R., sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando los Accionantes en su escrito de Accion, lo de seguida transcrito:

(…) PRIMERO: DE LOS HECHOS Y SUS MEDIOS PROBATORIOS, LOS CUALES DESDE ESTA MISMA OPORTUNIDAD, SE OFRECEN PARA SER DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL CORRESPONDIENTE:

Marcado “A”, se acompaña copia simple de las actuaciones que conforman la causa identificada con el alfanumérico 4C-640, de cuyo contexto, respetando la cronología de los actos entre otras cosas se colige: Que el 05-12-2006, concurrió por antes la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz (…) el ciudadano HOJSEMAT DAREB-NASR AL KINTAR, y le otorgo también PODER ESPECIAL a la también ciudadana WULFF L.C.V., A FIN DE REPRESENTARLA (…) Que según se desprende documento de carácter privado, donde se observa la data 04-12-06, la ciudadana WULL L.C.V., Apoderada Especial del ciudadano HOJSEMAT DAREB-NASR AL KINTAR), arrojándose el carácter de representante de la Empresa Auto Gil (en los autos no aparecen inserto documento alguno que le acredite tal condición) hace constar que el automotor fue identificado en el inmediato anterior, fue vendido al también ciudadano GARCIA DURAN J.R. (…) bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio. (…) Que el nombrado GARCIA DURAN J.R., “negocia” (…) la venta del ya descrito vehículo, después que la había adquirido bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, de lo cual tuvo conocimiento la varias veces mencionada WULFF L.C.V. (…) Que por problemas surgidos, GARCIA DURAN J.R., concurrió con data 11-05-07, por antes la Sub-Delegación de Ciudad de Guayana del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y CRIMINALISTICA y Formulo Denuncia en mi contra(…)Que con Data 03-08-07, se llevo a efecto la Audiencia Especial, donde concurrimos, la ciudadana WULFF LOPEZ CAHANTAL VALENTINA, así como J.R.D. y quien suscribe, asistido por los profesionales del Derecho C.H.S.H. y E.A., respectivamente, y a la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico, la también profesional del Derecho F.U., y luego de oída de las partes, con la misma fecha (03/08/07), se acordó hacerle entrega con fundamento en el articulo 311 del COPP (…)

SEGUNDO: DEL DERECHO, DE LA DEMANDA DE AMPARO Y EL PETITORIO:

Según se desprende de la posición doctrinal, establecida por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° RC-00448, fechada 21/08/03, Expediente N° 02054, dictada con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., SON INEFICACES LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN JUICIO POR QUIEN NO ES ABOGADO Y AUN CUANDO HUBIERE ACTUADO ASISTIDO DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO(…) El ciudadano Juez de Control N° 04, de este Mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en su decisión del 03/08/07, cita los criterios jurisprudenciales establecido por la Sala Constitucional, mediante las Sentencias : a) N° 1644, del 13/07/05, dictado con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A.: y b) N° 2862, fechado 24/09/05, emitido con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M. (ver folio 74) para entregar el automotor en las condiciones referidos, pero PASÓ POR ALTO, QUE EN DICHOS FALLOS, TAMBIEN SE ESTABLECE QUE, EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REGULA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS RECLAMACIONES O TERCERIAS QUE LAS PARTES O TERCEROS ENTABLAN DURANTE EL PROCESO CON EL FIN DE OBTENER LA RESTITUCION DE LOS BIENES MUEBLES, LO CUAL SE TRAMIATAR, CONFORME A LAS NORMAS PREVISTAS POR EL CCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA LAS INCIDENCIAS (…) Así las cosas, y visto que, en el caso de autos, resulta evidente, que se han trastocado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, consagrados con rango Constitucional en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna; es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro por ante su competente autoridad a demandar A.C., a fin de que, luego de cumplido el juicio previo y debido proceso, se decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, de la decisión dictada el 03/08/07, en la causa 4C-640, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del este mismo Circuito Judicial Penal-Extensión territorial Puerto Ordaz , el cual se encuentra a cargo del ciudadano Abogado M.E.G.B., y se ordene la tramitación correspondientes, tomando como norte lo pautado en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y por sobre todas las cosas, se determine cual es la situación de la investigación aperturada por la Sub-Delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo la nomenclatura H-457-828 y de la cual, tiene conocimiento la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico (Puerto Ordaz) (…) Por ultimo, se hace propicia la oportunidad para indicar, que en el caso de marras, tan bien se trasgredió la seguridad jurídica, cuando el ciudadano Juez de Control N° 4, no se ciño al debido proceso, no obstante de tener conocimiento de la jurisprudencia que al respecto ha mantenido nuestro M.T. de la Republica en su Sala Constitucional. En tal sentido y para no dejar en la orfandad, la modesta opinión del profesional del Derecho que en el presente acto me presta asistencia jurídica (…) Finalmente solcito que el presente escrito conformado por siete (07) folios útiles y su anexo, una vez recibido en el servicio de Alguacilazgo, cumplidos los tramites de rigor, sea pasado a la cuenta del ciudadano presidente de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que se provea lo conducente.(…)

DE LA PONENCIA

En cuenta la Sala del asunto, se designó ponente a la Juez que con tal carácter refrenda, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. En atención a ello, se observa que en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., se declaró competente para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que, en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional la “no disposición de Órgano Judicial a quien dirigir petición” en atención a lo anteriormente mencionado y a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, asume la competencia para conocer del asunto planteado.

Consecuente con lo supra indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así lo proclama.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumpliendo con los requisitos de la resolución del presente A.I., de seguida esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, entra a resolver el mismo, considerando necesario en el presente fallo realizar las siguientes apreciaciones a saber:

Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, los accionantes estriban el mismo en la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, acordó la entrega en calidad de deposito a la ciudadana WULFF L.C.V., del vehículo cuyas características son las siguientes: Serial de Carrocería 8YPZF16N048A35896, placas FBE-20B, marca FORD, Serial del Motor 4A35896, Modelo FIESTA 1.6, Año 2004, color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDA, Uso PARTICULAR, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo los accionantes que el Tribunal no se ciño al debido proceso, argumentado de igual forma en la pretensión, la violación del mismo.

Advierte este Tribunal Superior que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que los accionantes, hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

Se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

No obstante lo anterior, se vislumbra que los accionantes dejan ilusoria la posibilidad de ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar el descrito fallo, aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que el recurrente sí tenía y tiene acción procesal a la cual recurrir. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson M.G.”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)

.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que el ciudadano D.A.R.M., debidamente asistido por el Abogado E.M.A., hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G..)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia N 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001:

(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)

.

Con la referencia que hacemos al criterio jurisprudencial arriba plasmado parcialmente, nos permitimos sentenciar, que si lo quejosos tienen a su disposición un medio procesal expedito y además en todo caso cuentan con la institución de los recursos en caso de negativa, lo procedente de parte de este Tribunal Colegiado, es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, por estar la misma incursa en la causal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el encabezamiento del artículo 5 ejusdem. Así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.A.R.M., debidamente asistido por el Abogados E.M.A., en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

LA SECERETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

FACH/MCA/GQG/BM/gildat*

Causa N° FP01-O-2007-000041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR