Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 16 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAmparo Constitucional

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 16 de Septiembre de 2003.

193 ° y 144 °

PONENTE: DR. A.T.L.

CAUSA N° 1Aam-750-03.

MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO

PRESUNTO AGRAVIADO: D.E.S.D..

PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado NORKA MIRABAL RANGEL, JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I

En fecha 13-01-03, el Abogado en ejercicio R.A.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 54209, en su condición de defensor del ciudadano: D.E.S.D., mayor de edad, e identificado con la cédula N° V-13.486.475, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formal Acción de A.C., contra la sentencia definitiva publicada el 03-04-01 por el Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su carácter de Jueza, quien conoció para ese momento la causa N° 1M-63/01.

En fecha 14-01-03, se dio cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, asignándosele a la causa el N° AA50-T-2003-000110, y designándose como ponente al Magistrado: Dr. J.E.C.R.

En fecha 21-05-03 la Sala de Constitucional, declina la competencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…

…Que… la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra una decisión por el Juzgado Primero de Juicio

del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, motivo por el cual la sala, debe pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir dicha acción.

Ha precisado el M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los tribunales de la república, corresponde a este último distribuir, entre los distintos órganos, conforme a los criterios que juzguen idóneos, las potestades del poder jurisdiccional.

En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, La ley Orgánica de amparo sobreD. y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia....

Ahora bien en el caso de autos, el demandante en amparo denunció la violación de las garantías y derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución, presuntamente vulneradas por el Juzgado Primero de Juicio… por haber condenado a su defendido injustamente a cumplir la pena de nueve ( 9 ) años de presidio.

De lo antes expuesto se deriva que siendo el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, un juzgado de primera instancia en materia penal, es la Corte de apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal al que pertenece el juzgado que habría incurrido en la infracción denunciada, ante quien a debido ser propuesta la presente petición de amparo.

Decisión:

…Omissis…

1) QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.A.B.Z., actuando con el carácter de defensor del ciudadano D.E.S.D..

2) QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se ordena remitir a la referida Corte de apelaciones, el presente expediente a los fines legales correspondientes.

…Omissis…

.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El accionante alega como normas infringidas, las contenidas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala en su escrito que no se cumplieron las formalidades durante la celebración del juicio oral y público, que no se acompañó los elementos de prueba que llevara a la conclusión de que su defendido hubiera cometido el delito y que durante el desarrollo del juicio se suscitaron muchas contradicciones en las pruebas testificales como en las pruebas documentales.

Alega que en la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal formuló acusación contra su defendido, por la comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, robo de vehículo y porte ilícito de arma, las pruebas aportadas no eran suficientes elementos para determinar la culpabilidad de su representado, que en ningún momento se practicó la Experticia Balística, y que, cómo durante el proceso se habla de un enfrentamiento cuando a su defendido no se le encontró arma alguna.

Y por último alega el recurrente que, para tales conclusiones se pueden colegir y aportar, que sea llamado al ciudadano E.A.I., plenamente identificado en autos y la victima, quien está dispuesto a declarar y aclarar la situación para hacer justicia en este caso, así mismo al ciudadano RODOLFO SUAREZ FERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos y nunca fue llamado a declarar, el cual puede probar con su testimonio, que su representado en ningún momento cometió el delito. Así mismo señala, que de ser acordada la audiencia oral para debatir estas pruebas se cite a dicho ciudadano por ser clave para la solución en el presente caso.

III

En fecha 15-09-03, se recibió la presente causa, seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Se le dio entrada asignándole el N° 1Aam 750-03, se designó como ponente al Dr. A.T.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

.

En el caso que nos ocupa, ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir la señalada acción de A.C..

DE LA ADMISIBILIDAD:

Al analizar la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones, que los hechos denunciados por el accionante como violatorios del debido proceso, ocurren, cuando el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para ese entonces a cargo de la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en fecha 03-04-2.001, dictó fallo mediante el cual consideró haberse comprobado las circunstancias de tiempo, lugar y modo, lo que en consecuencia dió la plena convicción a los Escabinos y a la Juez Presidenta, según la reglas de la lógica y máximas de experiencias, para determinar que los acusados entre ellos D.E.S.D., eran culpables de los delitos: Resistencia a la Autoridad, Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que fue condenado a nueve (9) años de presidio.

La Sala considera necesario, a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad, destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por nuestro M.T.. A tal efecto debemos señalar:

En primer lugar que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido de que sólo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales y no sobre hechos, actos u omisiones que se circunscriban meramente a la violación de preceptos de rango legal, siempre y cuando la contravención de éstos no constituyan una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales. Así en sentencia de fecha 31-05-2.002, la Sala Constitucional señaló que: “….A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.” “En este orden de ideas, debe insistirse, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

En segundo lugar la acción de amparo es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la “…inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia…”, es decir, su carácter excepcional y residual deriva en que “…si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si éstos son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional, el juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada….” “…debe acordar mediante el procedimiento judicial de amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se alegan conculcados …” ( Sentencia 24-02-99 Sala Civil).

Y tercero, la acción de amparo tiene efecto restablecedor porque su objetivo fundamental es restituir la situación jurídica infringida, esto es “….colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabado” (Sentencia 23-02-99 Sala Político Administrativa.)

Estas tres características tienen particular importancia para determinar en el presente caso si es admisible o no la acción de amparo intentada.

En el presente caso, tratándose los argumentos explanados por el accionante, de hechos que presuntamente infringen disposiciones legales, su solución correspondería a este órgano judicial superior, no como tribunal constituido en sede constitucional, sino como Tribunal de Segunda Instancia por la vía recursiva, lo cual nos lleva a la segunda de las características mencionadas de la acción de amparo relativa a su naturaleza excepcional y residual, lo que supone que su ejercicio está supeditado a la no existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, o de la situación que más se le asemeje a ella o si estos medios o recursos procesales son inoperantes o inidóneos para la protección del derecho o garantía constitucional denunciado como violado, por que de lo contrario se subvertiría el orden legal al utilizarse siempre la acción de amparo como único instrumento recursivo para remediar situaciones infringidas, sin acudirse a los mecanismos ordinarios que contempla la ley, los cuales no tendrían sentido de existir. En este Orden de ideas y dentro del contexto del debido proceso que supone, según la doctrina de nuestro M.T., “…aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sentencia N° 148 de la Sala Constitucional, del 24-03-2.000), advertimos de una lectura detallada de las actas que integran el expediente, que los actos a que se refieren los solicitantes del amparo imputados al presunto agraviante, son de carácter netamente jurisdiccionales, dictados en el marco legal de un proceso dentro del cual las partes en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen oportunidad de hacer valer sus derechos, pretensiones o intereses, haciéndose innecesaria la acción de amparo en este caso, porque se trata de un instrumento de aplicación excepcional y residual como ya se había explicado arriba y no un instrumento recursivo para solucionar situaciones legales planteadas en el transcurso del proceso siempre y cuando no sean una consecuencia directa e inmediata de violación de normas constitucionales.

En síntesis, la acción de amparo procede, frente a violaciones directas a la Constitución, cuando no existan otros mecanismos procesales que restituyan los derechos o garantías infringidas o si estos mecanismos son inoperantes o inidóneos para obtener esa restitución y si el daño es restituible.

En este orden de ideas, debemos reproducir aquí, algunos criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro M.T. sobre estas características que hemos recalcado en la acción de amparo.

Así la Sala Constitucional, en la sentencia N° 71, de fecha 05 de Marzo de 2.000, señaló que:

“El numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo

:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”(omissis ).

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad de insuficiencia de los mismos.

De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficiencia de tales vías procesales”.

En otra sentencia de la misma Sala, pronunciada el 19 de Mayo de 2.000, en el expediente N° 00-0267, se dijo lo siguiente:“…el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

“Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que “de la circunstancia de haber acudido el actor a vías alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones” resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vías alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (sentencia de la Corte en Pleno del 1° de Junio de 1.995. Caso Corte Marcial)”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de Abril de 2.003 expediente 03-0042 estableció lo siguiente: “Así las cosas, esta sala estima que el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones, referente a que la parte actora hizo uso de los medios judiciales preexistentes al ejercer el recurso de apelación, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que, tal y como fue señalado en la sentencia recurrida, la defensora del accionante optó por ejercer el recurso de apelación antes de la interposición de la presente acción de amparo, razón que motiva a esta sala a confirmar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que señala “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, y así de declara.

Considera esta Corte de Apelaciones, que el accionante no ejerció el recurso procesal preexistente y que podía a través del mismo satisfacer sus pretensiones. En consecuencia, no puede procurar por la vía de Amparo tratar de enmendar la falta de ejercicio oportuno del Recurso de Apelación de Auto y no haber interpuesto la Acción de Amparo, ya que ésta no es sustitutiva del otro.

Es por ello que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, considera que en caso de autos., al no utilizar el recurrente el recurso judicial prexistente cuando tuvo la oportunidad de hacerlo (Recurso Ordinario de Apelación), resulta obligatorio, declarar Inadmisible la Tutela Constitucional invocada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el abogado R.A.B.Z., defensor del ciudadano: D.E.S.D., contra la sentencia definitiva publicada el 03-04-01 por el Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa N° 1M-63-01.

Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, en San |F. deA., a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

ALEXIS PARADA PRIETO

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

A.T.L. MARIELA CASADO ACERO

JUEZ SUPERIOR PENAL JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

SECRETARIA.

ZAIDA SAVERY OCHOA

CAUSA N° 1Aam 750-03

APP/sm

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