Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional

Agraviado: D.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.208.773, domiciliado en la calle Monseñor Parada, Nº 14-300, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente de la Empresa de Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo, C.A. (TRANSDIVELCRI, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 37, Tomo 27-A.

Apoderados del Agraviado: A.P.C. y Ana de la C.Q.E., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 58.895, respectivamente.

Agraviante: Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 25 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de A.C..

El ciudadano D.A.V.S., actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la empresa Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C. A. (TRANSDIVELCRI C.A.), asistido de abogados, en fecha 11 de octubre de 2004, interpone amparo constitucional, por revisión de la sentencia interlocutoria de cuestión previa prejudicial, dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de intimación de cobro de bolívares incoado por la empresa Molinos Nacionales C. A. (MONACA) contra el accionante como deudor solidario y contra TRANSDIVELCRI C.A. como deudora principal. Expresa el recurrente de amparo que la sentencia agraviante obvio la estructura de la cuestión prejudicial opuesta, silenciándola totalmente; haciéndola inadmisible por la evidente falta de cualidad de la aceptante, al no tener existencia por efectos de su simulación, lesionando así los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso. Fundamenta su solicitud de amparo en el artículo 4 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 137, 138, 139 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1-78).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite el recurso de amparo en fecha 13 de octubre del 2004, fija la audiencia oral y pública, ordena la notificación del presunto agraviante Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la empresa Molinos Nacionales C.A. (MONACA), representada por sus apoderados Judiciales F.R.N. y A.K.B.G. parte demandada en la causa intentada por cobro de bolívares y del Fiscal Superior del Ministerio Público (fs. 79-80).

En fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal supuesto agraviante , consigna escrito de informe en el que alega que el solicitante interpuso un recurso de revisión contra sentencia y siendo el órgano competente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso contrario remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 87-88) y en fecha 22 de octubre de 2004, consigna nuevo escrito de informes (fs. 92-97).

En fecha 22 de octubre de 2004, se celebró audiencia oral y pública y el Tribunal Constitucional, en la misma audiencia declara sin lugar la solicitud de amparo intentada por TRANSPORTE y DISTRIBUCIONES VELASCO Y CRIOLLO C.A. (TRANSDIVELCRI C.A.), contra la sentencia interlocutoria de cuestión previa prejudicial dictada el 17 de agosto de 2004 (fs. 119-125). En fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal publica la sentencia en la que argumenta que ambos procesos tanto el laboral como el de intimación, no se encuentran íntimamente ligados que la decisión de un juicio no hace depender la suerte del otro; que no existe violación alguna del artículo 2 de la Constitución Nacional bajo el alegato de silenciar la acción de simulación cuando de la revisión de las pruebas aportadas se evidencia que no existe relación directa de las letras de cambio objeto del juicio de intimación y la presunta simulación alegada en el juicio de prestaciones sociales ante el Tribunal Laboral; que no encuentra ninguna violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional y finalmente que en cuanto al sometimiento pleno a la ley y al derecho que establece el artículo 141 de la Constitución Nacional, de las pruebas aportadas no se evidencia ninguna relación directa entre las letras de cambio en el juicio de intimación y la demanda laboral, que por presunto fraude incoare el querellado (fs. 126-136).

En diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la empresa TRANSDIVELCRI C.A. y de D.A.V.S., apelan de la decisión dictada, es recibido en esta alzada, previa distribución, tal como consta en auto de fecha 02 de noviembre de octubre de 2004 (f. 141). En fecha 05 -11-2004, se recibió comunicación Nº 1.532, procedentes del a quo en las que remite actuaciones relacionadas con el expediente Nº 17.668 (f-142-147). En fecha 16-11-2004, los apoderados de los agraviados, apelantes consignaron escrito en la presente causa.

El Tribunal para decidir observa:

En primer término, considera este Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre de 2004, la cual es apelada, declara sin lugar la solicitud de Recurso de Amparo interpuesta por Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo,C.A. ( TRANSDIVELCRI), contra la sentencia interlocutoria de cuestión previa prejudicial dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de intimación de cobro de bolívares, incoado por la Empresa Molinos Nacionales C.A. (MONACA), contra la Empresa Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C.A ( TRANSDIVELCRI) por presunta violación de los artículos 2, 49 ordinal 1º y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se tiene de la revisión hecha a las actas que conforman la presente causa que en el escrito consignado por ante el a quo, en fecha 11 de octubre de 2004 (f-1-9), se refiere a una ACCION DE A.C.P.R., interpuesta por el ciudadano D.A.V.S., actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la Empresa Transporte y Distribuciones Velasco y Criollo C.A.( TRANSDIVELCRI), contra la sentencia interlocutoria de cuestión previa prejudicial dictada el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Respecto a las atribuciones de la Sala Constitucional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 336, establece:

Articulo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.… (Omissis).

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.

Y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República…. (Omissis).

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República.

Las normas anteriormente transcritas claramente establecen que la revisión de sentencias en materia de amparo constitucional corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, otorgándole dicha competencia exclusivamente a la Sala Constitucional.

En efecto, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Precisado lo anterior entra la Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de revisión propuesta y, al respecto observa:

Como antes se acotó, solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar los siguientes fallos:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional ( subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, se constata del análisis hecho al escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2004 (f-1), que el mismo se refiere a una acción de amparo constitucional por revisión, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y que la misma de conformidad con las normas en comento, procedería interponerla por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por cuanto lo que allí se esta solicitando es la revisión de una sentencia. Aunado a lo anterior se tiene que con esa actuación se pretende crear una tercera instancia no establecida ni permitida por la ley, por lo que este Tribunal Superior se declara incompetente para resolver la acción de amparo constitucional por revisión interpuesta por el ciudadano D.A.V.S., actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la empresa de Transporte y Distribuciones V.C., C.A. (TRANSDIVELCRI, C.A.) identificados en autos, todo de conformidad con el artículo 336, ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos y de acuerdo a las normas transcritos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, decide:

Primero

De conformidad con el artículo 336 ordinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara incompetente para resolver la acción de amparo constitucional por revisión interpuesta por el ciudadano D.A.V.S., actuando en su propio nombre y en su carácter de presidente de la empresa de Transporte y Distribuciones V.C., C.A. (TRANSDIVELCRI, C.A.) identificados en autos.

Segundo

En consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal remítase el expediente a la Sala Constitucional

Dada, firmada y sellada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° y 145° de la Federación.

La Juez Titular Constitucional,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática para el archivo del Tribunal.

BCM. Julio

Exp.N°5576.

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