Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Sede Constitucional

Agraviado: E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.159.316, con domicilio en el edificio Forum, primera planta, oficina 8-B, calle 5, con esquina carrera 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

Agraviante: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Recurso de amparo constitucional.

El 23 de mayo de 2006, el ciudadano E.B.R., asistido de abogado, interpone amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual levanta la medida de embargo preventivo decretada por ese juzgado en fecha 10 de marzo de 2006 y ordena librar oficio a la depositaria judicial a los fines de la entrega del mueble embargado que será librado una vez quede definitivamente firme la sentencia; expresa el recurrente que dicha decisión resolvió la incidencia surgida con motivo de la fianza ofrecida como medida cautelar sustitutiva de la medida de embargo preventivo; que se le viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto con dicha decisión la juez agraviante deja dos bienes, como garantía de las resultas del juicio ya que acepta al fondo de comercio revista portada como fiador y principal pagador en el proceso y por el otro lado deja el bien embargado depositado hasta tanto la decisión se encuentre definitivamente firme, que con dicha actuación el juez esta actuando fuera de su competencia y con extralimitación de su funciones resultando violatorio de la ley, de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el principio de igualdad y el debido proceso por ello el camino mas expedito es el amparo constitucional para reestablecer la situación jurídica infringida; fundamenta su acción en el ordinal 1°, 3º, 4º y 8º del artículo 49 y en el artículo 271, ambos de la Constitución Nacional; finalmente pide se ordene al agraviante oficiar al depositario judicial para que se le notifique del levantamiento de la medida de embargo preventivo (fs. 1-13); acompaña recaudos en 13 folios útiles (fs. 14-26).

En fecha 26 de mayo de 2006, este Tribunal Superior, decreta despacho saneador y ordena al solicitante de amparo consignar en el lapso de tres días las copias conducentes (fs.29-30). En fecha 2 de junio de 2006, el solicitante cumple lo ordenado por este Tribunal Constitucional. (f.40-123)

En fecha 5 de junio del 2006, este Tribunal Superior, admite el amparo constitucional, ordena tramitar por el procedimiento oral, público, breve y gratuito y fija oportunidad para la audiencia constitucional (fs. 124-125); la cual se celebra el 13 de junio de 2006, con la asistencia de la parte agraviada y la tercera interesada. (fs.132-137).

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico y al respecto observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de amparo incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Fundamenta la acción de amparo constitucional el recurrente, en la violación de los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva, por cuanto el Tribunal supuesto agraviante, no ordenó el levantamiento inmediato de la medida de embargo preventivo decretada sobre un bien propiedad de la demandada en el juicio principal, sino que, inexplicablemente lo sujetó a una condición “hasta tanto quede definitivamente firme la decisión”, a pesar de haber aceptado la caución presentada, como sustitutiva del embargo, dejando así vigente dos garantías sobre un mismo fin: garantizar las resultas del juicio.

Respecto a las medidas el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 589. “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente”.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0156, de fecha 25 de mayo de 2000, al señalar:

…Al respecto, debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo preventivo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantarse la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de esta tutela no está en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.

Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.

En cuanto al derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

La norma constitucional en comento, señala que una de las más importantes de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, y se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los folios 106 al 111, aparece auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de mayo de 2006, que acuerda tener al Fondo de Comercio “Revista Portada”, como fiador solidario y principal pagador en el proceso seguido por “Editorial Futuro”, contra el recurrente en amparo, para lo cual ordena librar oficio al Registrador Mercantil Tercero del Estado Táchira, a los fines de su ejecución, es decir, estampar la respectiva nota marginal, y la prohibición a la garante de que se abstenga de realizar cualquier acto de disposición del Fondo de Comercio, hasta tanto concluya el juicio; decisión en la que además levanta la medida de embargo preventivo decretada por ese juzgado el 10 de marzo de 2006 y ordena librar oficio a la depositaria judicial a los fines de entregar el bien embargado preventivamente, pero condiciona el levantamiento de la medida, hasta tanto quede definitivamente firme la decisión recurrida en amparo.

En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que evidentemente existe violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en razón de que el juez no puede subvertir la tramitación del proceso a su antojo.

En efecto, la norma señalada en el presente fallo, el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los casos en que se decrete medida de embargo una vez que la parte ha dado caución o garantía suficiente deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, circunstancia que en el presente caso sucedió, aunado al hecho de que la tutela cautelar no desaparece al levantarse la medida preventiva de embargo sino simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado, garantizándose así el derecho de las partes, razones por las cuales se debió oficiar al depositario judicial y levantar la medida preventiva, por que de lo contrario se estaría castigando con un doble gravamen a la parte intimada, y el intimante al momento de las resultas del juicio tendría doble garantía; institución procesal que no existe en nuestro ordenamiento jurídica, por lo que forzoso es declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano E.B.R., asistido de abogado, y ordenar al agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejecutar el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada el 10 de marzo de 2006, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guasimos, Cárdenas, Libertador, F.F. y A.B. de esta Circunscripción Judicial, sobre un vehículo: Marca: FORD, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Modelo: Eco Sport, Año: 2005, color: Beige, Serial de Carrocería: 8XDZE16FX58A38361, Serial del motor; 5-A38361, Placa VBY 72U, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En merito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, decide:

Primero

Declara Con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano E.B.R., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.159.316, asistido de los abogados J.E.T.R. y J.A.O.M., contra el auto dictado el 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Ordena al agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejecutar el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada el 10 de marzo de 2006, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guasimos, Cárdenas, Libertador, F.F. y A.B. de esta Circunscripción Judicial, sobre un vehículo: Marca: FORD, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Modelo: Eco Sport, Año: 2005, color: Beige, Serial de Carrocería: 8XDZE16FX58A38361, Serial del motor; 5-A38361, Placa VBY 72U, para lo cual se ordena librar oficio al Tribunal de la Instancia

Tercero

No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra decisión judicial.

Cuarto

Remítase a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, con oficio, copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Titular Constitucional,

A.Y.C.R.

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha a las 12:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

am

Exp. N° 5857

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