Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Agraviado: F.R.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.645, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.592, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

Agraviante: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido como Tribunal de Retasa.

Tercero interesado: N.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.526.349.

Motivo: Recurso de A.C..

RESUMEN FÁCTICO

El 12 de julio de 2007, el ciudadano F.R.R.Z., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.220.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.592, actuando en su propio nombre, interpone Recurso de A.C., contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicando que dicha sentencia, le transgredió el derecho a la defensa, al debido proceso y a la doble instancia, en virtud de haber incurrido en incongruencia positiva, específicamente en extrapetita, al pronunciarse respecto a la indexación y costas procesales, por cuanto no le es dable al juez retasador, emitir algún pronunciamiento sobre este particular, pues su función jurisdiccional está limitada sólo a determinar el quantum de los honorarios profesionales de la parte intimante, incurriendo así, en extrapetita, al decidir algo diferente a lo solicitado por el intimado, como era simple y llanamente, el derecho de retasa de los honorarios profesionales, desbordando por demás, los límites de la competencia al actuar con extralimitación de funciones, ya que tan singular pronunciamiento, le corresponde al juez unipersonal ante quien se estimaron los honorarios. (f. 1-10)

En auto del 13 de julio de 2007, esta alzada, previa distribución, le da entrada al recurso de amparo interpuesto (f.166)

En fecha 18 de julio de 2007, esta alzada, declara improcedente in limine litis, la acción de amparo interpuesta por el abogado F.R.R.Z., contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. (f. 167-173)

En fecha 19 de julio de 2007, el abogado F.R.R.Z., apela la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 18 de julio de 2007. (f.174)

En fecha 20 de julio de 2007, vista la apelación interpuesta por el abogado F.R.R.Z., se oye en un solo efecto, así mismo, se remite mediante oficio dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia fotostática certificada del expediente. (f. 175-176)

En fecha 17 de diciembre de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la apelación interpuesta el abogado F.R.R.Z., contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior, el 18 de julio de 2007. En consecuencia, revoca el fallo de fecha 18 de julio de 2007, que declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado F.R.R.Z., contra la sentencia dictada el 08 de mayo de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y ordena la tramitación de la acción de amparo constitucional. (f. 182-193)

En fecha 19 de febrero de 2008, se admite el Recurso de A.C., acordándose tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional (f.178-179)

En fecha 25 de septiembre de 2008, día y hora señalados para llevar a cabo la audiencia constitucional, la misma se realizó con la comparecencia del abogado F.R.R.Z., actuando en su propio nombre y condición de parte recurrente de la acción de amparo, no estando presentes el tercero interesado, el Fiscal del Ministerio Público, la abogada Yittza Contreras Barrueta, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, presunta agraviante, ni los abogados J.C.G. y H.S., Jueces Retasadores del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. La parte agraviada expuso: “Que en virtud de la condenatoria en costas hecha a su contraparte, por el ejercicio de un recurso de casación, interpuso el aforo de honorarios, pero es el caso que la sentencia del tribunal unipersonal declaro el derecho al cobro de honorarios y el Tribunal retasador fijo la indexación del monto fijado, una experticia complementaria del fallo y sin lugar la condenatoria en costas. Que por cuanto la sentencia del los Tribunales Retasadores no tienen apelación ni son recurribles es por lo que interpone el recurso de amparo. Señala que el tribunal retasador se extralimito al pronunciarse respecto a la indexación incurriendo en extra petita, que es el tribunal unipersonal el que debe decidir sobre el derecho al cobro y sobre la indexación y no el colegiado retasador, tal como lo establece entre otros el autor H.E.T.B.T. y distintas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de amparo y se anule la sentencia del Tribunal retasador”

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional, interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico, observando que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que, en congruencia con el fallo mencionado supra, corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la acción de Amparo interpuesta contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre el recurso de A.C., interpuesto por el abogado F.R.R.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 2007.

Nuestra Carta Magna, establece respecto al amparo constitucional lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Asimismo, la Constitución reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en los artículos 26 y 49 del texto fundamental, que al efecto señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Se trata pues, de principios jurídicos que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia y a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

.

Resulta procedente además, traer a colación, el fallo de fecha 16 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Determinado lo anterior, el juez presuntamente agraviante, en la decisión de fecha 08 de mayo de 2007 y cuya nulidad se solicita por medio de la presente acción de amparo constitucional, no sólo declaró retasados los honorarios estimados e intimados por el Abogado F.R.R.Z., en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo), sino que su vez, declaró con lugar la indexación del monto fijado como honorarios de Abogado, ordenando realizar para su cálculo, una experticia complementaria del fallo, tomando como base, el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha en la cual fue introducida la demanda hasta la fecha de dicho fallo.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el recurrente de amparo tanto en el escrito interpuesto en fecha 12 de julio de 2007, como en la formalización oral del presente recurso de amparo, señala que le fue vulnerado el derecho constitucional de la defensa, al debido proceso y la doble instancia, por cuanto contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, no procede apelación e incurrió en incongruencia positiva, específicamente en extrapetita, al pronunciarse respecto a la indexación y costas procesales, no estando entre la competencia del juez retasador, emitir algún pronunciamiento sobre estos particulares.

De acuerdo al autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, Editorial Arte, 2ª Edición, Caracas 1992, página 515:

…La Retasa, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales…

Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado. De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código….”.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de agosto de 2004, en cuanto a la competencia del Tribunal Retasador, deja sentado lo siguiente:

…El juez natural en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo constituye el juez que conoció la causa en la que prestaron patrocinio los abogados intimantes, el cual debe ordenar la apertura de un cuaderno separado para el trámite respectivo, este es un juez unipersonal que se distingue claramente del tribunal retasador que se constituye cuando la parte intimada considera exagerado el monto pretendido y decide acogerse al derecho de retasa. Así las cosas, la tarea de los retasadores está circunscrita única y exclusivamente a analizar si la suma reclamada es o no desproporcionada con el tipo de actuaciones que se llevaron a cabo en el iter del proceso principal, para luego determinar el quántum o monto a ser cancelado por la parte intimada. En el presente caso, los retasadores además de realizar dicha cuantificación, establecieron el monto que por concepto de costas procesales, consideraron se había producido con ocasión del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurado, por lo que estima esta Sala Constitucional, desbordaron los límites de su competencia y actuaron con extralimitación de funciones, debido a que tan singular pronunciamiento le correspondía al juez unipersonal ante quien se estimaron los honorarios…

En virtud, de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual se estableció el derecho que tiene la parte intimante de cobrar honorarios profesionales a la parte demandada, el Tribunal Retasador tiene la atribución legal de determinar el precio que le corresponde a cada una de las actuaciones que conforman el objeto de estimación e intimación; en otras palabras, la única competencia que tiene legalmente establecida el Tribunal Retasador es, como ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estime justo y equitativo. De manera que, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente sobre el quantum que con base en tales valores, debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado. En cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, proceden a fijar montos. Las desavenencias con los quantums intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre los trabajos realizados por el intimante.

Igualmente, considera necesario esta Juzgadora, efectuar algunas precisiones acerca de las normas y principios procesales que regulan, la actividad de los jueces al dictar su decisiones, siendo que en doctrina se ha dicho que el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a lo solicitado y alegado por las partes, es decir que sólo pueden resolverse las cuestiones que le hayan sido presentadas por las partes, ello en virtud del principio procesal del “Thema decidendum”.

En el caso de autos, se solicitó únicamente al Tribunal informar a las partes sobre el monto a retasar, sin embargo, el Tribunal en la decisión impugnada, extendió su pronunciamiento sobre aspectos no propuestos en la solicitud, como el tema de la indexación y las costas procesales, incurriendo así, en incongruencia positiva, siendo además, que tales aspectos, no forman parte del ámbito de competencia del Tribunal Retasador.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que nuestro Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien accione un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable. Cuando el Juez detecta en el juicio una violación constitucional, en el cumplimiento y aplicación al debido proceso, tal como se evidencia en el presente caso, ya que el juez en su sentencia, no sólo retasa los honorarios profesionales estimados e intimados, sino que declara sobre la indexación del monto fijado como honorarios de abogado y sobre las costas procesales, cuando debió limitarse a pronunciarse sobre los honorarios profesionales, a fin de mantener el equilibrio procesal y garantizar el debido proceso y derecho a la defensa en igualdad de circunstancias para las partes intervinientes en el proceso; razón por la cual a fin de restablecer el orden público, esta Juzgadora, garantizando una tutela judicial efectiva, declara con lugar el recurso de A.C. interpuesto y anula la sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y todo lo actuado en dicha causa. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el Abogado F.R.R.Z., ya identificado, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en fecha 08 de mayo de 2007 y todo lo actuado en dicha causa.

TERCERO

REMÍTASE copia fotostática certificada del presente fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público, al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por tratarse de un amparo constitucional contra decisión judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de septiembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha a las 11:10 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6059

Mary

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