Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoPerencion Abandono Del Tramite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de noviembre de 2013.

203° y 154°

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTA AGRAVIADO: Ciudadano S.D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.307.190.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.H.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Provisorio Dr. R.C.P..

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil DINCAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el N° 47,Tomo 613-B, en la persona de cualquiera de sus apoderados Judiciales abogados J.C.R.P. y/o J.C.D., inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 29.769 y 52.118, respectivamente.

EXP. AMP-16.826-11

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 07 de febrero de 2011, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de ciento veintiséis (126) folios útiles, las mismas se relacionan con la Acción de A.C. contra sentencia, interpuesta por el ciudadano S.D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.307.190, representado por el abogado J.H.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, por la presunta violación de derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. R.C.P., en contra de la decisión proferida en fecha 01 de octubre de 2009, en la causa signada con el N° 09944, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folio 01 al 12).

En fecha 15 de abril de 2013, la Juez Dra. F.R. se aboco al conocimiento de la presente causa y en fecha 23 de abril de 2013 esta Superioridad ordenó tramitar la presente acción de amparo y la notificación mediante oficio al Juez Dr. R.C.P., en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (folios 204 al 207).

  1. UNICO

    En el presente caso, se constató que desde el día 17 de marzo de 2012 fecha en que la parte accionante introdujo escrito por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, a la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, pues no ha hecho acto de presencia por ante este Juzgado ni por si ni por medio de apoderado alguno.

    En este orden, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

    Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).

    Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en materia de a.c., el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

    Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Pero como quiera que la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

    Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

    Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde se dejo sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:

    ...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...

    (Subrayado de esta Superioridad Constitucional).

    En este sentido, y en abundamiento a la doctrina transcrita anteriormente, este tribunal se acoge asimismo, al criterio señalado por la Sala Constitucional emitido en fecha 01 de junio del año 2001, en los términos siguientes:

    En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo mas probable ante un juez distinto al de sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.

    …….omisis…

    No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que se pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y la extinción de la acción.

    De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causas de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”

    Si bien la doctrina establecida el 06 de junio de 2001 por la Sala Constitucional parcialmente transcrita, hace referencia específicamente a la inactividad del actor en materia de amparo, no cabe duda de que este criterio se ve ampliado y determinado por la sentencia anterior (01 de junio 2001) dictado por la misma Sala. Ambas decisiones ya citadas, constituyen una orientación que permite al juzgador de instancia valorar la actividad o iniciativa de el accionante a los efectos de establecer si mantiene el interés procesal de la acción propuesta, interés que no solo debe permanecer al inicio del procedimiento, conforme a lo ya citado por la Sala en materia de amparo, sino también cuando la acción se encuentre sometida a la revisión por parte del juzgador superior de merito.

    En efecto, tal como lo establece el mismo artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta o abandonar el trámite, lo que en todo caso produce en contra de este la imposición de una multa.

    Ahora bien, por cuanto la causa ha estado paralizada durante más de seis (6) meses, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, y asimismo constatándose la existencia del abandono del tramite como quedo anteriormente establecido, se declara la extinción de la instancia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. DISPOSITIVA

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.E.A., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Abandono del trámite de conformidad a lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el presente a.c. interpuesto por el ciudadano S.D.J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.307.190, representado por el abogado J.H.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. R.C.P., en fecha 01 de octubre de 2009, en la causa signada con el N° 09944, nomenclatura interna de dicho Juzgado.

SEGUNDO

En consecuencia se extingue la instancia.

TERCERO

Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación ante el juzgado supuesto agraviante, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

CUARTO

NOTIFIQUESE al accionante de la presente decisión mediante boleta, y una vez que conste en autos la misma se ordena el archivo del expediente, asimismo, se ordena notificar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/fcz.-

Exp. AMP-16.826-11

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