Decisión nº Aa-2190 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 22 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoConsulta De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

CAUSA N° 2190.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: E.R. MARCANO SALAZAR, titular de la Cédula de identidad N° 11.058.330, venezolana, 32 años de edad y de este domicilio.

ACCIONANTE: J.G., C.I.: 6.948.382, M.L.R., C.I.: 9.301.270, todos abogados, inscritos en el I. P. S. A; bajo los Nos. 79.627, 47.155, respectivamente, funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo del estado Nueva Esparta, actuando por delegación del ciudadano G.J. MUNDARAIN HERNANDEZ, en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO.

AGRAVIANTE: DRA. L.L. CONTRERAS DURAN, P. delM.M. del estado Nueva Esparta.

.ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de diciembre de 2003, se recibe constante de veintidós (22) folios útiles, causa contentiva de Acción de A.C. (Habeas Corpus), a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.

El 12 de diciembre del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a J.A.G.V., Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, según consta en el libro de distribución de causas llevado por este Tribunal Colegiado, el cual quedó anotado en el acta N° 41 que se levantó a tal efecto.

Corresponde a esta Sala, conocer de la presente causa, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), mediante la cual declaro improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Alegan los abogados accionantes, en representación de la Defensoría del Pueblo, en escrito de fecha 28 de mayo de 2003, introducido por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial, que el ciudadano E.R. MARCANO SALAZAR, se encontraba detenido inconstitucional e ilegalmente, violentándose principios constitucionales como lo indicaron en su escrito de Habeas Corpus, presentado por ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, inserto a los folios 1 al 8 de las presentes actuaciones, y solicitan sea declarado con lugar la acción de amparo (Habeas Corpus), se decrete la restitución de la situación jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal del ciudadano agraviado y en consecuencia, se expida a favor del mismo mandamiento de Habeas Corpus, ordenándose a los órganos involucrados, en forma inmediata, la presentación personal del detenido, siendo puesto a la orden del Juzgado con la finalidad de velar por su integridad física y moral, siendo decretada su inmediata libertad.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acto seguido, mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Marcano con la finalidad de solicitar información acerca si el referido agraviado se encontraba detenido en esa sede y desde que fecha, ordenando que se debe dar respuesta a la mayor brevedad posible, todo de conformidad con los artículo 27 y 44 de la Constitución Nacional.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del presente año, mediante oficio la P. delM.M., notificó las particularidades de la detención del ciudadano presuntamente agraviado, así como la puesta en libertad por orden de la misma Prefecto el día 17 de noviembre de 2003, según boleta de excarcelación N° 245, que acompaña con el oficio mencionado y que corre inserto al folio 13 de las presentes actuaciones.

Visto lo anterior, en esa misma fecha (18-11-03), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, corroborando la efectiva libertad del presunto agraviado mediante oficio emanado de la Prefectura del Municipio Marcano, y observado el cese de la lesión a la garantía constitucional presuntamente quebrantado, la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional intentada por los accionantes, a favor del ciudadano E.R. MARCANO SALAZAR, conforme a lo indicado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales por haber cesado, la violación al derecho a la libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso consultado, a criterio del Tribunal A Quo quien declaro improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional en su modalidad de Habeas Corpus intentado por los accionantes a favor del presunto agraviado por haber cesado el derecho constitucional que se denuncia violado, como lo es el derecho a la libertad personal que tiene todo ciudadano, lo cual era procedente por las actas procesales analizadas que dan a esta Sala la certeza que si hubo la cesación de la situación jurídica infringida por parte del organismo administrativo.

La acción de amparo surge como un medio extraordinario de resguardo de los derechos y garantías constitucionales, lo que envuelve naturalmente, la precedencia de un hecho, acción u omisión que menoscabe o amenace violar derechos o garantías constitucionales protegidos por la Ley.

Por tanto, la acción de amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.

El estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la Libertad, profesados en los Tratados y Acuerdos Internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, obra como requisito indispensable para que proceda la efectividad de la acción de amparo constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado, o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección.

El caso bajo examen, denota que la acción interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: La Libertad, con base en la detención del Ciudadano E.R. MARCANO SALAZAR.

La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Juez Constitucional, siendo competente, corroborando mediante actuaciones procesales (Informe solicitado por el Tribunal a la presunta agraviante) que efectivamente no se encontraba detenido el presunto agraviado, cesando la violación del derecho fundamental como es el de libertad, sin orden judicial o infraganti como lo ordena el artículo 44 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de marzo del presente año, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, declaró la improcedencia del asunto in limini litis, luego que verificó la existencia de una causal de inadmisibilidad, (Cardinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales) concerniente a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho.

De lo anterior, trasciende entonces incorrecto decidir la improcedencia cuando verdaderamente nos encontramos frente a una causal de inadmisibilidad, pues la improcedencia de la acción, se comprobaría sino están dados ninguno de los supuestos contenidos en la norma jurídica contenida en el artículo 6 de la Ley Especial in comento, y que son susceptible de revisión en cualquier estado y grado de la causa, por obedecer a causales de orden público o a vicios esenciales.

Esta Sala de la Corte de Apelaciones considera, según lo anterior, que debe modificarse la providencia judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional, que declara improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional que se denuncia violado, y en su lugar es imperioso declarar inadmisible la acción, de conformidad con el artículo 6 cardinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal actuando como Tribunal Constitucional de fecha 18 de noviembre de dos mil tres (2003), mediante la cual declara imprudente in limini litis la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por los abogados accionantes en nombre de la Defensoría del Pueblo, y en su lugar la DECLARA INADMISIBLE, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión, a las partes, remitiéndose la presente causa al Tribunal A Quo, en su oportunidad debida.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003).- Años 193° Independencia y 144° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro

VIRGINIA BERBIN OBANDO

Juez Miembro Suplente Especial

LA SECRETARIA

ABG. THAIS AGUILERA

Causa No. 2190

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