Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Diciembre del de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000140.

PONENTE: Dr. J.R.G.C.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. H.L.R.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.D.A.P..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., Por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1, 12, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal; que declaró SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa y en relación a la excepción opuesta por la Defensa se declara SIN LUGAR por ser extemporánea. Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal presentada contra del ciudadano E.D.A.P..

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 13 de Diciembre de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. J.R.G.C., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Una vez recibida la presente acción de A.C., esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 1, 12, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en el Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-005659, por cuanto en fecha 06-12-2010, declaró SIN LUGAR la nulidad solicitada por la Defensa y en relación a la excepción opuesta por la Defensa se declara SIN LUGAR por ser extemporánea. Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal presentada contra del ciudadano E.D.A.P., esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 10 de Diciembre de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Diciembre del presente año se da inicio a la Audiencia Preliminar correspondiente al asunto KP01-P-2.010-5659, a cargo del Tribual de Primera Instancia en Funciones de Control numero: 06 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

En dicha oportunidad esta representación solicita de conformidad con lo estableido en los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por los ciudadanos Abgs. (sic) Maryeri Montesino y V.J.G.M.F.A.U. y Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de mi defendido E.D.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.237.428, plenamente identificado en autos, por cuanto dicho acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal atenta contra e Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que asiste a mi patrocinado, ya que, en fecha 04/08/2010 y estando dentro del lapso procesal de la fase de investigación de conformidad con el articulo 250 ejusdem, esta Defensa presento ante la Fiscalía Segunda de Procesos Penales de esta Circunscripción Judicial Penal, escrito solicitando se tome declaración testimonial a unos ciudadanos.

Posteriormente en fecha 17/08/2010, y estando dentro del lapso procesal de la fase de investigación de conformidad con el articulo 250 ejusdem, esta Defensa presento ante la Fiscalía Segunda de Procesos Penales de esta Circunscripción Judicial Penal, escrito solicitando al Ministerio Publico que acuda ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número: 06, para que de conformidad a los articulo 230 y 231 del código Orgánico Procesal Penal solicite el Reconocimiento del Imputado por la victima, sin embargo la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal NO PRESTO ATENCIÓN ALGUNA A DICHAS SOLICITUDES HECHAS POR LA DEFENSA y pese QUE AUN NO SE HAN EVACUADO ni de HABERSE RECIBIDO RESPUESTA MOTIVADA SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE ESTAS SOLICITUDES, en fecha 27/08/2010, el Ministerio Publico presento Formal Acusación, en contra de mi Defendido sin HABERSE CONCLUIDO la investigación, tal como se evidencia dicha denuncia en escrito presentado ante el Tribunal de Control numero:06 de esta circunscripción Judicial Penal la cual consigno en este acto en copia simple marcado con la letra “A”.

Ahora bien una vez esgrimida esta situación en dicha Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez de Control número: 06, considero NO ADMITIR, la solicitud planteada por la defensa, fundamentando dicha decisión en lo siguiente: (omisis)…

En primer lugar esta defensa ha hecho uso de las disposiciones establecidas en nuestra norma adjetiva Penal, para solicitar del órgano regente en la investigación penal, la practica de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que dieron origen a la imputación de mi patrocinado, pero además, esta defensa lo ha solicitado n tiempo útil es decir en la fase de investigación penal, y al no recibir respuesta alguna por parte del Ministerio Publico fue denunciado oportunamente ante el Tribunal correspondiente, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número: 06 de esta Circunscripción Judicial.

(Omisis)…

Ciudadanos Jueces profesionales, con la declaratoria de la inadmisibilidad de la nulidad planteada por esta defensa, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre del presente año, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial Penal, se ratifica por segunda vez la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la cual asiste a mi patrocinado, al no permitírsele el derecho a probar, es por lo que acudo a su competente Autoridad con mucho respeto de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana y artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías solicitando expresamente a esta instancia, se deje sin efecto alguno la privación ilegitima de mi representado y se le otorgue o reafirme su estado de libertad, ya que dicha sentencia recurrida adolece, además de los vicios constitucionales ya precisados, también adolece de inmotivaciòn, puesto que nunca se llegó a precisar, si tres o mas personas, llevaron a cabo la supuesta acción delictiva y esto no se encuentra probado en autos, menos a un leve elemento de convicción. Rogando el reestablecimiento de la situación jurídica de liberta, infringida por la decisión del a quo, termina esta defensa técnica, exigiendo la puesta en marcha del Control Constitucional establecido en el ordenamiento jurídico, como herramienta jurídica y defensa contra excesos de los operadores de justicia.

… (Omisis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por el Abg. H.L.R.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.D.A.P., de la siguiente manera:

Tomando como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 00-1011-1012, donde señala que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, al respecto considera oportuno este órgano colegiado citar la aludida decisión:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

A tal efecto, se constata a través de la revisión efectuada por esta instancia superior al presente asunto, que el accionante en su escrito de amparo manifiesta: “En fecha 06 de Diciembre del presente año se da inicio a la Audiencia Preliminar correspondiente al asunto KP01-P-2.010-5659, a cargo del Tribual de Primera Instancia en Funciones de Control numero: 06 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. En dicha oportunidad esta representación solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por los ciudadanos Abgs. (sic) Maryeri Montesino y V.J.G.M.F.A.U. y Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de mi defendido E.D.A.P.”, lo cual pone en evidencia que dicho accionante se esta refiriendo a una decisión, de la cual no acompañó copia certificada ni simple de la decisión impugnada, al escrito contentivo de la acción de a.c.; así como tampoco justificó las razones que le impidieran obtener la copia del fallo impugnado, ni elemento de convicción alguno que permita concluir que dicho accionante solicitó al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, como órgano colegiado, garante de un debido proceso tomando en consideración a los efectos de la presente decisión, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, Caso: “José Amando Mejía”, en la cual se señaló lo siguiente:

…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 303, Exp. 04-1458, de fecha 23-03-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, lo siguiente:

…Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de a.c..

Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado de esta Sala)

De las decisiones antes transcritas, se infiere que a los efectos de la admisión de la acción de a.c., es necesario que se cumpla con uno de los requisitos indispensables, como lo es la consignación junto con el escrito de acción de amparo, de la copia bien sea, certificada o simple de la decisión a la cual se le atribuye determinada violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que en el presente caso, el accionante no dio cumplimiento a este requisito, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo interpuesto por el Abg. H.L.R.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.D.A.P., de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, y Sentencia Nº 303, Exp. Nº 08-1458, de fecha 23-03-2009. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma tenemos que es inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

(Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar respecto al mismo numeral, esta misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Subrayado y resaltado nuestro)

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

…Aunado a ello, observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.

Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal.

En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la revisión de dicha medida cautelar, medio éste que resulta idóneo para hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, lo cual en el presento caso no ocurrió…

(Subrayado nuestro).

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en Sede Penal.

Así las cosas, señala el último aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo

. (Subrayado y Negritas de esta Corte).

Igualmente establece el artículo 30 ejusdem:

Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.

2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:

a) La Amnistía; y,

b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella;

3. El indulto.

4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva

. (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

En atención a ello, considera esta Corte de Apelaciones que es igualmente Inadmisible la presente acción, conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, la Defensa (Accionante del presente A.C.), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo interpuesta por el Abg. H.L.R.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano E.D.A.P., de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, y Sentencia Nº 303, Exp. Nº 08-1458, de fecha 23-03-2009, y conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

Regístrese la presente decisión, dejándose constancia que no se notifica de la misma por cuanto es publicada dentro del lapso legal.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (17) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidenta,

Yanina Karabìn Marín

El Juez Profesional; El Juez Titular;

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario;

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-O-2010-000140

JRGC/ wendy.-

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