Decisión nº OP01-O-2007-000006 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoDeclara Inadmisible, La Acción De Amparo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

- LA ASUNCIÓN -

Asunto N° OP01-O-2007-000006.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO ACCIONANTE: E.B.G., Venezolano, natural de Cariaco-estado Sucre, donde nació en fecha siete (07) de Enero de mil novecientos setenta y uno (1971), de 35 años de edad, casado, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.446, Cedulado con el N° V-11.447.431 y Domiciliado en en la Urbanización Villa caribe, Calle principal, casa N° 20, Sector macho Muerto, Municipio Autónomo G. delE.N.E..

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de junio de 2007, se recibe por Secretaría de este Despacho Judicial constante de treinta y dos (32) folios útiles, escrito interpuesto por el abogado E.B.G., contentivo de Acción de A.C. a SU favor, en contra del acto judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta dictado el día dieciocho (18) de abril de 2007.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto, al ponente N° 01 de la Corte de Apelaciones, quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio treinta y tres (33) de las respectivas actuaciones.

En fecha ocho (08) de junio de 2007, este Tribunal Colegiado constituido en sede Constitucional, dicta auto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, con el objeto que la parte accionante consigne en lapso de veinticuatro horas siguientes a su notificación, escrito de aclaratoria, y el requerimiento del asunto principal al tribunal presuntamente agraviante, con el objeto de resolver la admisibilidad o no de su petición.

En fecha 12 de junio de 2007, el accionante consignó escrito constante de un (01) folio útil, el cual riela al folio 40 de las respectivas actuaciones.

En fecha 28 de junio del año que discurre, mediante auto de mero trámite, este Despacho Judicial, acuerda oficiar al Tribunal presuntamente agraviante a los fines de requerir el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2006-004252, asimismo, se ratificó oficio N° 0737.

En fecha 06 de julio de 2007, el accionante introduce escrito de solicitud de oportuna respuesta ante este Despacho Judicial.

En data nueve (09) de julio de 2007, el Tribunal de Mérito accionado, envía el asunto principal con nomenclatura N° OP01-P-004252 y al mismo se le dio ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de asuntos llevado por este Despacho Judicial.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Alzada en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

APOYOS DEL AMPARO

En el caso en examen, se observa que el accionante plantea una Acción de Amparo contra decisión judicial, la cual está prevista en la disposiciones contenidas en los artículos 4,7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

El abogado accionante en su propio nombre, en su escrito cursante del folio 1 al 07 del asunto.

Alegó:

Dice el Accionante

“…, acudo con el objeto de interponer ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva esparta, que negó la solicitud de nulidad absoluta propuesta por mi persona, en contra de una prueba anticipada reanalizada (Sic) el 24 de octubre de 2006; por lo que se constatala violación de derechos fundamentales, contenidos los (Sic) artículos 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico procesal Penal, referentes al debido proceso, al derecho de ser oído y el derecho a la defensa,…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, que el accionante, ciudadano E.B.G., fundamenta su acción de amparo constitucional, en la violación a la Garantía Constitucional, contemplada en los artículos 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico procesal Penal, referidas al debido proceso, al derecho de ser oído y el derecho a la defensa; por lo que considera pertinente este Tribunal Colegiado, hacer el siguiente análisis.

Del estudio realizado a la acción de amparo planteada, observa la Alzada, que el accionante hace énfasis en la decisión dictada por el presunto agraviante en fecha 18 de abril del presente año, con motivo de la negativa de la solicitud de nulidad absoluta de la prueba anticipada, celebrada en la causa principal, que originó el presente amparo, en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“.... este Tribunal NIEGA la nulidad Absoluta solicitada por la víctima en la presente causa. Toda vez que considera que la practica de la prueba anticipada realizada por este Tribunal, en fecha 24 de octubre de 2006, se dio cumplimiento efectivo al principio “audiatur et altera pars” (Sic). De acuerdo a este principio nadie puede se condenado (Sic) sin ser oido y se relaciona directa e indirectamente con el derecho a la defensa que tiene el imputado, en cuyo incumplimiento determina la nulidad del juicio. Entendiéndose en este punto, tal como lo señala A.B., en su libro “ El incumplimiento de las formas procesales que: “No se debe construir una solución desfavorable para el imputado utilizando argumentos de restauración del sistema de garantías que lo protege”…”

En este estado, quiere resaltar esta Alzada, que la decisión que contenía el pronunciamiento antes trascrito, no fue apelada por el hoy accionante, en su debida oportunidad legal, por quien hoy acciona el presente Amparo, derecho que tienen las partes a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal y como lo dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual encuentra asidero jurídico en la Sentencia N° 026, de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 20 de Enero de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien entre otras cosas resalto lo siguiente: “... Para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciendo como inviolables en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior....” todo lo cual hace inexistente la violación a la tutela Judicial Efectiva.

Como puede observarse, los principios invocados por el accionante, debido proceso, derecho a la defensa y derecho a ser oído, según los cuales no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara la INADMISIBILIDAD; de la Acción de A.C. incoada por el ciudadano E.B.G. contra el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al constatar como ya se dijo y se reitera que la negativa a la solicitud de nulidad de la prueba anticipada, no violenta la Tutela Judicial Efectiva, así como tampoco ningún otro derecho o garantía constitucional del accionante, obteniendo el hoy accionante el derecho a interponer o presentar la solicitud de nulidad o las excepciones previstas en el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, tal y como ya se dejo en claro en el preste fallo, resaltando con ello que el daño invocado por el accionante no es irreparable, ya que la solicitud nulidad absoluta puede ser interpuesta en todo grado y estado del proceso penal. Así se decide.

DECISIÓN

En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la INADMISIBILIDAD; de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadano Abg. E.B.G. contra el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, toda vez que se evidencia que la negativa solicitada ante el referido Juzgado de Control, por parte del hoy accionante de nulidad de la prueba anticipada, no violenta la Tutela Judicial Efectiva, así como tampoco ningún otro derecho o garantía constitucional del accionante, debido a que el hoy accionante tiene el derecho a interponer o presentar la solicitud de nulidad o las excepciones previstas en el artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, resaltando con ello que el daño invocado por el accionante no es irreparable ya que la solicitud nulidad absoluta, puede ser interpuesta en todo grado y estado del proceso penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese, y deje copia de la presente decisión

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil siete (2007).- Años 197° Independencia y 148° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro de Sala

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro de Sala

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