Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Mayo de 2007

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº 2118-07.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la apelación interpuesta por el penado D.P., en contra de la decisión dictada el 16-1-07, por el Juzgado 6º de Ejecución de este Circuito, mediante el cual le“…NIEGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado PACHECO GUAICAIPURO D.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.154.257…por presentar antecedentes penales por condenas anteriores a estas, circunstancia prevista en el artículo 500 ordinal 1º, de la Ley (sic) de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal”…”... .

Así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 450, y el Artículo 485, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. ACTUACIONES QUE DIERON

    INICIO AL RECURSO.-

    El 3-9-97 el extinto Juzgado 2º Penal de Caracas, le decretó...

    ...LA DETENCION JUDICIAL AL CIUDADANO PACHECO GUAICAIPURO, D.A....por haberlo encontrado incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIO (sic) y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD

    ...,

    por lo que el 12-1-98, ante el Juzgado mencionado, se realizó su declaración indagatoria, identificándose con la Cédula de Identidad Nº V-6.514.257; decisión aquella que apelada, fue confirmada el 3-2-98 por el entonces Juzgado Superior 10º Penal de Caracas.

    Posteriormente, el 2-4-98, otro Tribunal, el extinto Juzgado Superior 19º Penal de Caracas decide mantener el Auto de Detención en contra del ciudadano D.A.P.G. “...pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO”... .

    De allí que el mencionado entonces Tribunal 2º Penal de Caracas, el 14-6-99 le acordó...

    ...EL BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION JURATORIA por RETARDO PROCESAL...a favor del procesado PACHECO GUAICAIPURO, D.A.,...6.514.257

    ...

    Así, el 4-2-00, por todos estos delitos, el entonces Juzgado 1º Transitorio de este Circuito, sobre la base de los cargos que formuló el Ministerio Público en contra del “...ciudadano: PACHECO GUAICAIPURO, D.A....V-6.514.257”..., publicó Sentencia a través de la cual condenó a...

    …D.A.P.G....a cumplir la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto le designe el Ejecutivo, al encontrarlo plenamente responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto u sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO GENERICO, tipificado y penado en el artículo 457 ibidem y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 ejusdem. Se les condena igualmente a sufrir las penas accesorias de Ley, tipificadas en los artículos 12 y 34 del Referido Código Penal…

    (Folios 150 al 154 del Anexo III del expediente)

    Ahora bien, avocándose el Juzgado 12º de Juicio de este Circuito al conocimiento de las causas del mencionado y ahora extinto Juzgado de Transición, el 13-1-02 aquel recibió el Oficio Nº FMP-51-20/02 de la Fiscalía 51º del Ministerio Público, de Caracas, consignando copia de la...

    ...Planilla de 13, reseña para averiguación de antecedentes, practicada al Ciudadano CARRILLO GUERRA, J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.484.989, en la cual se puede determinar que el mencionado ciudadano tiene en el AFIS otra Cédula de Identidad bajo el Nº 6.514.257, y con el nombre de PACHECO GUAICAIPURO D.A. (una misma persona con doble identidad)

    ...,

    Reseña ésta en la que se aprecia la existencia de “FORMULA DACTILAR”.

    Así, el 15-10-03 este Juzgado...

    ...Por cuanto hasta la presente fecha no se ha efectuado el traslado del acusado (sic): CARRILLO GUERRA, JUAN, a los fines de imponerlo de la sentencia...acuerda librar nuevo traslado

    ...,

    por lo que éste se efectúa el 7-11-03 cuando...

    ...comparece por ante este Tribunal...el penado CARRILLO GUERRA J.C. C.I 9.484.989 O PACHECO GUAICAIPURO D.A. C.I. 6.514.257...En consecuencia el penado Libre de presión, apremio y coacción Expone: Me doy por notificado de la decisión

    ...

    y así en el acta se percibe una firma y el número manuscrito, “6.514.257”, en la siguientes dos menciones impresas...

    CARRILLO GUERRA, J.C.

    O PACHECO GUAICAIPURO, D.A.

    ...

    Por otra parte, el 12-11-02, se realizó Audiencia de Presentación ante el Juzgado 31º de Control de este Circuito, en la que libre de apremio y coacción se procedió...

    ...a tomarle declaración al imputado, manifestando el mismo ser, J.C.C.G., quien es interrogado (a) acerca de sus datos personales a lo que manifestó...9.458.989...y expone:...el señor taxista comenta que nosotros queríamos robarlo y desde ese momento nos llevaron a la policía

    ...,

    Audiencia ésta cuyo acontecer quedó reflejado en el Acta respectiva en la que se percibe una firma en la mención... “EL IMPUTADO, J.C.C.G. (sic)”...

    También, el 6-12-02, quien suscribe la respectiva acta como “J.C.C.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.484.989”..., revoca su defensa.

    Habiéndosele designado defensor, el 7-12-02 se inició -por éste último hecho imputado-, el juicio oral y público en el Juzgado 19º de Juicio de este Circuito en el que se conoció la acusación que el 3-12-02 interpuso la Fiscalía 51º del Ministerio Público, de Caracas, “...en contra del ciudadano CARRILLO GUERRA, J.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.484.989”... . Así, en autos se percibe que la respectiva Acta del Juicio fue suscrita por, entre otros (incluyendo su defensor), quien firmó la inscripción como... “EL ACUSADO, J.C.C.G.” . Así, en dicha Acta se lee que en la fecha referida...

    ...la ciudadana Juez, pregunta al imputado si desea declarar respondiendo éste afirmativamente y al ser conducido al estrado aportó al Tribunal sus datos personales de la siguiente manera: Nombre y Apellidos: J.C.C.G. (sic), Titular de la Cédula de Identidad No 9.484.989...quien manifestó...Lo único que llevaba la Fiscal es el dicho del señor. Yo no he robado a nadie, quiero mi libertad, no hay pruebas. No soy culpable de nada. Nunca he estado preso...Eso fue a las 11:00 del mes pasado estábamos en la Funeraria

    ...,

    Juicio éste en el que, el 13-12-02, dicho Juzgado condenó al acusado...

    …J.C.C....a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, mas las accesorias de Ley correspondientes a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 de Código Penal, en agravio del ciudadano RODRIGUEZ PULIDO ADELFIO ALI…

    (Folios 80 al 94 de la Pieza I del expediente),

    Asimismo, en autos se percibe firma en el escrito recibido el 26-12-02 por el anterior Tribunal mencionado, a través del cual se designa defensor, firma presente en la mención “Fdo. J.C. GUERRA CARRILLO. C.I.9.484.989. ACUSADO”.

    La anterior Sentencia, apelada, fue confirmada el 17-2-03 por la Sala Nº 4 de esta Corte. Así se percibe que tanto en el Acta del acto de imposición del fallo como en la que refleja la designación de nueva defensa, se ubica firma manuscrita en la mención “...J.C.C.G.”... . Esta última sentencia, recurrida en casación, dicho recurso fue “...desestimado, por manifiestamente infundado”..., manteniéndose entonces, la sentencia condenatoria dictada.

    Así, el 13-10-03, el Juzgado de hoy recurrida efectuó el cómputo de la pena...

    ...contra el penado CARRILLO GUERRA J.C., titular de la cédula de identidad N-V-9.484.989, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

    ... ,.

    Auto éste impuesto el 31-10-03 como se desprende del Acta en cuestión firmada en la mención “EL PENADO, J.C.C.”.

    El 16-3-04, el Juzgado de la hoy recurrida dictó el siguiente Auto...

    …al ciudadano J.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.484.989, mencionado en autos como PACHECO GUAICAIPURO D.A., se le sigue causa en el expediente Nº 1528-04, nomenclatura de este Tribunal, es por lo que se acuerda la acumulación de ambas causas (1511-03 y 1528-04), conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia prosíganse las actuaciones en la pieza Nº 2 del expediente Nº 1511-03…

    ,

    El 6-4-04, es trasladado el ciudadano CARRILLO GUERRA, J.C., quien indicó al Tribunal que su verdadero nombre es PACHECO GUAICAIPURO, D.A., V-9.458.989.

    Posteriormente, el 13-10-06, el Juzgado Accidental 6º de Ejecución de este Circuito, dictó auto de ejecución de pena...

    …PACHECO GUAICAIPURO D.A., fue sentenciado por el Juzgado...Transitorio...en fecha 04 de febrero de 2000, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO GENÉRICO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD

    En fecha 13 de diciembre de 2002, el …19) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO

    En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado 6° de ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de acumulación de penas y cómputo definitivo de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 97 y 86, ambos del Código Penal, determinando el lapso de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, como la pena que…deberá cumplir el penado PACHECO GUAICAIPURO DOMINGO”…

    (…)

    Al practicar la sumatoria total de los lapsos de detención y redención de pena por el trabajo, arroja un total de cumplimiento de pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que la pena principal culminaría el 17 /02/2015”…

  2. LA RECURRIDA.-

    Su motivación fue...

    …PACHECO GUAICAIPURO D.A., fue sentenciado por el Juzgado Primero…Transitorio…en fecha 04 de febrero de 2000, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO GENÉRICO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD…

SEGUNDO

En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado…19°) de Primera Instancia en función de Juicio…lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑ0S DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, tipificado en el artículo 5, en relación con lo establecido en el artículo 6, numerales 1°,2°,3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado 6° de ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de acumulación de penas y cómputo definitivo de la pena, conforme a lo establecido en los artículos 97 Y 86, ambos del Código Penal, determinando el lapso de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, como la pena que indefinitiva (sic) deberá cumplir el penado P ACHECO GUAICAIPURO D.A..

CUARTO

Conforme lo establece el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal:

…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta... (...).. .Además... deben concurrir las circunstancias siguientes:...

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad... ': subrayado nuestro.

QUINTO:

A los fines de la verificación de los requisitos de ley, se observa cómputo de pena del cual se desprende que el penado de autos cumplió el tiempo requerido para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. (Folios 210 al 213/ II pieza).

Asimismo al folio 163 de la segunda pieza cursa certificación de antecedentes penales expedida en fecha 21 de Octubre de 2005, por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde evidencia que el penado presenta Antecedentes Penales: 1.- Según sentencia del extinto Juzgado Superior 4to en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 22/03/1985, fue condenado a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. 2.- Según sentencia del suprimido Juzgado 4to de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenado en fecha 23/05/1995, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Se observa, Informe Psicosocial de fecha 15/11/2006, practicado por el equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Lic. ROSANA HENRIQUEZ y la Psicóloga Lic. SOL AMERICA TOVAR, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario San J. deL.M., Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEXTO

En Tal sentido, si bien es cierto el penado PACHECO GUAICAIPURO D.A., ha permanecido detenido el tiempo requerido para optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, y a su vez se diagnostica un pronóstico favorable en el comportamiento futuro del penado, según el informe técnico que presentan las expertas adscritas a la Unidad Técnica No. 05 Apoyo al Sistema Penitenciario Región Central San J. deL.M. - Estado Guárico (UT ASP N°05); sin embargo, el subjudice ostenta la condición de reincidente como se puede apreciar de la Certificación de Antecedentes Penales, cursante al folio 163 de esta misma pieza; ya que fue sentenciado el 22 de Marzo de 1985 por el extinto Juzgado Superior 4to en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Posteriormente fue sentenciado en fecha 23 de Mayo de 1995, por el suprimido Juzgado 4to de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; lo que demuestra a todas luces su reincidencia, ya que fue condenado en la presente causa en fechas 20/04/2000 y 13/12/2002, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO GENÉRICO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUI'OMOTOR FRUSTRADO, respectivamente, sin haber transcurrido Diez (10) años desde la segunda y tercera condena, como lo establece el artículo 100 eiúsdem. Aunado al hecho que los delitos por los cuales ha sido condenado el penado de marras en todas y cada un de las sentencias dictadas en su contra, son de la misma índole, ya que violan la propia disposición legal y se encuentran comprendidos bajo el mote del mismo Título del Código Penal, tal como se especifica en el artículo 102 del Código Penal vigente, siendo el delito de robo un delito pluri ofensivo, en virtud de que afecta dos (02) bienes jurídicos tutelados por el Estado, como son la Vida y la Propiedad; siendo así, se interrumpe la concurrencia de las circunstancias que prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su otorgamiento.

Por lo que es necesario concluir que el penado PACHECO GUAICAIPURO D.A., no cumple con uno de los requisitos supra señalados para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, específicamente con el señalado en el ordinal 1°, del artículo 500, del Código orgánico Procesal Penal, por lo cual debe forzosamente ser negada la referida medida. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado PACHECO GUAICAIPURO D.A., titular de la cédula de identidad N° 6.154.257, (ampliamente identificado al comienzo de este fallo), por presentar antecedentes penales por condenas anteriores a estas, circunstancia prevista en el artículo 500 ordinal 1º, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. LA APELACION.-

    ...el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el penado no haya tenido en los últimos 10 años, antecedentes por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que solicita el beneficio, en este caso el régimen abierto.

    Ahora bien efectivamente el penado le fueron acumulados sendas condenas, lo cual trae como consecuencia que se trate de una sola condena por haber acumulación de penas, ya que la ley, no puede establecer en caso de acumulación de penas una situación de reincidencia sino cuando se trate de hechos anteriores a los 10 años, teniéndose como fecha para solicitar el beneficio de régimen abierto el día 16 de enero del 2007 y al revisar el certificado de antecedentes penales nos damos cuenta de los siguiente:

    Según sentencia de (I-a) : TRIBUNAL 4TO. DE REENVIO EN LO PENAL de fecha 23/05/1995 le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de: 12 años a 6 meses, O días, O horas y O minutos como autor responsable de (l-los) delito(s}:

    ROBO AGRAVADO, ART. 460 DEL CÓDIGO PENAL.

    Según sentencia de (I-a) : JUZGADO SUPERIOR 4TO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL D.F. Y EDO. MIRANDA de fecha: 22/03/1985 le fue otorgada la medida de: PRESIDIO por el lapso de: 4 años, O meses, O días, O horas y O minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO GENERICO, ART. 457 DEL EJUS.

    Nos damos cuenta que la fecha de la ultima condena fue el año 1995, lo que fuese decir que han transcurrido con creces más de los 10 años que establecía la ley, no pudiendo considerar el Tribunal accidental los condenas de los años 2000 y 2002, primero por haberse acumulado las penas y segundo ya que por el cumplimiento de esta condena por tratarse de una sola, es por lo cual se esta solicitando el beneficio y las dos anteriores datan de más de 10 años para la presente fecha.

    Por esta razón la Juez incurrió en una errónea interpretación de los artículos 100 Y 500 del Código Penal, siendo lo procedente declarar con lugar el recurso de apelación en el en este sentido y ordenar que esta alzada autorize (sic) el régimen abierto negado…

    IV.- PUNTO PREVIO:

    DE LA ACUMULACION DE PENAS A QUIEN COMETIO LOS DELITOS POR LOS QUE FUE SANCIONADO, IDENTIFICANDOSE CON DOS (2) IDENTIDADES.-

    Tal como se narró, a lo largo de su enjuiciamiento por las diferentes causas por las que fue procesado, el recurrente D.P. ha venido aceptando que ha usado dos (2) identidades distintas cuando fue imputado por cada causa por las que fue procesado, por lo que, aún con esa aparente imprecisión identificativa, no hay dudas que, físicamente, se trata de la misma persona por cuyas penas acumuladas se dictó la recurrida.

    Así, cuando en Septiembre de 1997, el extinto Juzgado 2º Penal de Caracas lo detuvo por la comisión de un robo agravado frustrado y privación ilegítima de libertad, espontáneamente rindió declaración indagatoria frente a esa decisión, afirmando y presentado como cédula de identidad, la Nº V-6.514.257, correspondiente al nombre del actual apelante.

    Posteriormente, avocándose el Juzgado 12º de Juicio de este Circuito al conocimiento de las causas del ahora apelante, como se dijo, este recibió el oficio fiscal que consignaba copia de planilla policial de antecedentes en la que se dejaba constar que, con similar formula dactilar, Pacheco también se identificaba como “…CARRILLO GUERRA, J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.484.989”…, lo cual no negó el imputado cuando el 7-11-03 comparece al tribunal de la causa y estampa su firma y el número manuscrito, “6.514.257”, en la siguientes dos menciones impresas...

    CARRILLO GUERRA, J.C.

    O PACHECO GUAICAIPURO, D.A.

    ...

    Por otra parte, el 12-11-02, quien antes afirmó ser Pacheco y Carrillo al mismo tiempo, declaró espontáneamente ante su imputación por otro delito, afirmando ser “…J.C.C.G., quien es interrogado (a) acerca de sus datos personales a lo que manifestó...9.458.989...”…

    Pero este Carrillo es quien también, espontáneamente, el 6-4-04, es trasladado al tribunal de su causa e indicó al Tribunal que su verdadero nombre es “PACHECO GUAICAIPURO, D.A., V-9.458.989.”.

    Razón de sobra entonces para afirmar, sin ambages, que las penas que se le acumularon en Fase de Ejecución, por los plurales delitos por los que fue sentenciado, corresponden a la misma persona. Y así lo asume esta Sala, toda vez que, precisamente, la argumentación fundamental de la recurrida es que habiendo sido sentenciada la misma persona en Febrero de 2000, a cumplir la pena 12 años de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO GENÉRICO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, 2 años y 10 meses después, otro Tribunal, el 13-12-02 lo condena a 6 años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO.

  2. MOTIVACION FRENTE A LA PRETENSION APELATORIA.-

    El Derecho Penal no es un eufemismo, no es un ornamento, no es una ficción: racional, equitativa y constitucionalmente debe ser usado como un medio adecuado para que, a través de la finalidad represiva y preventiva de la pena, el Estado pueda salvaguardar los intereses sociales, no sólo frente a quienes de manera constante hacen del delinquir su inadecuado modo de vida, sino también impidiendo que la ausencia de castigo, propicie la impunidad como estado de cosas normalmente aceptado. De allí que interpretaciones simplistas de la normativa material y procedimental en el ámbito penitenciario, más que propiciar el respeto a los derechos humanos de los reclusos, que ciertamente lo ostentan, conduce a relevar de derechos, los “humanos” y los comunes, a toda una sociedad que observaría que, quien ha constantemente delinquido, no se le antepone obstáculo alguno para no volver a hacerlo. Es decir, la ley que efectivamente no sanciona, debiendo hacerlo, se convierte en si misma, en un factor criminógeno.

    Ahora bien, obviamente, la razón de ser de la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo expresó la Asamblea Nacional sancionante en su pagina web, es que “…El Poder Legislativo en razón de la situación que atraviesa el sistema penitenciario en el país impulsa esta reforma para contribuir en la solución de este grave problema”… . Pero aún esta afirmación de principios, cuando se promulgó el vigente Código Orgánico Procesal Penal y se sustituyó el anterior Artículo 501 por el vigente Artículo 500 del Código Orgánico Procesal, debe admitirse que la novísima norma mejora ciertamente la posibilidad que el penado acceda prontamente a las constitucionalmente llamadas “…fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”…(Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre las cuales la pretendida en este caso, “El destino a establecimiento abierto”…, ciertamente no estableció una permisibilidad absoluta para la procedencia de dichas formulas, sino que racionalizó, precisó, el quantum de condiciones, defenestrando unas (como por ejemplo, el extinto Numeral 5 del otrora citado Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal derogado); pero también, la exigencia de ausencia de “…antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio”, exigida en el pretérito Numeral 1 del mencionado Artículo derogado, al actual…

    …1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio

    … (resaltado propio).

    Esta precisión legislativa de la exigencia de ausencia de antecedentes, obviamente (en la exigida progresividad de derechos que se instruye de la concatenación de los Artículos 19 y 272 Constitucionales), mejoró la homónima condición exigida en la Ley Adjetiva Penal derogada, toda vez que de aquella general y de irrelevancia temporal “condena” de la norma sustituida, ahora se pasa a precisar que el antecedente de condena que impide acceder a la fórmula no reclusiva se temporaliza en el límite de 10 años anteriores al momento de solicitarse el beneficio. Siendo ello así, efectivamente, como se estableció en la recurrida, si el recurrente fue condenado en Febrero de 2000 a 12 años de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO GENÉRICO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, y casi 3 años después otro Tribunal lo condena a 6 años de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, éllo configura objetivamente la citada circunstancia que contenida en el Numeral 1 del Artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, le impide al Tribunal de Ejecución concederle el destino a establecimiento abierto al apelante con tales penas acumuladas, toda vez que aún contándolo desde la fecha de este fallo hacia atrás, en los últimos 10 años, el recurrente fue pluralmente condenado a sendas (“…Uno o una para cada cual de dos o más”…, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española) “…condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores”…, como lo es el robo, con una condena hace 7 y la otra hace 5 años, respectivamente.

    Ahora bien, el apelante, admitiendo en su recurso que “…le fueron acumulados sendas condenas”…, para él, dicha acumulación, se trata de “…una sola condena por haber acumulación de penas, ya que la ley, no puede establecer en caso de acumulación de penas una situación de reincidencia sino cuando se trate de hechos anteriores a los 10 años”… . Es decir, para el impugnante, hay una sinonimia entre el instituto procesal “condena” y el instituto “acumulación de condena”, y en base a tal interpretación, como según así es una sóla la condena acumulada, ocurriendo tal acumulación por auto del juzgado de la recurrida, el 17-3-04, entiende entonces el impugnante que la última condena anterior a la actual acumulada acaeció cuando el extinto TRIBUNAL 4º DE REENVIO EN LO PENAL de Caracas, el 23/05/95 lo condenó a PRESIDIO por el lapso de: 12 años y 6 meses. Si ello fuere así, obviamente a esta fecha, se supera el lapso de los 10 años de anterior antecedentes de condena para permisar la fórmula alternativa.

    Pero, a criterio de la Sala, este planteamiento es inexacto ya que el legislador, mejorando la fórmula concesiva del régimen abierto contemplada en la Ley Adjetiva Penal derogada, expresamente, no refiere la posibilidad acumulativa de penas como una sóla condena, sino que en la redacción del Numeral 1 del Artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal penal, precisa que las sentencias que sancionan pueden ser plurales en esos 10 años antes de la solicitud del derecho a la opción no reclusiva , “…en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales”…, dice la norma. Por eso, si es posible el dictado de condenas varias en una década contra la misma persona, cuando éllo ocurre debe aplicarse la necesaria acumulación en Fase de Ejecución, de acuerdo al Artículo 97 del Código Penal en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De allí que, si asumimos que el ordenamiento jurídico penal es sistemático, es un sistema en donde no hay contradicción en la definición de los institutos, un asunto es (a) la acumulación de penas y otro es (b) la existencia de condenas plurales susceptibles de ser acumuladas. Así, por ejemplo, el citado Numeral 2 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal separa las aguas: Al tribunal de ejecución le corresponde acumular “…las penas en caso de varias sentencias condenatorias”…, con lo cual, la acumulación como deber procesal del juzgador se ejerce sobre el objeto de acumulación, que no son otros mas que los fallos definitivamente firmes que sancionan al mismo penado.

    Así, pudiendo haber contemplado el legislador la obvia consideración de que la acumulación es el efecto penal necesario si en 10 años se condenare pluralmente a alguien a través de diferentes sentencias, y a pesar de ello, propició como exigencia para negar, entre otras fórmulas no reclusivas, el régimen abierto, el verificar no si hay acumulación, sino que hubo los elementos acumulables, las “…condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio”…, entonces, el telos querido por el legislador fue que la pluri-sanción en esa década niega la concesión del régimen abierto. Y así la Sala ratifica, en ese aspecto, la recurrida.

    Por otra parte, la crítica a la concepción de la reincidencia sobre la base del Artículo 100 del Código Penal es irrelevante en este caso, porque más que aplicar éste -el cual le corresponde al tribunal que impone la pena y no a quien la acumula-, lo resaltante ahora es la exigencia expresa de la ley procesal sobre que la pluralidad condenatoria niega la fórmula alternativa. Pero es el caso que la jurisprudencia vinculante proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el particular. Así, en su Sentencia 3466 del 11-11-05…

    “…Observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente…Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    “El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional.

    2.2 En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social

    …,

    criterio éste también expresado en su Sentencia 339 del 22-2-06…

    …si un sujeto comete un nuevo delito después de haber sido condenado anteriormente, esa circunstancia comporta un aumento o agravación de la responsabilidad penal sobre el nuevo hecho punible, pero en el caso de que transcurra un lapso de diez años a contar desde la fecha del cumplimiento de la condena o de su extinción, sin que en tal período se cometa el nuevo delito, se entiende que cesa la posibilidad de computar la nueva condena a los efectos de la reincidencia

    …,

    lo cual también se dijo en la Sentencia 1464 del 28-7-06…

    “…El Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretendan acogerse a dichos procedimientos.

    “El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar la libertad condicional para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre otras las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 supra mencionado, las cuales se refieren por una parte a “que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio” y la otra a “que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    El juez del Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del…, desaplicó los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dichas normas son contrarias al contenido del numeral 7 del artículo 49 Constitucional

    (…)

    “…El autor A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado.

    “Situación distinta se presenta cuando el legislador consagra ciertas medidas -como las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal- para privar de ciertos beneficios aquel individuo reincidente. No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino de una fórmula para tratar de controlar a aquel individuo que aun siendo castigado una vez, ha cometido nuevamente un hecho delictual merecedor de una nueva condena.

    “Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado los resultados que se esperan.

    (…)

    “La institución de la reincidencia se encuentra regulada en el Código Penal en el artículo 100, el cual prevé el aumento de la pena para el reincidente en los términos previstos en dicho artículo. Dicha institución en nada vulnera el principio non bis in idem toda vez que el mismo “(…) se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.798 del 19 de julio de 2005).

    “De modo que, como ya se expresó, la reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole.

    (…)

    En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que nos son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz

    … .

    ASI SE DECIDE.-

  3. NULIDAD DE OFICIO DE LA ACUMULACION Y CÓMPUTO DEFINITIVO DE LAS PENAS IMPUESTAS AL RECURRENTE.-

    En materia penal, uno de los problemas de sucesión de leyes proviene de cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, hipótesis que es denominada por la doctrina como ley penal modificativa, hipótesis que trastoca la regla general, el principio de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en rigor, dentro de la máxima tempus regit actum: la ley sólo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.

    Esto, en Venezuela, tiene tradición normativa, no sólo en las diferentes constituciones que nos han regido, sino propiamente en el Código Penal, en el actual, en su Artículo 2, ampliado así el principio de legalidad con la formulación nullum crimen, nulla poena sine previa lege poenale. Así, en nuestro ordenamiento se establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo, conforme a la parte inicial del Encabezamiento del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el citado Artículo 2 del Código Penal.

    Ahora bien, como lo señala el actual Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales de la República Bolivariana de Venezuela, y Ex Decano y Ex Director del Instituto de Ciencias Penales de la Universidad Central de Venezuela, el Dr. A.A.S., en su Última Edición de su ya clásico Derecho Penal Venezolano (2006, 58)...

    ...La valoración de una disposición o ley como más favorable para el reo ofrece no pocas dificultades para el interprete

    ...en conjunto, debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo...y atender, como apunta Antolisei, no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que pueden ser concedidos al reo

    ... (Resaltado de la Sala).

    Pero la recomendación más favorable que le hace Arteaga a ese eventual interprete es que...

    ...como se observa en la doctrina y en la jurisprudencia, que no podría el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar la que considere más favorable

    ...

    Ahora bien, esta visión sustantiva del asunto no deja de lado el aspecto procesal del mismo, y sobre todo frente a un instituto adjetivo de primer orden como lo es la cosa juzgada. Frente a tal efecto, es decir, la revisión de sentencia condenatoria firme que se purga, por efecto de ley penal más benévola, otro gran maestro del Derecho Penal Venezolano, precisamente maestro de Arteaga Sánchez, el Dr. T.C., en su Última Edición en vida de su Manual de Derecho Penal Venezolano (1992, 37), es radical en el sentido que, en esos casos...

    ...la cosa juzgada, aunque con fuerza de ley, tiene que desaparecer, dar prelación a las leyes constitucionales. Supongamos que un individuo condenado a presidio por sentencia firme, esté cumpliendo su condena. Pero el legislador sanciona un nuevo código y se suprime precisamente la pena a que está condenado aquel individuo

    Ahora bien, frente al caso que nos ocupa, es de orden público que al apelante le procede el cambio de especie de pena por la que fue condenado en Febrero de 2000, toda vez que si entonces se encontró procedente que se le penare por el límite inferior de la pena de presidio por los delitos de robo agravado, robo genérico y privación ilegitima de libertad, hoy, en Mayo de 2007, la especie de pena para los que sean responsables por los delitos citados, en atención a los Artículos 455, 458 y 174, respectivamente, del vigente Código Penal, es de prisión.

    Así, conforme al Numeral 6 del Artículo 49 de la Constitución, el Principio de Legalidad Sustantiva impone que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos”..., y de aquí se deriva que dicha “sanción” por el acto u omisión, ergo, el tipo de sanción, también debe ser previamente establecida como imposición de legalidad, porque mal podría condenarse a alguien a una forma de pena que no es la prevista normativamente. Por ello, objetivamente, hoy el actual recurrente está siendo sancionado con una especie de pena que no es la vigente para los robos que en Febrero de 2000, se le consideró responsable.

    De ahí que conforme a la parte inicial del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de orden público constitucional que esta Sala imponga, de una vez, la retroactividad de los Artículos 455, 458 y 174 del vigente Código Penal, en lo que atañe a la especie de sanción allí prevista, manteniéndose el criterio de la citada condena en lo que atañe al quantum de la pena en el límite inferior de entonces.

    Por ello, siendo entonces dicho límite inferior del robo agravado de 8 años; siendo que otrora el extremo inferior de pena para el delito de robo genérico, era de 4 años, y 15 días dicho límite para la privación ilegitima de libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 88 del Código Penal, la pena que ha de serle impuesta, por los delitos sancionados en Febrero de 2000, es de 10 años y 7 días de prisión, en lugar de los 12 años de presidio originales, conforme a los mencionados Artículos 24 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, se relacionó arriba que el impugnante también está purgando pena por otro delito por lo que a tal efecto el citado Juzgado de Ejecución le acumuló las penas, para un total de 16 años de presidio. En tal sentido, y dada la variación de la especie de pena por uno de los delitos a los que se le condenó, las pautas del concurso real de delitos, instruidas por el Artículo 87 del Código Penal se impone. Así, la trascripción parcial de dicha norma es la siguiente:

    “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión...se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiese incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

    La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión

    ...

    Frente a lo anterior, de las actas de la causa se percibe que la sanción por el otro delito por el que el apelante purga pena, son los 6 años de presidio correspondientes al delito de robo agravado de vehículo automotor frustrado, previsto en la especial ley de vehículos. De acuerdo al Artículo antes trascrito parcialmente, objetivamente, las reglas del concurso real de delitos establecidas en nuestra ley penal sustantiva pauta que habiendo un penado cometido diferentes delitos con diferentes especies de penas, una de ellas presidio, se impone la aplicación íntegra de la “pena de esta especie”, presidio; pero en el caso que otro de los delitos cometidos contemple pena de prisión, a aquella se le añadirá “las dos terceras partes” de ésta, a razón de convertir “...un día de presidio por dos de prisión”... . Así, el doctrinario patrio, H.G.A., en sus Lecciones de Derecho Penal (Parte General), 14º Ed., concluye la consecuencia jurídica de dicho concurso real...

    Se aplica al sujeto activo, íntegramente la pena más severa y parcialmente la pena menos severa, tras la conversión indispensable en caso de heterogeneidad de tales penas

    ...,

    De allí que por expresa disposición del citado Artículo 87 del Código Penal, en su texto se percibe la constante comparación entre la especie presidio como tipo de pena cualitativamente más extrema que las otras. Sigamos la letra de la norma citada y hagamos su interpretación, frase por frase, a saber:

    • “Al culpable de uno o más delito que merecieren penas de presidio”...: Se refiere a una singularidad de tipo de pena, presidio, por lo que la única pluralidad en la frase es la posibilidad de varios delitos, pero siempre con la misma pena;

    • “...y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirían estas en la de presidio”... : Ergo, una pluralidad de penas, “estas”, por una sóla especie de pena, el presidio;

    • “...y se le aplicará”..., ¿A quién?: Al que fue referido al inicio de la norma como sujeto al que se le destinan la o las penas por su comisión plural de delitos, al nominado inicialmente como “culpable”...;

    • “...se le aplicará solo la pena de esta especie”... : Nótese entonces que si en la frase inicial se habla de una sóla especie de pena, presidio, y no “las penas de estas especies” haciendo alusión a las 6 especies de pena que se mencionaron en la segunda frase, entonces la aplicable será la de presidio;

    • Pero, ¿en cuánto tiempo esa pena?. En el tiempo de pena previsto para el más grave de los delitos sancionados con “...la pena de esta especie”, el singular presidio que se comparó con las otras plurales sanciones. Y esta gravedad del delito presidiable si debe ser analizada desde, a nuestro criterio, variadas perspectivas: quantum de pena, bien jurídico ofendido, valor del objeto pasivo, magnitud del daño causado. Pero dicha comparación es ociosa en casos como el presente, en el que hay un sólo delito sancionado con presidio, el robo agravado de vehículo frustrado, especie de sanción que atrae, que absorbe a las demás...;

    • Y lo hará con respecto a las otras penas imponibles, aumentándosele a “...la pena de esta especie”, a la singular pena de presidio, “...las dos terceras partes también del tiempo que resulten de la conversión de las otras penas indicadas”, es decir, la de prisión como una de esas, “...en la de presidio”. Es el aforismo poena maior absorbet minorem. Es lo que la doctrina define como el método de la absorción...

    Según este principio la pena a aplicar es la más grave de las previstas en los tipos concurrentes

    (Camilo Sampedro Arrubla, “Concurso de tipos penales”, en Lecciones de Derecho Penal. Parte General, Universidad Externado de Colombia, 2002, 309)

    Y en el caso venezolano, conforme al Artículo 87 del Código Penal, la noción de “pena más grave” no hace alusión al tiempo de la pena, sino a su entidad, “...pena de esta especie”..., refiere la norma, toda vez que cuando dicho Artículo establece otro criterio de escogencia, el del “delito más grave” -para lo cual ciertamente, un patrón de gravedad sería el tiempo de pena-, se hace sobre la base que los delitos comparados son sancionables con la misma especie de sanción, la de presidio, la que es “de esta especie”, la que se individualiza; porque las otras, son de una especie que tienen un método de conversión distinto, el establecido en el Único Aparte de dicho Artículo 87 del Código Penal; y el método de conversión de los delitos presidiables se describe en la penúltima parte del Encabezamiento de la Norma mencionada.

    Ahora bien, el hecho que el legislador penal venezolano, en la última reforma del Código Penal, le haya asignado una especie de pena, prisión, a delitos como el robo, y el robo agravado, no es una circunstancia que excluya la aplicación del citado Artículo 87 de la Ley Penal Sustantiva Venezolana, cuyo texto no permite una interpretación distinta a la de entender que la especie de pena que atraerá a las demás, es la de presidio, siendo que la posibilidad de discernir entre cual de las plurales penas de presidio correspondientes a diferentes delitos con este mismo tipo de pena, es la única que obligará al interprete a encontrar como sanción de atracción la correspondiente “...al delito más grave”... (como también lo obliga el legislador en el Artículo 88 del Código Penal cuando los plurales delitos sancionables, sean prisionables). Pero si hay otras penas imputables distintas a la de presidio, ellas se accesorizan, se hacen subalternas, son absorbidas frente a la de presidio, por objetiva adjudicación de dicha especie sancionatoria al hecho ilícito, realizado en atribución de poder público por el legislador, en base, entre otra normativa, al Numeral 32 del Artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es, de acuerdo al maestro T.C., que...

    ...todas las penas de menor entidad se unifican o convierten en la de presidio, pero siempre con el aumento de una cuota parte de la suma de todas. Para la unificación o conversión de las penas menores en la de presidio, el legislador fija la tasa que debe tener en cuenta el juez que hace la aplicación

    ... (Manual de Derecho Penal Venezolano, 187)

    Y la escogencia que asumió el legislador para atribuir un tipo de pena no es baladí, de poca importancia, ya que si seguimos la clásica doctrina, para el legislador delito es, no la acción, sino la valoración jurídica de esa acción. Verbigracia, la especie y tiempo de pena que entendió justa para determinada conducta ilícita.

    Y es que la naturaleza de las penas, tiene un orden establecido por el propio legislador, una jerarquía, lo que se percibe, de entrada, en la ubicación numérica del catalogo de ellas en el Artículo 9 del Código Penal, en el que la prisión sigue a la sanción encabezadora del presidio.

    La anterior interpretación, a entender de esta Sala, es prístina e unívoca a partir del propio texto de la norma, pero en todo caso, es una imposición constitucional, el llamado Principio de Favorabilidad contemplado en el Único Aparte del Artículo 24 Constitucional...

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    ,

    Por otro lado, si todas las partes en el proceso aceptaron la validez de la decisión de acumulación de pena del 17-3-04 sobre la base de ser ésta una acumulación hecha en fase de ejecución en acatamiento al Numeral 2 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que tuvo como instrucción rectora el Artículo 86 del Código Penal porque entonces las penas provenientes “...de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra (siguiendo la redacción de la norma adjetiva citada)”..., el hoy apelante eran de presidio, hoy, cuando los que de acuerdo al Código Penal son sancionados por robo, se les impone la pena de prisión y los perpetradores de robos agravados de vehículos siguen siendo penados con presidio, deberá el juzgador mantener el mismo respeto al articulado del Código Penal para acumular. Y éste exige que la acumulación frente a especies de pena heterogéneas, una de ellas presidio, deberá realizarse conforme al consabido Artículo 87 de la Ley Penal Sustantiva con su mandato que el delito presidiable absorbe al prisionable.

    Es lo que la doctrina y la jurisprudencia, nacional y extranjera, ha denominado “la unificación de penas en virtud del concurso real retrospectivo”, es decir, que cuando la llamada “Unidad del proceso”, exigida, entre otras normas, en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, no se llevó a cabo -y como lo estableció la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Costarricense en su Sentencia Nº 533-98, del 3-2-98-, por...

    ...a) por no haberse dispuesto la acumulación, al considerarse ésta perjudicial por ocasionar retardos para que algunas causas ya listas accedan al juicio; b) no obstante haberse dispuesto la acumulación, haber tenido que disponer la separación de unas causas por presentarse situaciones independientes que dificultaban su tramitación, retardando o dificultándose su continuación, de modo que constituían igualmente un obstáculo para que las demás accedieran a juicio, «separación» que no afecta la competencia del mismo Tribunal para conocer de las restantes causas, órgano que debe unificar las penas al dictar la última sentencia; c) también puede darse la diversidad de pronunciamientos por diversos Tribunales, respecto de hechos que debieron juzgarse en forma unificada, por desconocimiento o descoordinación, situación que no puede entenderse en detrimento de la aplicación de las reglas del concurso material, de modo que el Tribunal que dicte la última sentencia deberá proceder a unificar las penas, según los términos...del Código Penal y...del Código Procesal Penal; d) tratarse delitos de competencia especial y en consecuencia, no poder disponer su conocimiento por Tribunal distinto del dispuesto legalmente”...,

    en todos estos casos, siempre subsiste la existencia de los requisitos del concurso real, de modo que el tribunal de ejecución debió proceder a unificar las penas, no pudiéndose en ningún caso sobrepasar el límite constitucional de imposición de pena, instrumentalizada también en el Artículo 94 del Código Penal .

    Así, para esta unificación, en consecuencia, no tiene relevancia el hecho de que se aplique de una vez en un único juicio, o que deba ser aplicada por un último Tribunal, en caso de juzgamiento por diferentes Tribunales, porque resultan de aplicación las reglas del concurso real. Este último supuesto, el de juzgamiento separado por distintos tribunales y la unificación de las penas por el último, es lo que permite el surgimiento del concurso real retrospectivo, que se da efectivamente cuando se han juzgado en forma separada acciones que integran el concurso real, según se ha definido supra, y en cuya penalidad es necesario proceder a la aplicación de las reglas contempladas en los Artículos del 86 al 97 del Código Penal.

    "...El concurso material retrospectivo existe cuando, habiendo sido juzgados varios delitos atribuidos a un mismo agente en procesos diferentes, es necesario aplicar... El concurso material retrospectivo existe pues, para corregir los defectos en cuanto a penalidad y monto de la misma, que puedan derivarse del juzgamiento separado de acciones que integraban entre sí el concurso real, de manera que aplicando retroactivamente las reglas que rigen su penalidad, puedan unificarse todas las penas impuestas

    ..." (Sentencia Nº 3193-95, del 20-6-1995, del citado Alto Tribunal Costarricense)

    Es, entonces, una forma de corregir, con efectos retroactivos, la penalidad de hechos integrantes del concurso real que fueron juzgados por distintos tribunales, no obstante suponerse que debieron ser objeto de un único pronunciamiento. Ajustándonos así a la legislación procesal penal, el tribunal de ejecución como el competente para resolver sobre las incidencias en materia de penas, e inclusive respecto del descuento a aplicarse, según el Código Penal, porque las penas han sido convertidas por imperio de ley en una sola, aunque fueron dictadas por tribunales diferentes.

    En relación a la manera en que ha de imponerse la pena en caso de concurso real, el legislador estableció un sistema diferenciado por la naturaleza de la sanción. Cuando las penas a aplicarse son penas privativas de la libertad, adoptó entonces el llamado principio de la absorción: El juez impondrá la especie de pena más grave, y tendrá en cuenta las demás para aumentarla, asumiendo que el legislador hizo un adecuado trabajo de sistematización en la adopción de penas por los diferentes hechos ilícitos que es deber de Estado sancionar. Y si son varios los delitos de la misma especie y de otras, primero se aplicará íntegramente el tiempo de pena de la especie mayor correspondiente al delito más grave y después la cuota parte correspondiente a los otros delitos de esa misma especie, del más grave al menor; y luego los de las otras especies, en base a la jerarquía de ubicación del citado Artículo 9 del Código Penal y a una cuota que surge de una normada regla de conversión.

    Es por lo que, habiéndose dictado el 17-3-04 Auto del Juzgado 6º de Ejecución de este Circuito, en el que se acumularon las penas impuestas al apelante, éste se revoca. Así, en base al Artículo 87 del Código Penal, se toma en cuenta que el penado es culpable de varios delitos, uno de ellos, el condenado el 13-12-02 por el Juzgado 19º de Juicio de este Circuito, por 6 años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como a las accesorias de Ley, de conformidad con el Artículo 13 del Código Penal. Lo anterior, razón por la cual acuerda la Sala que a esta pena se le adicionará las dos terceras (2/3) partes del tiempo resultante de la conversión de la pena de 10 años y 7 días de prisión por los delitos de robo agravado, robo genérico y privación ilegitima de libertad, especie de pena prevista en los Artículos 455, 458 y 175, respectivamente, del vigente Código Penal, de acuerdo a la revisión de oficio que dicta este Tribunal en el presente fallo a la condena impuesta el 4-2-00 por el extinto Juzgado 1º de Transición de Caracas.

    De allí que la citada conversión se hace computando 1 día de presidio por 2 de prisión, todo conforme al Artículo 87 del Código Penal, por lo cual la conversión de la referida pena de prisión impuesta que surgió de la revisión decretada, es de 3 años y 4 meses, que aumentada a la pena de presidio impuesta, será entonces, 9 años y 4 meses de presidio, la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano D.A.P., V- 6.154.257. Y ASI SE DECIDE.-

    Expresamente esta Sala ilustra que una vez revisada esta pena, le competerá analizar al juez de la causa, la procedencia actual de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, si así fuere solicitado o considerado.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    1) Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el penado D.P., en contra de la decisión dictada el 16-1-07, por el Juzgado 6º de Ejecución de este Circuito, mediante el cual le“…NIEGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado PACHECO GUAICAIPURO D.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.154.257…por presentar antecedentes penales por condenas anteriores a estas, circunstancia prevista en el artículo 500 ordinal 1º, de la Ley (sic) de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal”…”...

    2) En base a los Artículos 2, 24, 49.6 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 190, 191, 195 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, será de 9 años y 4 meses de presidio, la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano D.A.P., V- 6.154.257, por la comisión de los delitos de robo agravado, robo genérico, privación ilegitima de libertad y robo agravado de vehículo automotor frustrado, por los que fue condenado el 4-2-00 y el 13-12-02, respectivamente.

    3) En base a los pronunciamientos anteriores, y dictado el 17-3-04 Auto del Juzgado 6º de Ejecución de este Circuito, que acumuló las penas impuestas al penado, se revoca dicho Auto;

    4) Se instruye al Juez de la Causa que realice de inmediato el nuevo cómputo de pena, una vez acordada la nulidad de oficio expresada en el Numeral 3) de esta Dispositiva.

    Queda de esta manera resuelta la apelación interpuesta y anulado de oficio los pronunciamientos expresados en este fallo.

    Se declara Sin lugar el Recurso interpuesto en los términos aquí expresados.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, y remítase la totalidad de la causa al Juzgado remitente, de inmediato.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.L.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.L.

    AZA/JADR/JCVC/AL/legm.-.-

    CAUSA N° 2118-07.-

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