Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 29 de Abril de 2.008

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2008-000026

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada E.M.T.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: O.P.G.H..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Abogado L.A.M..

MOTIVO: A.C., por la presunta CONDUCTA OMISIVA, generada por parte del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en decidir acerca del otorgamiento del beneficio de confinamiento del resto de la pena que por Ley le corresponde la penado O.P.G.H. según se desprende del computo de fecha 11 de Julio de 2.007, vulnerándole así el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de Abril de 2.008, la Abogada E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano O.P.G.H., quien tiene cualidad de PENADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-000018, presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta CONDUCTA OMISIVA, generada por parte del Juez a cargo del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en decidir acerca del otorgamiento del beneficio de confinamiento del resto de la pena que por Ley le corresponde la penado O.P.G.H. según se desprende del computo de fecha 11 de Julio de 2.007, vulnerándole así los derechos constitucionales de Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Abril de 2.008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de los Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCIÓN N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2006-000018, en decidir acerca del otorgamiento del beneficio de confinamiento del resto de la pena que por Ley le corresponde la penado O.P.G.H. según se desprende del computo efectuado en fecha 11 de Julio de 2.007, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, Abogada E.M.T.M., interpuso su escrito de solicitud de A.C. en fecha 25 de Abril de 2.008, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)

PRIMERO: que vengo por medio del presente escrito contentivo del Recurso de A.C., de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a interponer como efectivamente interpongo AMPARO, contra la OMISION DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE ESTADO LARA EN DECIDIR ACRECA DEL BENEFICIO QUE POR LEY LE COREPONDE A MI DEFENDIDO, YA QUE CONSTA TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CODIGO ORGANICO PTROCESAL PENAL Y NO ES POSIBLE OBTENER RESPUESTA.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con todo el respeto y consideración que merecen me es imperiosamente necesario acudir a esta vía, tomando en consideración en fecha 3 de Enero del corriente consigne escrito con carta de residencia donde mi defendido cumpliría el confinamiento que le correspondía en fecha 3 de Abril del corriente, asimismo consigne el día 2 de Abril escrito donde ratificaba tal solicitud de Beneficio que por ley le corresponde, tomando en consideración el computo de fecha 11 de julio de 2.007, el día 04 de Abril consigne Carta de residencia emanada por la Junta Parroquial Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa y le manifesté que el beneficio le correspondía a mi defendido el día 3 de Abril de 2.008, en fecha 22 de Abril ratifique los escritos anteriores, sin dejar de mencionar que el día Jueves llegue al Circuito a las 9:30 de la mañana con la firme intención de hablar personalmente con el Juez de la causa y espera hasta las 12 del mediodía sin que me atendiera, el cual el alguacil de sala de ejecución tenia plenamente conocimiento que estaba ahí, e incluso le mandé a decir que solo le iba a dar el numero de la causa el cual no me han dado respuesta, y fue infructuosa mi espera de más de dos horas esperando ser atendida.

CAPITULO II

FUNDAMENTACION DEL AMPARO

El a.c. constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra una actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los jueces de merito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, ni puede pretenderse que a través de este medo expedito se analicen los elementos fácticos que llevaron al juez a tomar su decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo decidido, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.

El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, derecho a Petición siendo estos derechos individuales que deben garantizarle en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier pretexto así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “… Todos los jueces son autores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción igualmente garante de derechos constitucionales” Sentencia 1303.

En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso pena, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado del delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad equidad y celeridad, se reputa nulo como acto del poder publico violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, a esta defensa no le quedo otra alternativa si no acudir a esta instancia que es tal la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y Tutela Judicial Efectiva que no es posible que haya respuesta oportuna del supramencionado Tribunal, ocasionándole a mi defendido un agravio grave, y en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.

CAPITULO III

PRECEPTOS DE LA FUNDAMENTACION DEL AMPARO

DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA

ART. 49 CRBV

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

ART. 26 CRBV

DERECHO DE PETICION

ART. 51 CRBV

OBLIGACION DE DECIDIR

ART. 177 COPP

COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCION

ART. 479 ORD 1°

CAPITULO IV

PETITORIO

La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentra mi defendido, por la falta de pronunciamiento efectivo y oportuno en el proceso que se le sigue, por parte del sujeto agraviante que en este caso es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR la presente acción de A.C. y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales de mi defendido O.P.G.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 17.307.228, los cuales son controlables aun de oficio por este tribunal de Alzada conforme al principio de Control Difuso de la Constitucionalidad. En todo caso se le inste de manera URGENTE E INMEDIATA que se pronuncie en cuanto a mi solicitud, por todas las razones de hecho y derecho explanadas en este Amparo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece dicha norma para no admitir la acción propuesta.

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Resaltado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).

A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que la accionante, intenta la presente acción, por cuanto a su patrocinado le corresponde de acuerdo al computo efectuado en fecha 11 de Julio de 2.007 el Beneficio de confinamiento por el resto de la pena a partir del 3 de Abril de 2.008, siendo que hasta la presente fecha el juez a cargo no se ha pronunciado sobre el otorgamiento del Beneficio que le corresponde.

Así las cosas, esta Sala en sede Constitucional, observa que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

En relación a la trascripción de la norma anterior, y en apego a la jurisprudencia de nuestro M.T., quien ha señalado que la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Asimismo, la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito fundamental que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. Al respecto, encontramos que el Juez del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Abril del 2.008, ordenó oficiar a la División de Antecedentes Penales a fin de precisar si el penado se encuentra apto para disfrutar del Beneficio correspondiente. Siendo ello así, se estima que en el presente caso su pronunciamiento y actuación estuvo dentro de su competencia y dentro del margen legal establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no constatándose en el presente caso las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, puesto que el Juez A quo se encuentra en el marco de su competencia y dando cumplimiento a lo que la norma indica. Por lo que considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho, razón por la cual no se dan los supuestos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la abogada E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano O.P.G.H., por la presunta de violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juez a cargo del mismo ordenó en fecha 25 de Abril de 2.008 oficiar a la División de Antecedentes Penales, como requisito previo para emitir pronunciamiento sobre el Beneficio de Ley que le corresponde a dicho ciudadano.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 25 de Abril de 2.008, por la Abogada E.M.T.M., en su condición de Defensora Privada del ciudadano O.P.G.H., a quien se le sigue el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-000018, por la presunta violación Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho de Petición y Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el Juez a cargo del mismo ordenó en fecha 25 de Abril de 2.008 oficiar a la División de Antecedentes Penales, como requisito previo para emitir pronunciamiento sobre el Beneficio de Ley que le corresponde a dicho ciudadano.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 29 días del mes de Abril de 2.008. Años: 198° y 149°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

Asunto: KP01-O-2008-000026

JRGC/César Ballesteros

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