Decisión nº 84 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

Maiquetía, siete (07) de Diciembre del año 2004

Años 194º y 154 º

ASUNTO N°: WP11-O-2004-000008

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil registrada en el registro de comercio que llevaba el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre del año mil ochocientos noventa y cinco (1985). Quedando registrada bajo el Nº 45 a los folios 38 al 42 con sus respectivos vueltos.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: R.J.G.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO: RECURSO DE A.C.-

SINTESIS DE LA LITIS

Se dió inicio al presente procedimiento, mediante Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano R.J.G.L., apoderado judicial de la empresa demandada CA. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), el presunto Agraviado presentó Acción de A.C. y sus correspondientes recaudos, constantes de Cincuenta y Nueve (59) folios útiles.

Alega el accionante, en su escrito que en fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2004), las ciudadanas MARYURY CONCEPCION CARBALLO LAYA y M.J.E.C., interpusieron demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales en contra de la sociedad mercantil C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo recibida la demanda en esa misma fecha por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, signándosele el número de expediente WP11-L-2004-000084.

En fecha trece (13) de mayo del presente año, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta de notificación a la empresa demandada, siendo notificada la misma en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil cuatro (2004), dejándose constancia en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cuatro (2004), a los fines de que se iniciara el cómputo respectivo para la comparecencia de la audiencia preliminar.

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004), se celebró la audiencia preliminar, a la cual no compareció la empresa demandada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, razón por la cual el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia declarando con lugar la acción interpuesta por las ciudadanas MARYURY CONCEPCION CARBALLO LAYA y M.J.E.C..

Igualmente, manifestó la presunta parte agraviada la violación de la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 4, por cuanto las demandantes demandaron a la sociedad mercantil C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el año dos mil dos (2002), bono vacacional, así como los salarios caídos causados desde el día primero (1ero.) de octubre del año dos mil dos (2002) hasta el día treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), debido a que alegaron las accionantes que para el momento de la terminación de la relación jurídica gozaban de inamovilidad laboral, el Juez de la recurrida pretendió dilucidar en sede judicial una pretensión que sólo puede ser dilucidada en sede administrativa, específicamente dentro de lo que se conoce como procedimiento de reenganche, que se encuentra regulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual tiene como objeto solicitar al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir por un trabajador que ha sido despedido gozando de protección que brinda la inamovilidad laboral. Aunado a lo antes expuesto, el presunto agraviado señaló que las ciudadanas M.J.E.C. Y MARYURY CONCEPCION CARABALLO LAYA, demandaron por cobro de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, utilidades vencidas, bono vacacional, así como los salarios caídos causados desde el día primero (01) de octubre del año dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de septiembre del presente año, y por cuanto las mismas para el momento de la terminación de la relación jurídica gozaban de inamovilidad laboral, éstas deberán ser juzgadas por sus jueces naturales, el Juez de la recurrida se excedió a resolver un clásico asunto administrativo.

Asimismo, solicitó Medida Cautelar Innominada, la cual versa en que se ordene la suspensión del proceso hasta tanto sea resuelta la presente solicitud de amparo constitucional.

MOTIVACION

Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximoT., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

La acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal y adecuado, así lo ha venido advirtiendo la Jurisprudencia del M.T., en virtud del carácter extraordinario del Recurso de Amparo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:

…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso N.N. QUIÑONEZ en sentencia de fecha veintitrés (23) de junio del presente año, ratifica el criterio sostenido en la sentencia antes mencionada.

Mediante la presente Acción de Amparo el accionante ha solicitado se declare procedente la pretensión contenida en el presente A.C. ejercido contra la Sentencia dictada en fecha quince (15) de julio del presente año por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, solicitó se declarara procedente la medida cautelar antes mencionada.

En el presente caso, se considera que los presuntos agraviados no han ejercido las acciones judiciales ordinarias consagrados en la legislación vigente, en contra de la sentencia emanada por el Juzgados Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha quince (15) de julio del presente año, procedimientos que no pueden ser sustituidos mediante el ejercicio de la acción de amparo, es decir, a través de las vías ordinarias procesales se puede restablecer la situación jurídica infringida en caso de ser procedente.

En este sentido, como la ha venido estableciendo la jurisprudencia, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..

Es decir, se debe agotar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para cada caso en concreto; pues la hoy presuntamente agraviada no ejerció, ninguna acción sobre los actos o decisiones dictados por el presunto agraviante Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Vargas, tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131, el cual es del tenor siguiente:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a una acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sub-rayado nuestro)

El Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente…

Es bien sabido en el foro jurídico como fue expuesto, que la acción de amparo constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé, por consiguiente, solo se podrá considerar procedente cuando quien pretenda recurrir a ella, ya ha cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de amparo constitucional para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición.

Al respecto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización las vías procesales ordinarias, por consiguiente, esta Juzgadora considera que en el presente caso los accionantes tienen otros medios procesales para lograr sus pretensiones, tal como fue indicado anteriormente. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declarará inadmisible de manera, expresa, positiva y concisa en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el presunto agraviado: C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS debidamente representada por el profesional del derecho R.J.G.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.455 contra la presunta violación cometida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo Del Estado Vargas.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

Consúltese la presente decisión en su oportunidad legal.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. LOURDES RIVAS

En esta misma fecha a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM.). Se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. LOURDES RIVAS

Asunto: A.C.

Nº WP11-0-2004-000008

VVB/LR/MM

A.C.

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