Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional

Agraviado: D.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.208.773, domiciliado en la calle Monseñor Parada, Nº 14-300, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente de la Empresa de Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo, C.A. (TRANSDIVELCRI, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 37, Tomo 27-A.

Apoderados del Agraviado: A.P.C. y Ana de la C.Q.E., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895, respectivamente.

Agraviante: Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de A.C..

El ciudadano D.A.V.S., actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la empresa Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C. A. (TRANSDIVELCRI C.A.), asistido de abogados, en fecha 11 de octubre de 2004, interpone amparo constitucional, contra la sentencia interlocutoria de cuestión previa prejudicial, dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de intimación de cobro de bolívares incoado por la empresa Molinos Nacionales C. A. (MONACA), contra el accionante como deudor solidario y contra TRANSDIVELCRI C.A. como deudora principal. Expresa el recurrente de amparo que la sentencia agraviante obvio la estructura de la cuestión prejudicial opuesta, silenciándola totalmente; haciéndola inadmisible por la evidente falta de cualidad de la aceptante, al no tener existencia por efectos de su simulación, lesionando así los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso. Fundamenta su solicitud de amparo en el artículo 4 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 137, 138, 139 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1-78).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite el recurso de amparo en fecha 13 de octubre del 2004, fija la audiencia oral y pública, ordena la notificación del presunto agraviante Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la empresa Molinos Nacionales C.A. (MONACA), representada por sus apoderados Judiciales F.R.N. y A.K.B.G. parte demandada en la causa intentada por cobro de bolívares y del Fiscal Superior del Ministerio Público (fs. 79-80).

En fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal supuesto agraviante, consigna escrito de informe en el que alega que el solicitante interpuso un recurso de revisión contra sentencia y siendo el órgano competente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso contrario remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 87-88) y en fecha 22 de octubre de 2004, consigna nuevo escrito de informes (fs. 92-97).

En fecha 22 de octubre de 2004, se celebró audiencia oral y pública y el Tribunal Constitucional, en la misma audiencia declara sin lugar la solicitud de amparo intentada por TRANSPORTE y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A. (TRANSDIVELCRI C.A.), contra la sentencia interlocutoria de cuestión previa prejudicial dictada el 17 de agosto de 2004 (fs. 119-125). En fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal publica la sentencia en la que argumenta que ambos procesos tanto el laboral como el de intimación, no se encuentran íntimamente ligados que la decisión de un juicio no hace depender la suerte del otro; que no existe violación alguna del artículo 2 de la Constitución Nacional bajo el alegato de silenciar la acción de simulación cuando de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que no existe relación directa de las letras de cambio objeto del juicio de intimación y la presunta simulación alegada en el juicio de prestaciones sociales ante el Tribunal Laboral; que no encuentra ninguna violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional y finalmente que en cuanto al sometimiento pleno a la ley y al derecho que establece el artículo 141 de la Constitución Nacional, de las pruebas aportadas no se evidencia ninguna relación directa entre las letras de cambio en el juicio de intimación y la demanda laboral, que por presunto fraude incoare el querellado (fs. 126-136).

En diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la empresa TRANSDIVELCRI C.A. y de D.A.V.S., apelan de la decisión dictada, es recibido en esta alzada, previa distribución, tal como consta en auto de fecha 02 de noviembre de octubre de 2004 (f. 141). En fecha 05 -11-2004, se recibió comunicación Nº 1.532, procedentes del a quo en las que remite actuaciones relacionadas con el expediente Nº 17.668 (f-142-147). En fecha 16-11-2004, los apoderados de los agraviados, apelantes consignaron escrito en la presente causa (f.148-149). En fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal S8uperior Dicta decisión mediante la cual se declara incompetente para resolver la acción de amparo constitucional por revisión (f.151-158). En fecha 3 de diciembre de 2004 se remite el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f.162). En fecha 4 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión mediante la cual repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente se pronuncie sobre la apelación interpuesta por los accionantes contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.170-178). Recibido en esta Alzada en fecha 12 de enero de 2006 procedente del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (f.190).

El Tribunal para decidir observa:

La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2004, la cual es apelada, declara sin lugar la solicitud de Recurso de Amparo interpuesta por Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo,C.A. ( TRANSDIVELCRI), contra la sentencia interlocutoria de cuestión previa prejudicial, dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de intimación de cobro de bolívares, incoado por la Empresa Molinos Nacionales C.A. (MONACA), contra la Empresa Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C.A ( TRANSDIVELCRI) por presunta violación de los artículos 2, 49 ordinal 1º y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Superior pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que en sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Tribunales Superiores, conocer las apelaciones y consultas de las sentencias que se interpongan en los tribunales de primera instancia, cuando actúan en sede constitucional; en el caso que se examina, se ejerce recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de4 octubre de 2004, que declara D.A.V.S., actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente de la Empresa Transporte y Distribuciones V.C., C.A. (TRANSDIVELCRI, C.A.), contra el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de amparo constitucional. Así se resuelve.

Respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a olas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que dispone que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

El artículo 141 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Dicho artículo es claro al señalar que la administración pública dará preferencia a los requerimientos de la población y sus necesidades, razón por la cual, los funcionarios públicos tienen la obligación de recibir y atender sin excepción , las peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en la materia de su competencia, así mismo responder oportuna y adecuadamente tales peticiones o solicitudes.

Respecto a dicha solicitud la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2004, dejo sentado:

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Como ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo A.A.M.), “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. En el presente caso, se trata de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de lograr la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima que en el presente caso lo que se observa es una disconformidad de la parte con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No encuentra la Sala, por tanto, que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante en la que confirmó la declaratoria de improcedencia de la demanda por reivindicación incoada por la actora, se estén violando alguno de los derechos denunciados por la accionante, por lo tanto estima que no cumple con los requisitos especiales a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hacen posible la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, y así se declara.

Del escudriñamiento de las actas procesales, quedo suficientemente demostrado que la Juez de Municipio al dictar su decisión considera que dichas actuaciones no guardan relación ya que las partes son distintas, los procedimientos en ambos casos son distintos y mas aún no existe relación de objeto ni de competencia por lo que a criterio de dicha jueza no existe cuestión prejudicial; observa esta Juzgadora, aunado a lo anterior, que la parte presuntamente agraviada no está conforme con el criterio en el que la juez a quo basó su decisión, y a pesar de ello no ejerció el recurso pertinente para atacar dicha decisión, lo que hace evidente que la Juez de Municipio, no ha actuado en menoscabo del derecho de la defensa ni ha violentado derecho Constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada, sino que por el contrario fue ésta quien renunció al derecho que le asistía, por lo tanto debe declararse improcedente tal pedimento, acogiendo las normas y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y las normas señaladas ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:

Primero

Declara sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.A.V.S., ya identificado, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente de la Empresa Transporte y Distribuciones V.C., C.A. (TRANSDIVELCRI, C.A.), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de agosto de 2004.

Segundo

Confirma la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de febrero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Constitucional,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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Exp Nº 5576

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