Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoImposición De Sancion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES.

San Cristóbal, 02 de Mayo de 2005

145 y 146

Vista la comunicación proveniente del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha 02 de mayo de 2.005, folio 469, participándole a este despacho que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna). retorno a las instalaciones el día sábado 30 de abril de 2.005, a las 6 A.M.

El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:

MEDIDA DE SEMILIBERTAD Y L.A.I.

El adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se encuentra actualmente cumpliendo con la medida de semilibertad que le fue impuesta en fecha 08 de noviembre de 2004, cumpliendo con esta medida durante las noches, en el horario de siete de la noche a siete de la mañana; así como los días sábados, domingos y días feriados, durante el plazo de un (01) año.

Así mismo, simultáneamente el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debía cumplir con la medida de l.a., la cual estará dirigida por el psicólogo del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, durante el plazo de un (01) año, un (01) mes y veintisiete (27) días.

INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD POR PARTE DE (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).

El día sábado 18 de diciembre de 2.004, folio 626, pieza tres, el citado adolescente, salió del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sin el debido permiso de este Tribunal.

El día lunes y martes de carnaval, 07 y 08 de febrero de 2.004, folio 630, pieza tres, el citado adolescente(identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), salió del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sin el debido permiso de este Tribunal.

El día 28 de abril de 2.005, folios 462 al 463, tercera pieza, este Tribunal, negó al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), un permiso para ausentarse el día viernes en la noche y el día sábado, del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

El día 02 de mayo de 2.005, folio 469, el Tribunal recibió un informe del Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, reportando la llegada del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a dichas instalaciones, el día sábado 30 a las seis de la mañana.

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Como se puede evidenciar de lo antes indicado el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), hace caso omiso de los deberes a cumplir con motivo de la medida de semilibertad que le fue impuesta. Tal incumplimiento, faculta a quien suscribe, imponerle al citado adolescente, la sanción de la privación de libertad con motivo del incumplimiento injustificado y reiterado de dicha medida, tal como lo establece el articulo 628, parágrafo segundo, literal c, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Dicha norma establece:

El articulo 628,: Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Segundo:

La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

En concordancia con lo establecido en Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, cuyo articulo Artículo 646, establece: Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Así mismo, el Artículo 647 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, señala: Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

El incumplimiento injustificado del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se manifiesta al desconocer la autoridad del Tribunal y las instrucciones de los funcionarios del Centro de Diagnostico y Tratamiento de San Cristóbal, a cuyo cargo se encuentra la vigilancia del cumplimiento de la medida de semilibertad, al ausentarse de dicho Centro, cada vez que lo desee, sin el correspondiente permiso para pernotar en sitio diferente al asignado. Esto evidencia la ausencia del citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), y por lo tanto su incumplimiento injustificado de la medida de semilibertad impuesta.

En consecuencia, Conforme a lo establecido en el contenido de los precitados artículos de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente y en la decisión de fecha 08 de noviembre de 2004. Se acuerda sustituir la medida de semilibertad e imponer la medida de privación de libertad al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), a partir del día 02 de mayo de 2.005, durante el lapso de seis meses, por incumplir injustificadamente la medida de semilibertad. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas Tanto de hecho, como de derecho, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal c, en concordancia con el articulo 647, literal a, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:

PRIMERO

Imponer la medida de privación de libertad al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el lapso de seis meses, la cual debe cumplir en el Centro de Diagnostico y Tratamiento de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a partir del día 02 de mayo de 2.005.

SEGUNDO

Se mantiene la medida de L.A., tal como se estableció en decisión de fecha 08 de noviembre de 2004.

TERCERO

Se mantiene igualmente la medida de reglas de conducta impuesta inicialmente.

EL JUEZ TEMPORAL

DR. J.A.P.S.

LA SECRETARIA.

ABOGADA A.R.R.R..

En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes y oficio al C.D.T Nº _______

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