Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 2.531

El presente juicio versa sobre la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la ciudadana T.T.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.501.587, representada por la abogada D.M.S.R., titular de la cédula de identidad N° 13.146.921 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.041, ambas de este mismo domicilio, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa por Separación de Cuerpos y Bienes tramitada en el expediente N° 68.492 de la nomenclatura del Juzgado presunto agraviante, por la violación, según su decir al debido proceso, y los derechos a la defensa, a la igualdad y tutela judicial efectiva.

El 30 de junio de 2011 la Acción de A.C. interpuesta, es recibida por este Tribunal Superior previa distribución, quedando inventariada bajo el N° 2531, dictándose un despacho saneador a los efectos de solicitar los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, los cuales fueron recibidos en fecha 11 de julio de 2011, constantes de cuarenta y un (41) folios útiles.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2011 este Tribunal admitió el recurso de a.c., ordenando su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, así como realizar las notificaciones correspondientes.

El 18 de julio de 2011 la accionante otorgó poder apud acta a la abogada D.M.S.R.; y por diligencia del 21 de julio de 2011 la abogada M.S.P.D. consignó el poder judicial que le confirió a ella y a la abogada N.J.C.C., el ciudadano G.A.E.A., en su condición de parte interesada en el juicio donde se dictó el fallo impugnado.

Llegada la oportunidad procesal respectiva, el 26 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de las partes, finalizada la cual, se declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2011, por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y por no ser temeraria la acción no hubo condenatoria en costas.

Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad para dictar el íntegro del dispositivo ya publicado, esta Juzgadora procede a motivarlo y fundamentarlo previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte recurrente:

  1. - Que “…mi esposo y yo, a comienzos del año pasado tuvimos varios problemas interpersonales, por lo que él me planteó una separación y mi sorpresa fue que el día 26 de marzo de 2010, mi esposo G.E. me citó en los tribunales de Protección para introducir una separación de cuerpos y de bienes, quedando dicha solicitud con número 68492. A los días de haber firmado la solicitud, mi esposo y yo nos reconciliamos y seguimos haciendo vida en pareja, como cualquier matrimonio, ya que continuamos viviendo en nuestra casa en el Conjunto Residencial La Vega, I Etapa, calle 3, casa número 3-27, Vega de Aza, Municipio Tórbes, Estado Táchira, y acordamos dejar sin efecto la solicitud presentada en el Tribunal y seguir con nuestro matrimonio. Razón por la cual él nunca registró dicha separación, por lo que la misma no surtió efectos legales respecto de los bienes. El día 27 de mayo de 2011, mi esposo, el ciudadano G.E., me golpeó, me haló fuertemente el cabello, me ofendió gravemente, por lo que el lunes 30 de mayo de 2011, me dirigí a INTRAMUJER…”

  2. - Que “…frente al hecho de la denuncia (que prueba que mi esposo y yo estábamos reconciliados, viviendo en pareja en la misma casa, cohabitando y haciendo vida marital), mi esposo el ciudadano G.E., solicita la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio definitivo, y señala como domicilio la empresa NY & CO, NEW YORK AND COMPANY, ubicada en la Quinta Avenida, esquina de calle 6, frente al Edificio Uribante, Municipio San C.d.E.T., por lo que el Tribunal en fecha 01 de junio de 2011 emite boleta de notificación…”

  3. - Que “En la decisión judicial agraviante, se observa que la Juez, profiere “…se le notifica a su cónyuge T.T.M.F., en la dirección suministrada, quien en fecha 02 de junio de 2011, recibe y firma conforme su notificación, conforme a diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial”…Lo cual resulta evidentemente falso, por cuanto yo T.M. jamás recibí ni firmé conforme la notificación emanada del Tribunal, al no notificarme efectivamente, se me vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la igualdad de oportunidades, para expresar lo que realmente estaba pasando, se me violó el derecho al debido proceso, ya que no pude oponerme ni manifestar al Tribunal que hubo una reconciliación, y que por ende no operaba la conversión en divorcio de la separación que nunca hubo, para que prevaleciera el principio de la veracidad.”

  4. - Que “…La notificación se practicó, es decir, existió la formalidad de librarse una boleta con todos los requerimientos de la ley, pero nunca fue efectiva, no logró colocarme en conocimiento de la situación que estaba ocurriendo, por cuanto la misma se practicó en un sitio distinto a mi domicilio, señalado expresamente en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, el cual es Conjunto Residencial La Vega, I Etapa, calle 3, casa número 3-27, Vega de Aza, Municipio Tórbes, estado Táchira, como lo demuestra la página del C.S.E., que mi domicilio es la Urbanización La Vega, Municipio Tórbes…y no como mal intencionadamente señaló mi esposo en su solicitud de conversión, en mi trabajo, ya que él sabía que me encontraba de vacaciones y que no volvería a la tienda sino hasta dentro de 22 días. Aunado a ello, el Alguacil no se la entregó a la gerente de la tienda sino a una empleada por un día.”

  5. - Que “…Efectivamente esa infracción o mala notificación me IMPIDIÓ ejercer el derecho a la defensa, coartándome la oportunidad para alegar y probar que no era procedente la conversión, por lo que con ello se me negó el uso de los medios que la ley me concede en desarrollo de la garantía constitucional y el derecho al debido proceso, por lo que al no tener conocimiento de la solicitud de mi esposo, no pude ejercer mis derechos. De lo contrario, si se me hubiere notificado en mi residencia, que es mi domicilio, o en mi trabajo si hubiere estado laborando yo hubiere tenido la oportunidad de dirigirme al Tribunal y oponerme a la conversión, de hacer efectiva la tutela judicial, de probar mis dichos, de ser oída, por lo que la decisión judicial sería otra y no esta lesiva a mis derechos constitucionales. Con la decisión proferida se le adjudicó en plena propiedad la casa a mi esposo y lo más grave la custodia de mi hijo G.A. al padre, sin que se me oyera, sin la más mínima posibilidad de explicarle a la Jueza mi situación, ni poderle presentar las pruebas que corroboran mis afirmaciones, sin el mínimo derecho a la defensa.” (Subrayado de esta sentenciadora)

Dicho lo anterior, solicitó la declaración con lugar de la acción interpuesta, se anule el fallo proferido en fecha 09 de junio de 2011 y se ordene la reposición de la causa al estado de notificarla nuevamente sobre la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano G.E..

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

El Juzgado Presunto Agraviante decidió:

En escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2010, por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos G.A.E.A. y T.T.M.F.…, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 26 de marzo de 2010, en la forma por ellos convenida y las previsiones contenidas en el Código Civil.

…En fecha 31/05/2011, el ciudadano G.A.E.A., …presentan escrito de solicitud de la conversión en divorcio definitivo de su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que hubiese operado la reconciliación entre ambos, a lo cual se le notifica a su cónyuge T.T.M.F., en la dirección suministrada, quien en fecha 02 de junio de 2011, recibe y firma conforme su notificación, conforme diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial.

En consecuencia de lo anterior expuesto, vencidos los lapsos legales y encontrándose el Tribunal en término para dictar decisión, al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes y no existen en autos elementos de presunción de haberse operado la reconciliación entre las partes, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio definitivo debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de lo expuesto, es por lo que esta JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio definitivo de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos G.A.E.A. y T.T.M.F.…, y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en acto celebrado en fecha 26 de julio de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Tórbes, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio Nro. 34…. En cuanto a los niños…. En cuanto a la comunidad de gananciales, los cónyuges declaran que durante todo el tiempo que vivieron juntos adquirieron los siguientes bienes y se adjudican de la siguiente manera…

III

DEL ESCRITO DE DESCARGOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Alega el Juzgado presunto agraviante:

El procedimiento de Separación de Cuerpos y de Bienes, como es sabido, versa sobre pedimento de los cónyuges, los cuales dispondrán lo que consideren pertinente al respecto de las directrices de su separación y el eventual divorcio, de no haberse participado la Reconciliación por ninguno de ellos.

Vencido el año para que opere dicha reconciliación, sin haberse participado de ella al Tribunal, cualquiera de los cónyuges, o ambos, puede solicitar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, aportando la dirección donde se puede notificar al otro cónyuge de la solicitud.

La boleta de notificación se libra al efecto, participando al cónyuge de la solicitud e instándole a que manifieste lo que considere pertinente. La misma no goza de carácter personal, y su recepción entiende conocimiento de la solicitud hecha a quien fuere librada.

Seguido de esto, de no comparecer el cónyuge, se entiende la anuencia a verificar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por lo cual la causa se sentencia de conformidad con lo estipulado por los cónyuges al momento de Separarse de Cuerpos y de Bienes.

…esta juzgadora observa que la parte recurrente solicita tutela contra una sentencia que establece un nuevo estado civil, el cual por su propia decisión abarca la cesión de bienes, así como de la custodia de un hijo.

Es decir, la parte recurrente, no plantea un perjuicio debido a su estado civil, lo cual es el único pronunciamiento que el Juzgado puede hacer de manera autónoma, sino que plantea como violación a su derecho, “ocasionada por la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes” el pronunciamiento que la misma hace respecto a la cesión de la vivienda que la propia recurrente hubo hecho.

Todo ello, en franco conocimiento de que la misma había firmado el 26 de marzo de 2010, la cesión de sus derechos sobre la vivienda, ya que se evidencia que la recurrente tuvo más de 13 meses para haber expuesto al Tribunal su reconciliación, no pudiendo imputar a esta juzgadora ni a la institución que representa, ni su disposición de bienes, ni su disposición sobre la Custodia de su hijo, ni el hecho de que la boleta fuera librada a su trabajo cuando estaba de vacaciones, ni librada a su residencia, ya que en el expediente, no consta la dirección de la residencia de la cónyuge, siendo que el último domicilio conyugal tampoco es el de la residencia de la recurrente, no pudiendo imputar a una institución su incuria, cuando es evidente que la recurrente tuvo más de un año para invocar la reconciliación, si esa es su intención, lo cual es dudoso, por pretender la misma acometer más al régimen de propiedad mancomunada del inmueble que otrora adjudicó, que al vínculo conyugal, lo cual sí es materia de Amparo contra Sentencia…

Así las cosas, resulta desacertado atacar una decisión judicial por la vía de A.S., cuando los puntos que se acusan como violatorios a la Constitución y las Leyes, han sido convenidos sinalagmáticos y perfectos, sobre el cual el juez jamás tuvo ingerencia mayor a aquella que le aporta el deber de homologar dicho acuerdo.

Por otro lado, si el Derecho Constitucional vulnerado, fue no haber notificado personalmente a la recurrente; la notificación no goza de carácter personal.

Además resulta impropio hablar de “mala notificación”, ya que la misma, al no ser personal, puede ser entregada en la dirección que aporte el interesado, en las solicitudes de jurisdicción voluntaria, ya que en este asunto, la cónyuge no aporta domicilio procesal, y deberá ser notificada en aquella dirección que fuere presentada por el solicitante de Conversión, allá si con ulteriores motivos o a sabiendas de las vacaciones de la otra parte, lo cual ya no es asunto de un Tribunal, sino cuestión de sentido común de los propios firmantes, que no pueden andar por la vida creyendo que todo aquello que se refrenda ante autoridad, “se va a quedar así”, más en este caso, en el cual la recurrente pretende achacar a un Tribunal, su propia falta de diligencia a la hora de sacar un tiempo para venir al Tribunal y oponer la reconciliación para anular la Separación de Cuerpos y de Bienes.

Propio es recordar a este mismo efecto, que, cuando nace un alegato de reconciliación, nos encontramos que la misma comporta el incumplimiento de la suspensión de la verificación del contrato matrimonial, y el mismo se sigue dando en un marco de verdad real que se desliga del marco procesal que las partes se han impuesto, ya que, desde el punto de vista del Juez, si se firma la Separación, no se asume la reconciliación, teniendo como hecho nuevo un alegato de esta índole, y, en consecuencia, el deber de probar si la misma se dio o no.

…no pudiendo nadie sentarse a esperar a que le llegue una boleta cuando las cosas son graves, más cuando las boletas de notificación no son personales, no pudiendo acusar la recurrente a este Juzgado, cuando es evidente que su falta de diligencia al respecto de su defensa obra en su contra, por cuanto, a sabiendas de haber firmado la cesión de la vivienda, la misma simplemente se abstuvo de proceder en aras de evitar un conflicto del presente corte, no debiendo manifestar que es un juzgado el que le perjudica por razones que no son de corte Constitucional, cuando lo que pretende es oponer una reconciliación a tardía hora, a fin de soslayar un acuerdo en el cual la misma cede su cuota de la vivienda conyugal, hecho por el cual, ni el Juzgado, ni el Juez, tienen carga de culpa.

Es por ello que resulta evidente que la recurrente debió prever que existe un conjunto de actuaciones en vía ordinaria, antes de agotar la vía excepcional, lo cual no es pertinente llegar a considerarlo, por cuanto es palpable la posterior disconformidad que la misma presenta con el acuerdo patrimonial suscrito, siendo ello el fondo sobre el cual versa su pretensión de A.C., para lo cual, propicio es intentar una acción de rescisión por perjuicio, y no la presente vía.

Y, siendo que este Juzgado ni esta Juez han violentado garantías de orden constitucional, dado que la notificación hecha fue debidamente practicada, se observa que todo aquello que la recurrente imputa como amenaza, versa sobre su decisión de firmar un acuerdo que tiene otra vía de impugnación, dado que, incluso para este momento, en el expediente no consta nada que aporte indicios de reconciliación entre los cónyuges.

Por último, siendo que la sentencia que incide sobre lo principal de la causa, no está siendo acusada como gravosa, dado que el recurso instaurado no versa sobre la impugnación del estado civil que nace con la sentencia, SINO CON UN PRONUNCIAMIENTO QUE CONSTITUYE HOMOLOGACIÓN, y surte plenos efectos jurídicos entre ambos cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil…

Con lo cual se aprecia que, de originarse la presente acción, para retrotraer un concierto de voluntades libres, la vía recursiva NO ES EL AMPARO, es una Rescisión por Perjuicio, no debiendo la recurrente pretender vulnerar la cosa juzgada al respecto de su estado civil, en aras de buscar que se retrotraiga en su beneficio una situación judicial que fuera ocasionada por su misma inobservancia.

En consecuencia, observo que este Juzgado no ha verificado perjuicio alguno contra la recurrente, siendo inoficioso volver a notificar a la recurrente a fin de que ahora sí, oponga la reconciliación, cuando tuvo más de trece meses para hacerlo, ya que lo que la misma pretende probar, no es la reconciliación para evitar el divorcio, y seguir casada, sino dejar sin efectos una convención que la misma suscribió y fue debidamente homologada.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

El a.c. constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, básicamente para su procedencia es necesario que: 1) El actor invoque una situación jurídica; 2) La existencia de una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se pueda diferenciar cuál era el estado de las cosas antes de la violación o de la amenaza; 4) Se requiera la necesaria la intervención judicial inmediata para que reestablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

La inmediatez es una de las claves del amparo, el cual goza de un carácter extraordinario, dada la necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, siendo un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de los demás recursos, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, expediente N° 10-0174, estableció lo siguiente respecto al derecho a la defensa:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1416, indicó:

En cuanto a las limitaciones que pueda causar el juez en el curso del proceso con sus actuaciones, y las consecuencias que ello acarrea, esta Sala expresó en la sentencia Nro. 80, del 01 de febrero de 2001, caso: J.P.B. y otros, lo siguiente:

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…

(Subrayado de esta Juzgadora)

Resulta pertinente además, traer a colación la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente N° 11-0694 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:

En este sentido, esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: A.G. y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: W.R.N. y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo).

Por lo tanto, la Carta Magna como base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia, consagra en su articulado una serie de principios jurídicos que protegen a todo ciudadano sometido a un proceso de índole judicial o administrativo, sobre la existencia del derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, con la finalidad de asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus respectivas pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, es decir, para la defensa de sus respectivos derechos así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En consecuencia, el a.c. únicamente es aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebido para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de las presuntas violaciones denunciadas, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Determinado lo anterior, la accionante del amparo siendo la oportunidad de la audiencia oral de fecha 26 de julio de 2011, expuso lo siguiente:

…pero el caso es que cuando el tribunal notifica, ese mismo día sale de vacaciones Tania, recibiendo la notificación una empleada temporal quien por el trajín del trabajo no avisó de haber recibido tal notificación, por lo que en comprobantes como del CNE se evidencia cual es el domicilio de la señora Tania, el cual no corresponde a su sitio de trabajo. El tribunal emite boleta de notificación, pero la misma no es efectiva porque el tribunal dice que recibió la ciudadana Tania tal boleta, pero no es así, ya que recibió una persona totalmente distinta, no pudiendo defenderse ni alegar que efectivamente hubo una reconciliación ni mucho menos se escucharon a los niños. La sentencia recurrida es violatoria al debido proceso, a la defensa y a ser debidamente notificado, puesto que el juez debe verificar que la notificación tenga unas mínimas garantías para que surta su debido efecto, y ella no se encontraba a derecho por cuanto jamás pensó que el señor Gustavo fuera a hacer eso, por lo que la notificación no alcanzó su finalidad.

(Negritas y subrayado de esta sentenciadora)

En el caso sub examine, la pretensión fundamental de la acción intentada versa sobre la presunta violación a los derechos del debido proceso, defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, por cuanto la ciudadana T.T.M.F. arguye que no fue debidamente notificada, al no ser librada tal boleta en el sitio señalado como su domicilio sino en su sitio de trabajo, justo cuando se encontraba de vacaciones, motivo por el cual según su criterio, la notificación no alcanzó su finalidad, puesto que no le permitió alegar ni oponer las defensas respectivas en cuanto a la existencia de una reconciliación con el ciudadano G.A.E.A., en el juicio seguido ante el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dado el Procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, tramitado en el expediente N° 68.492 de la nomenclatura del Juzgado presuntamente agraviante, lo que en fecha 09 de junio de 2011, generó la conversión definitiva en divorcio.

Resulta menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2011, expediente N° 11-0091, que establece respecto al erróneo uso del amparo como una tercera instancia lo siguiente:

“…En efecto, se aprecia, de las actas del expediente, que la quejosa pretende, mediante el p.d.a., el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha causa constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa en los términos deseados por las partes (Vid. sentencia número 1299 del 28 de junio de 2006, caso: A.G.L.G.).

Ahora bien, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto del asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de a.c.; por el contrario, considera esta Sala que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil actuó ajustado a derecho al tomar la decisión en base a lo alegado y probado durante el curso del proceso.

Esta Sala ha negado en innumerables fallos, la posibilidad de que el a.c. se utilice de manera caprichosa por los justiciables como una tercera instancia, pues, ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente:

La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

. (s. S.C. nº 127 del 06.02.01, caso Licorería el Buchón C.A.)

De lo anterior se colige claramente que la acción de amparo de autos escapa del objeto de esta especial vía, al no cumplir con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para esta Sala revocar el fallo publicado el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró inadmisible la misma y al subsumirse la situación denunciada en la valoración y apreciación que realizó el Juzgador en el segundo grado de jurisdicción, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, se decreta sin lugar la acción de a.c. propuesta. Así se declara.”

En esa medida, esta Juzgadora una vez revisadas y a.c.u.d.l. actas que conforman la presente acción de amparo, observa que la ciudadana T.T.M.F. utiliza la vía extraordinaria del amparo, fundamentando su pretensión en una serie de razonamientos que no configuran violación alguna al debido proceso, a la defensa, a la igualdad o a la tutela judicial efectiva, toda vez que según su decir no fue debidamente notificada de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, lo que le impidió interponer su alegato sobre la existencia de una reconciliación con el ciudadano G.A.E.A., no pudiendo por ende, operar tal conversión y disposición de los bienes e instituciones familiares acordadas mutuamente al momento del decreto de la separación de cuerpos y bienes; cuando lo cierto es que de las actas corrientes en el presente expediente se evidencia que el 01 de junio de 2011 el juzgado presunto agraviante libra la correspondiente boleta de notificación dirigida a la ciudadana T.T.M.F., la cual fue recibida en fecha 02 de junio de 2011 por la ciudadana Y.S., cajera en la compañía “NY & CO NEW YORK AND COMPANY”, ubicada en la Quinta Avenida Esquina de la Calle 6 frente al Edificio Uribante de esta ciudad de San Cristóbal, dirección suministrada por el ciudadano G.A.E.A. al momento de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, habiendo obrado el Tribunal de la causa en conformidad con el artículo 185 del Código Civil que prevé:

Artículo 185: “…Omissis...

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Es así que el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Vega Etapa I Lote Uno Vega de Aza Municipio Tórbes del estado Táchira, consiste en la dirección inicial suministrada en la separación de cuerpos y bienes por ambas partes como el último domicilio conyugal, escrito en el cual de común acuerdo fue adjudicado en su totalidad al ciudadano G.A.E.A. dicho inmueble, motivo por el cual, es un elemento que adminiculado con el decreto de separación de cuerpos y bienes, permite entrever a esta Juzgadora que ya no constituye el domicilio de la ciudadana T.T.M.F., no constando en el expediente un domicilio procesal indicado por dicha ciudadana, siendo necesario para el ciudadano G.A.E.A. al momento de solicitar la conversión en divorcio, señalar una dirección a los fines de notificar a T.T.M.F., razón por la cual suministró la dirección de su trabajo, y así lo acepta expresamente la accionante en su amparo pero argumenta que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, por no haberse realizado la notificación personalmente, en virtud de que se encontraba de vacaciones y que no obstante de haber informado el Alguacil que la notificación fue recibida por persona distinta, en la sentencia objeto de este amparo el a quo señaló que T.T.M.F. recibió y firmó conforme su citación.

En efecto, de la lectura hecha a la sentencia del Tribunal presunto agraviante, se puede inferir que ciertamente se indicó con respecto a la notificación de la entonces cónyuge sobre la solicitud de la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y bienes, que la misma fue recibida y firmada personalmente por T.T.M.F., cuando lo cierto es que quien recibió la notificación fue persona distinta en su lugar de trabajo, según se desprende de la actuación del Alguacil.

Sin embargo, ese error material en la transcripción de la sentencia no puede considerarse como una violación de índole constitucional que atente contra los derechos de la accionante, pues siguiendo en este caso el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la boleta de notificación librada por el Juez puede ser “dejada” por el Alguacil en el domicilio de la parte, es decir, bien a la parte misma o a cualquier persona que se encuentre en el domicilio, y siendo que el domicilio de cada uno de los cónyuges se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (artículos 33 y 27 del Código Civil), evidentemente la dirección de trabajo de la hoy accionante puede considerarse como su domicilio a objeto de la notificación practicada.

Las circunstancias ajenas a la notificación efectuada mediante boleta dirigida a la ciudadana T.T.M.F., tales como que no la recibió personalmente, que se encontraba de vacaciones, no son violaciones que haya cometido el órgano jurisdiccional, pues las partes tienen el deber de indicar al Tribunal la dirección o el lugar donde puedan ser notificados, así como también era deber de la accionante informar al tribunal de la causa sobre la reconciliación, que según su decir, aconteció “a los días de haber firmado la solicitud de separación de cuerpos y de bienes”, pues así lo disponen los artículos 185 y 194 del Código Civil.

En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia, las normas señaladas y del análisis de autos, se observa que la recurrente está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia y pretende impugnar el fondo de la actuación realizada en el procedimiento instaurado por motivo de separación de cuerpos y de bienes, y de esta forma, ir contra la apreciación de la jueza, lo cual se trata de un hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan todos los jueces a la hora de resolver controversias y emitir decisiones, quienes, si bien deben actuar dentro del marco de la Constitución y de las leyes, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, lo que les permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de la causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales, máxime cuando en la presente causa se instauró por voluntad mutua de las partes.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana T.T.M.F., representada por la abogada D.M.S.R., ambas identificadas en autos, contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2011 por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 68.492.

No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la acción.

Remítase copia computarizada certificada del presente fallo al Juzgado presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.531 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al segundo (02) día del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal

Isley Y.G.P.

En la misma fecha 02 de agosto de 2011 se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente N° 2.531, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libraron oficios números _______ y _______ al juzgado presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira en su orden, con copia computarizada certificada de la presente decisión.-

La Secretaria Temporal

Isley Y.G.P.

Exp. N° 2.531

JLFDEA/IYGP/Mary C.

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