Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional

Agraviado: Ejecutivo del Estado Táchira, representado por la Procuradora General del Estado Táchira, abogada D.I.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.800, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.898.

Agraviante: G.B. delM., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.404.150, con domicilio en Calle Principal del Barrio Bolívar, parte alta, N° 2-105, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del agraviante: Abogados M.Á.P. y E.Y.M.M., M.D.A. y Pascuale Colángelo, inscritos en el IPSA bajo el N° 26.147 y 26.148, 35.741 y 29.835.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 24 de noviembre del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la acción de amparo constitucional.

El 30 de octubre del 2003, la ciudadana D.I.G.A., en su condición de Procuradora General del Estado Táchira interpone amparo constitucional contra el ciudadano G.B. delM., para que el Tribunal Constitucional decrete medida cautelar innominada de suspensión por parte del supuesto agraviante de la obstrucción de la vía que conduce hacia la Mina denominada “La Gotera” ubicada en el Municipio San Josecito del Estado Táchira, y en tal sentido se retire el candado y se levante el tubo colocado como barrera de lado a lado de la vía, y se retiren los tractores que fueron colocados en el centro de la vía que conduce a la referida Mina “La Gotera”. Expresa la recurrente de amparo que el Ejecutivo del Estado Táchira ordenó al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) el asfaltado de la vialidad rural del Estado con el material asfáltico que se encuentra en la Mina denominada La Gotera, que el presunto agraviante impide el paso hacia la referida mina colocando barreras que imposibilitan la extracción del material asfáltico, y con ello vulnera normas constitucionales previstas en los artículos 12, 13 y 154, numerales 5, 8 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición contenida en el artículo 97, numeral 5 de la Constitución del Estado Táchira, por cuanto de no cumplirse con el “saque” del material asfáltico de la Mina denominada La Gotera se estaría ocasionando un perjuicio irreparable para el Estado desde el punto de vista patrimonial, y en cuanto a la función social en el sentido de satisfacer los requerimientos de los tachirenses en el asfaltado de las vías rurales (fs. 1-16).

El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite el recurso de amparo en fecha 30 de octubre del 2003, fija procedimiento y decreta la medida cautelar solicitada, para lo cual ordena al agraviante G.B. delM. suspender la obstrucción de la vía que conduce hacia la Mina denominada La Gotera ubicada en el Municipio Torbes del Estado Táchira, retirar el candado y levantar el tubo colocado como barrera de lado a lado de la vía, e igualmente retirar los tractores colocados en el centro de la vía, comisionando para la ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial (as. 19-20).

En fecha 31 de octubre del 2003, el agraviante actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil INCAGRO, C.A. de cuya empresa es director, asistido de abogados, se da por notificado de la acción, y solicita del Tribunal, declare la in admisibilidad del recurso de amparo, para lo cual expresa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre del 2002 amparó los derechos de propiedad de la empresa INCAGRO sobre la Finca El Diamante y la M.L.G., al ratificar medida de ocupación previa dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en juicio de expropiación inventariado en la Sala Político-Administrativa bajo el N° 2003-001280, incoado por la Procuraduría General del Estado Táchira, en cumplimiento del decreto de afectación de la referida unidad predial, proceso en el que se ventila la indemnización que tiene derecho a percibir la empresa INCAGRO, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 115, por la extinción coactiva de los derechos mineros conferidos por el ordenamiento jurídico venezolano. Señala además que en el expediente N° 27.013, el Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, que actuó como Tribunal de reenvío, en fecha 4 de febrero de 1999, declaró sin lugar la querella interdíctala de amparo interpuesta por la empresa estadal CAIMTA, contra la sociedad mercantil INCAGRO, representada por el presunto agraviante G.B. delM. lía, de donde se infiere que la referida empresa estadal CAIMTA no es competente para autorizar al IVT para la extracción de granzón asfáltico de la M.L.G. propiedad de INCAGRO, como lo afirma la Procuradora del Estado Táchira en la solicitud de amparo. Con respecto a la medida innominada decretada, expresa que el Tribunal no ordenó la extracción de granzón asfáltico de la M.L.G. por parte de la Procuraduría, el IVT, CAIMTA, ni el Ejecutivo del Estado Táchira, como así lo han efectuado en presencia del Tribunal Ejecutor de la Medida (fs. 21-22).

Continúa conociendo del recurso el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se celebra audiencia constitucional el 17 de noviembre del 2003 con presencia de las partes agraviante y agraviada; ésta última solicita del Tribunal, declare con lugar la solicitud de amparo constitucional, en beneficio del derecho a desarrollar la Mina denominada La Gotera, para mejoramiento de las vías carreteras del Estado Táchira. Por su parte, el abogado M.Á.P. quien interviene en representación de la sociedad mercantil INCAGRO, C.A., señala como causales de in admisibilidad de la acción de amparo el incumplimiento por parte de la Procuraduría del Estado Táchira de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 eiusdem; asimismo solicita que se resuelva como punto previo que la competencia en razón del fuero de atracción corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, que una vez dictada la sentencia en el a quo, el expediente sea remitido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Señala además como causal de improcedencia de la acción propuesta, la inexistencia del derecho constitucional fundamental, por cuanto a su criterio, el Ejecutivo del Estado Táchira pretende ejercer a través de la vía del amparo constitucional, potestades o competencias distintas a derechos fundamentales. Solicita se declara inadmisible la acción de amparo, habida cuenta de que el Ejecutivo del Estado Táchira ejerció vías judiciales ordinarias como la querella interdictal de amparo que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con idéntica pretensión a la actual, y cursa por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, juicio de expropiación donde se ventila la propiedad de la Finca El Diamante y la M.L.G., propiedad de su representada INCAGRO, C.A. Finalmente pide que se ordene el cese de extracción y saqueo de granzón asfáltico de la referida Mina. Las partes consignan recaudos. El Tribunal Constitucional declara con lugar la acción de amparo constitucional y mantiene la medida cautelar innominada decretada el 30 de octubre del 2003, con el añadido de que el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira podrá acceder a la Mina denominada La Gotera y extraer las cantidades de asfalto que requiera, atendiendo a la autorización conferida por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA) (fs. 51-62). El a quo argumenta su decisión en fecha 24 de noviembre del 2003, señalando que el agraviante ha violentado derechos constitucionales difusos, como la violación del derecho al trabajo y a la libertad de tránsito de las personas que se presentaron ante el IVT a objeto de extraer material asfáltico de la M.L.G., y el derecho de las comunidades rurales de que se les conserven, mejoren o construyen vías de acceso a los campos tachirenses, y el derecho a la propiedad de la Nación Venezolana, establecido en el artículo 12 de la Carta Magna (fs. 119-138).

El Tribunal para decidir observa:

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la competencia para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana D.I.G.A., en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, contra el ciudadano G.B. delM., resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observa que en fallo de fecha 20 de enero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir pronunciamiento sobre los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que corresponde a los Tribunales Superiores en orden jerárquico, conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en los tribunales de primera instancia, cuando éstos conozcan inicialmente de la acción de amparo, como en el caso que se examina, y dado que por imperativo del artículo 335 de la Carta Magna, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.

Puntos previos:

Sobre la intervención de la empresa INCAGRO, C.A. en la audiencia constitucional, con el supuesto carácter de tercero adhesivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 21 de abril del 2003, establece:

…la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después de que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción… La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto de admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después de que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitirlos como partes (Sentencia Nº 821/scon/abril/210403).

De la norma anterior se infiere que en el proceso sólo pueden actuar los aceptados como partes, después de admitida la acción que permita relaciones jurídicas con respecto a éstos, y la intervención de los terceros coadyuvantes surge con el interés en la contienda, el cual debe ser suficientemente demostrado. En este sentido, en criterio de esta juzgadora lo procedente era que la empresa INCAGRO, C.A. demostrara el interés jurídico actual en el proceso, y al efectuar una detallada revisión de los recaudos consignados en el expediente, no se observa que la referida empresa haya acreditado su representación para actuar en el proceso, es decir, que no probó su interés jurídico actual, ni a que parte pretendía coadyuvar. En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora desestima la intervención de la empresa INCAGRO, C.A. como tercero; igualmente, quien se presenta en nombre y representación de la mencionada empresa no documentó el carácter con que pretendía actuar en el proceso, en virtud de lo cual, no se le otorga validez a las actuaciones dentro del presente proceso . Así se resuelve.

En la solicitud de amparo constitucional, la recurrente expresa que el ciudadano G.B. delM. obstruye la vía que conduce hacia la Mina denominada “La Gotera” ubicada en el Municipio San Josecito del Estado Táchira, por lo que infringe normas constitucionales previstas en los artículos 2, 13 y 154, numerales 5, 8 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la disposición contenida en el artículo 97, numeral 5 de la Constitución del Estado Táchira, es decir, que se trata de una acción de amparo en la que los hechos denunciados como violatorios fueron ocasionados por un particular, de los cuales resulta agraviado el Ejecutivo del Estado Táchira, que actúa por órgano de la Procuraduría, y en tal sentido se solicita del Tribunal Constitucional decrete medida cautelar innominada para que se cesen la situación jurídica infringida. De lo anterior se colige que al denunciarse hechos lesivos ocasionados por un particular, corresponde el conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en materia civil, tal como conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

De otra parte, en lo referente a la falta de cualidad del ciudadano G.B. delM. para comparecer en la presente acción de amparo como parte demandada, esta juzgadora, del examen de las actuaciones contenidas en el expediente, observa que el agraviante no demostró que la propiedad de los bienes señalados por el agraviado como utilizados para vulnerar los derechos constitucionales, son de la empresa INCAGRO, C.A. ni de cualquier otra persona, así como tampoco logra desvirtuar que el pretendido agraviante no intervino o no efectuó los hechos lesivos; por tanto, se declara sin lugar la falta de cualidad del ciudadano G.B. delM. para comparecer en la presente acción de amparo como parte demandada. Así se resuelve.

Ahora bien, la parte agraviada hace referencia a los hechos y actuaciones por parte de un particular, es decir, el ciudadano G.B. delM., quien impide al IVT el retiro de material asfáltico de la M.L.G.; observa esta juzgadora que la acción de amparo no está dirigida contra la empresa INCAGRO, C.A. y los hechos denunciados no se configuran con una querella interdictal de amparo ni con un procedimiento de expropiación, y dada la naturaleza de la acción interpuesta, es el amparo el único medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. Así se resuelve.

Así las cosas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma transcrita, se infiere que el derecho de toda persona a acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, así como el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, que este precepto fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela efectiva.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 4 de noviembre del 2003, establece:

El nuevo marco constitucional, además de consagrar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías constitucionales, plantea ahora de manera expresa la posibilidad de que dirijan a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela judicial de intereses colectivos, o bien que los peticionantes aleguen la violación o amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman parte de la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de la que se verían privados, como sostiene J.G.P., ‘...de mantenerse las normas clásicas de legitimación’ (Vid. J. G.P.: El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1989, p. 70). Este autor destaca el nuevo enfoque hacia el cual se dirige la doctrina contemporánea sobre el tema, al señalar: Si la legitimación ha sido calificada por algún autor como las aduanas del proceso, lo que se postula es la libertad aduanera, el acceso libre y sin traba alguna al proceso.

DROMI se ha referido al tema con estas expresivas palabras: nadie pleitea por el simple ocio de gastar su tiempo y dinero en abogados o procuradores. Quien recurre, con todos los inconvenientes que ello acarrea, es porque tiene un auténtico interés general. No es exacto que la barrera de legitimación ahorre trabajo a los Tribunales; antes al contrario, con la mitad de la agudeza que gastan los Jueces en buscar argumentos para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso, podrían muy bien, en gran parte de los casos, resolver el fondo del asunto. También es sabido que, por lo rutinario de su invocación y la necesidad de su respuesta, casi todas las sentencias van precedidas de algún considerando dedicado a la legitimación, que sería perfectamente superfluo de no existir tal causa de inadmisibilidad. Por descontado que, suprimidas las trabas legitimadoras con la legitimación abierta, pueden aflorar los abusos...’ (J. G.P.: El derecho a la tutela jurisdiccional, op. cit., 71) (Decisiones/scon/3029/041103).

En atención al criterio expuesto y visto que los derechos constitucionales que la accionante denuncia como vulnerados, inciden en la esfera de un número indeterminado e indeterminable de personas que habitan y residen en todo el territorio del Estado Táchira, según se desprende de la lectura de la solicitud de amparo constitucional, cuando se señala que el material asfáltico de la M.L.G. se utiliza para la construcción, conservación y mantenimiento de un elemento de infraestructura fundamental para el desarrollo del potencial socioeconómico del sector agropecuario de la Región, como lo es el de las vías de penetración rural, que además constituye patrimonio del Estado. Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que se han vulnerado los derechos constitucionales difusos denunciados y referidos en los artículos 12, 13 y 154, numerales 5, 8 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la disposición contenida en el artículo 97, numeral 5 de la Constitución del Estado Táchira, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la situación de hecho ocasionada por el ciudadano G.B. delM., quien impide el retiro de material asfáltico de la M.L.G.; por lo que el recurso de amparo debe ser declarado con lugar, y en consecuencia deberá mantenerse la medida innominada decretada el 30 de octubre del 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de suspender la obstrucción de la vía que conduce hacia la Mina denominada La Gotera ubicada en el Municipio Torbes del Estado Táchira, retirar el candado y levantar el tubo colocado como barrera de lado a lado de la vía, e igualmente retirar los tractores colocados en el centro de la vía, y en tal sentido, el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira podrá acceder a la referida Mina con el fin de extraer las cantidades de asfalto que requiera, en virtud de la autorización conferida por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA); tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

Por los razonamientos expuestos, y en apego a la norma constitucional y los criterios jurisprudenciales, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil INCAGRO, C.A. en fecha 27 de noviembre del 2003, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre del 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Segundo

Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 30 de octubre del 2003 por el Ejecutivo del Estado Táchira, representado por la Procuradora General, abogado D.I.G.A., contra el ciudadano G.B. delM., ya identificados.

Tercero

Acuerda mantener la medida innominada decretada el 30 de octubre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de suspender la obstrucción de la vía que conduce hacia la Mina denominada La Gotera ubicada en el Municipio Torbes del Estado Táchira, retirar el candado y levantar el tubo colocado como barrera de lado a lado de la vía, e igualmente retirar los tractores colocados en el centro de la vía, y en tal sentido, el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira podrá acceder a la referida Mina con el fin de extraer las cantidades de asfalto que requiera, en virtud de la autorización conferida por la Compañía Anónima Industrias Mineras del Táchira (CAIMTA).

Cuarto

Queda confirmado el fallo apelado de fecha 24 de noviembre del 2003, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Condena en costas a la apelante, INCAGRO, C.A.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente sentencia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de febrero del año 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Titular Constitucional,

C.E.P.E.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5346

Myriam

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