Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoNo Hay Materia Sobre La Cual Decidir

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal 9 de Mayo de 2005

195º Y 146º

Visto el escrito inserto a los folios 504 al 508 de la presente causa, suscrito por el abogado J.I.J.A., en su carácter de defensor privado del adolescente sancionado (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), el cual es del tenor siguiente: “La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promulgada el 2 de octubre de 1998 que pretende formar ciudadanos ya que sus distintas disposiciones acogen plenamente los mandatos de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente aprobada por la asamblea de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 29 de Agosto de 1990 por considerarse que ser “ciudadano es como tener un alma social (…) es vivir en sociedad y relacionarse en un mundo de reglas donde hay Derechos y obligaciones…” Contrariamente a lo que se suela afirmar, el niño y el adolescente no es solo el ciudadano del futuro sino que es un ciudadano de hoy de aquí que son sujetos de Derechos y Obligaciones en forma progresiva y de acuerdo a sus capacidades que van adquiriendo por la autonomía en sus decisiones y acciones. La Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente explica claramente como pasa a ser el niño y el adolescente a ser objeto de tutela de Derechos (artículos 10 y 11) civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. En efecto el capítulo II del título II de la referida Ley Orgánica regula ampliamente los Derechos, garantías, deberes a nivel territorial sin discriminación alguna para con un fin único de lograr el verdadero desarrollo de la personalidad, a la libertad del pensamiento, conciencia y religión, a un nivel de vida adecuado entre otros derechos que parten y permanecen con su cualidad de ser humano. El artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente bajo la imputabilidad del menor lo reintrodujo en el ámbito del Derecho Penal pero no con las mismas consecuencias que las acciones descritas en el código penal. El sistema penal de Responsabilidad del adolescente establecido en el título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene entre otras características el principio de legalidad y que las disposiciones se interpretarán y se aplicarán en armonía con sus principios rectores, los principios constitucionales, del Derecho penal, y del Derecho procesal penal y los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes por estar premisas constituye una innovación trascendental en la legislación venezolana de allí que todos quienes formamos parte con roles distintos debemos tener una actitud responsable, al Estado la consideración que mantienen tras la importancia del problema de la delincuencia juvenil, a la sociedad una cuota importante de participación activa y a la familia el rescate de su esencia casi perdida, al sujeto imputado la obligación de acatar y cumplir sus restricciones, es decir si bien el Estado Venezolano a través de las diferentes instituciones y muy especialmente de los tribunales de la República y quien aquí honorablemente preside este tribunal de ejecución de medidas y reglas de conducta por intermedio de las leyes que buscan bajar los índices de criminalidad y mantener un control sobre lo declarado bajo responsabilidad penal no es menos cierto que la conducta del ciudadano (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), falto a una de sus obligaciones debido que su progenitora consideró prudente que debía compartir la alegría que implica obtener un título por una horas mas, tiempo durante el cual no estaba incurso en delito alguno sino estaba compartiendo con sus familiares y amigos; circunstancia esta que debió canalizar por este despacho al momento que como consta en autos el anterior defensor recibió boleta de notificación donde no se autorizaba salir de su sitio de reclusión, y así se lo hizo saber, es decir, debió no haber hecho en su computadora personal tal invitación que no se ajustaba a la realidad de los acontecimientos e inducir a una razón no cierta en dicha solicitud al defensor quien no conocía tal circunstancia ya que así me lo manifestó a quien asisto en el campo jurídico y profesional. Desde la perspectiva de la psicología la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente ofrece un cambio de paradigma legal que integra muchos avances de la psicología del desarrollo y se relaciona con las características generales de este proceso por ello y en las diferentes actividades realizadas, de los informes evolutivos determino como el mismo presenta una conducta socializadora y nunca se ha visto envuelto en circunstancias que implique delito durante el tiempo mayor de trece meses continuos desde que asumió su responsabilidad penal en el tribunal de control, sino todo lo contrario personalmente me ha manifestado y así consta por lo menos en las actuaciones del presente asunto penal por intermedio de su ex defensor que sufría constante amenazas a su propiedad e integridad física por ello este jurisdicente debe valorar lo que implica una privación por el lapso de seis meses continuos y apartarse de toda molestia que este caso le produce y aplicar el interés superior del mismo, el objetivo de todo proceso penal como juicio educativo y no represivo ya que el desarrollo humano es muy complejo y el resultado no siempre es el deseado en su totalidad por ello se debe dictar correctivos necesarios sin que se restrinjan derechos superiores en el sentido de dar a cada quien lo justo y estoy seguro que así se hará” fin de la cita. Este Tribunal luego de una minuciosa revisión del anterior escrito, no encuentra petitorio alguno, por lo que en consecuencia es forzoso concluir que este Despacho no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de lo ambiguo del mencionado escrito. Así lo decide este Tribunal e Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. J.A.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.R.R.R.

en la misma fecha se notificó a las partes.

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