Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADO: N.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.579.598.

APODERADO: J.L.A.S.N., titular de la cédula de identidad N° V-2.888.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.152.

AGRAVIANTES: J.A.M.O., M.Á.R.G. y M.E.J.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.239.533, V-5.345.766 y V-5.655.819 respectivamente, en su condición de expertos.

MOTIVO: Acción de amparo sobrevenido. (Apelación a decisión de fecha 01 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano N.G., asistido del abogado J.L.A.S.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido incoada contra los ciudadanos M.E.J.B., M.Á.R.G. y J.A.M.O.; y por cuanto observó que la acción interpuesta no reviste carácter temerario, declaró que no hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Apelada dicha decisión, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso de apelación en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 201).

En fecha 13 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 203, 204).

En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado Uglis A.S.C. actuando con el carácter de coapoderado del ciudadano A.G., tercero interesado, presentó escrito ante esta alzada por medio del cual manifestó que la acción de amparo sobrevenido no debió ser admitida en virtud de que el abogado J.L.S.N. actúa con poder apud acta, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esa clase de poder es otorgado por ante el Secretario del Tribunal para el juicio contenido en el expediente correspondiente, de tal manera que no puede ser utilizado para otro juicio, por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación e inadmisible la presente acción de amparo. (Fl. 205 al 207).

En fecha 25 de enero de 2006, el abogado J.L.A.S.N. obrando en nombre y representación de N.G., interpuso acción de amparo sobrevenido en contra de ciertas y determinadas actuaciones protagonizadas por los expertos que fueron nombrados y juramentados para la evacuación de la prueba de experticia promovida por el querellante en fecha 30 de noviembre de 2005. Al efecto, adujo que tales actuaciones están reñidas con la imparcialidad, la moral y la ética. Que dicha prueba fue promovida por el querellante, para examinar de acuerdo a los pedimentos formulados en el correspondiente escrito de promoción de pruebas, la pared objeto del litigio que se debate en el proceso, a los fines de determinar sus medidas, los materiales en que está construida, la colindancia que divide por el lado Oeste, la determinación del posible momento de la construcción de la misma, si la misma pudo existir para junio de 2001, tomar las correspondientes fotografías, y examinar si la pared “perturbadora” se encuentra dentro del área de metraje especificada en los linderos de lo que se le vendió al ciudadano N.G., según el documento que anexó al libelo de demanda. Pero que en el informe final, en donde se plasman los resultados de la experticia, se evidencia la parcialidad con la cual estos expertos rinden el mismo, al establecer como ciertas determinadas situaciones a favor del querellante, opinión que en ningún momento les fue solicitada en el escrito de promoción de la prueba presentado por éste. Que los expertos nombrados son los ciudadanos J.A.M., M.Á.R. y M.E.J., en contra de quienes interpone en nombre de su representado N.G., “recurso” de amparo sobrevenido, con la finalidad de restablecer la situación infringida por sus actuaciones aberrantes plasmadas en el informe final rendido por dichos ciudadanos, auxiliares de justicia. Que tales actuaciones conllevan a determinar hechos tergiversados, a hacer ver situaciones y a crear sobre el objeto de la experticia evacuada ciertos supuestos sobre “una verdad que no es la verdadera”, para así darle basamentos inciertos al juzgador a quien pretenden engañar en su buena fe, para que éste creyendo en la certeza de la prueba evacuada emita sus pronunciamientos favorables al querellante. Que los expertos tratan engañosamente de hacer establecer situaciones a motu propio, sin que la parte querellante y promovente de la prueba se lo hubiere requerido en el escrito de promoción de pruebas. Que los expertos en el informe presentado concluyen que sí existe una pared por el lindero Oeste del inmueble propiedad de N.G., que perturba el acceso a la planta baja al ciudadano A.G., quien se reservó el uso y disfrute de la misma hasta el momento de su fallecimiento. Que esas actuaciones cercenan el derecho de su representado a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, pues al presentar los expertos en su informe hechos que no les fueron solicitados, en beneficio del querellante y en contra del querellado, están obrando con parcialidad, constituyendo esto una contravención al derecho constitucional de tutela efectiva, al derecho constitucional del debido proceso, al derecho constitucional a la defensa, pués se atenta en contra de la facultad que le otorga la ley a su representado de ejercer a plenitud sus derechos. Por último, señaló que estos hechos vulneran los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución. Así mismo, pidió al Tribunal que ordene de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violentado los artículos 26 y 49 eiusdem, la nulidad de la parte del informe de los expertos a que hace referencia el punto d) del mismo, en el cual se violentó la evacuación de la prueba de experticia en contra del querellado, al traer los expertos a su informe situaciones que no se les habían requerido. Igualmente, solicitó la tramitación del amparo sobrevenido de acuerdo a las formalidades de Ley, y que se proceda a la condenatoria en costas. (Fls. 1 al 12).

En fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la acción de amparo sobrevenido interpuesta; fijó la audiencia oral y pública para las diez de la mañana del segundo día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación practicada; y acordó la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos J.A.M., M.Á.R. y M.E.J., en su condición de expertos, y a la parte querellante en el juicio principal ciudadano A.G., comisionando para practicar la notificación del mencionado ciudadano al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Fls. 13, 14, 15).

Mediante escrito de fecha de 16 de febrero de 2006, el abogado J.L.A.S.N. actuando en nombre y representación del ciudadano N.G., consignó copias certificadas correspondientes al expediente principal N° 18150 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, para ser agregadas al cuaderno separado de amparo. (Fls. 29 al 143).

En fecha 06 de febrero de 2006 fueron recibidas las boletas de notificación en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la comisión conferida, la cual fue devuelta debidamente cumplida mediante oficio de fecha 09 de febrero de 2006, recibido por el Tribunal de la causa el 17 de febrero de 2006. (Fls. 145 y 148).

En fecha 23 de febrero de 2006, siendo el día y hora señalados en el auto de admisión se celebró la audiencia constitucional. (Fls. 153 al 159).

En escrito consignado en esa misma fecha, los ciudadanos M.E.J.B., M.Á.R.G. y J.A.M.O., hicieron una breve síntesis del asunto, y solicitaron que se declare sin lugar, o inadmisible, o se niegue por improcedente la acción de amparo ejercida por el ciudadano J.L.A.S.N.. (Fls. 160 al 165).

A los folios 166 al 178 aparece escrito de alegatos consignado durante la audiencia constitucional por los abogados Uglis A.S.C. y G.A.D.d.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.G..

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 179 al 189).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de marzo de 2006, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Juzgado Superior en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

Establecida como ha sido la competencia, se pasa al conocimiento de la apelación interpuesta.

En tal sentido, se observa que el ciudadano N.G. acciona mediante la figura del llamado amparo sobrevenido contra los ciudadanos J.A.M.O., M.Á.R.G. y M.E.J.B., quienes fueron designados expertos en la causa N° 18150 tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referida a la querella interdictal interpuesta por el ciudadano A.G. contra el accionante en amparo.

Alega el abogado J.L.A.S.N., presentante de la solicitud de amparo, que el mismo es sobrevenido por lo que tiene una forma particular de interposición, es decir dentro del proceso, que se agrega al expediente y se forma cuaderno separado. Que el poder apud acta que le fue conferido señala que podrá apelar y ejercer cualquier tipo de recursos, razón por la cual considera que tenía facultad para presentar la referida solicitud. Igualmente, señala que el accionante ciudadano N.G. a quien representa, se hizo presente en la audiencia constitucional.

Por otra parte, indica que los expertos al presentar el informe correspondiente a la prueba de experticia por ellos practicada, promovida por el querellante en la causa principal, reflejan en el mismo situaciones y hechos en beneficio del promovente de la prueba, sin que éste se los hubiera solicitado, con lo que a su entender se le violenta a su representado el derecho a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, es decir, se le vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Asímismo, señala que los expertos son auxiliares de justicia, que son personas independientes, que por su profesión u oficio son llamados a rendir un informe de acuerdo a las apreciaciones que le hubieren sido requeridas, pues son terceros que actúan en esa condición en el proceso por lo que están sometidos a las normas de la ética, de la lealtad, de la probidad para con las partes en el mismo, razón por la cual no tienen que rendir opiniones de fondo.

La parte presuntamente agraviante alega que el abogado J.L.A.S.N. se atribuye la representación del accionante en amparo mediante un poder apud acta otorgado en el juicio principal, lo que a su entender lo descalifica para actuar en el presente amparo. Por otra parte, en cuanto al fondo de la solicitud de amparo señala que las partes tienen en el proceso la oportunidad de acceder a la justicia, que pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, apelar del auto de admisión, y en la evacuación de la prueba tienen el control de la misma. Que la parte que no esté conforme con la experticia puede solicitar las aclaraciones respectivas. Que es al juez a quien le corresponde la valoración de las pruebas, ya que la opinión de los expertos no es vinculante por ser éstos solamente auxiliares de justicia. Que el Juez puede apartarse del criterio de los expertos, por lo que no ha podido existir violación de derechos por parte de éstos, puesto que la prueba aún no ha sido valorada.

El tercero interesado, ciudadano A.G., coincide con la parte presuntamente agraviante al alegar que el abogado que se atribuye la representación del accionante en amparo, obró con un poder apud acta que es específico, siendo el amparo una acción autónoma. Igualmente, señala que la acción de amparo es temeraria porque conforme al artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el accionante pudo solicitar aclaratoria a la experticia, pero lo que pretende es obtener una opinión anticipada de la experticia para luego recusar el juez o hacer que éste se inhiba.

Conforme a lo expuesto, se pasa a determinar como punto previo la falta de representación del abogado J.L.A.S.N., quien se presenta como apoderado judicial del accionante en amparo.

De la solicitud de amparo corriente a los folios 1 al 12 del presente expediente, se aprecia que el mencionado abogado J.L.A.S.N. manifiesta que obra en nombre y representación del ciudadano N.G. según consta de poder apud acta otorgado el 23 de noviembre de 2005, corriente al folio 30 del expediente principal N° 18.150.

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1364 de fecha 17 de junio de 2005 expresó:

Expuesto lo anterior, y aun cuando imperaba para el momento el criterio que se había asumido de conceder un plazo para la consignación del poder no otorgado, y ya bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este máximo tribunal, aunque sin tomar como fundamento lo dispuesto en el citado aparte quinto del artículo 19, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 2342 el 5-10-04, aproximándose al fundamento sostenido en el presente fallo, al establecer lo siguiente:

De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado R.Á.P., aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano C.A.C., en virtud del poder apud acta que le fue conferido por este último, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, es menester señalar, que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano C.A.C., en la presente acción de amparo, en este sentido, esta Sala en decisión del 12 de diciembre de 2001 (expediente No. 00-2966), señaló:

‘Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

(...)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda’.

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente, que le acredite, al abogado R.Á.P., la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, esta Sala estima que tal situación, trae como consecuencia, falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

La esencia de las sentencias señaladas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante

. (Destacado del presente fallo).

Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

(Expediente N° 03-0212)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, el poder apud acta sólo puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el caso sub-iudice debe entenderse que el poder apud acta que le fue conferido por el accionante en el juicio primigenio al abogado J.L.A.S.N., no lo faculta para representarlo en el presente amparo aún cuando sea sobrevenido, en razón a que éste se tramita en cuaderno separado, es decir, independiente del juicio principal así esté referido a presuntas violaciones originadas por la actuaciones de las partes, terceros o auxiliares de justicia en el proceso en curso.

No obstante, se aprecia del acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional celebrada en fecha 23 de febrero de 2006, corriente a los folios 153 al 162, que el accionante en amparo ciudadano N.G. asistió personalmente a la misma asistido del mencionado abogado J.L.A.S.N., con lo cual, a juicio de estar sentenciadora, quedó subsanada la falta de representación de dicho abogado. Así se declara.

Resuelto el anterior punto previo entra esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

Al respecto, se hace necesario puntualizar los supuestos necesarios para la procedencia del llamado amparo sobrevenido señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1661 de fecha 03 de septiembre de 2001 así:

Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los elementos, para que proceda la interposición de este amparo sobrevenido, son los siguientes:

1) Que se trate de violaciones o amenaza de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso.

2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.

En este sentido, reitera esta Sala el criterio expuesto en su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), mediante la cual señaló lo siguiente:

[omissis]

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

(Resaltado propio).

(Expediente N° 01-1162)

Ahora bien, en el caso de autos el accionante interpone el presente amparo sobrevenido contra los expertos designados en la causa principal, ciudadanos J.A.M.O., M.Á.R.G. y M.E.J.B., en virtud del informe rendido por ellos con ocasión de la práctica de la prueba de experticia que les fuera encomendada, en el cual, a su decir, hacen constar hechos que no les fueron requeridos en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de influir en el proceso en beneficio del querellante promovente a fin de que éste salga favorecido con la decisión.

De la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La mencionada experticia fue promovida dentro de la oportunidad procesal que contempla el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano A.G., parte querellante en el interdicto perturbatorio de posesión incoado contra el hoy accionante en amparo, ciudadano N.G., mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2005 corriente al folio 114, una vez que el mencionado querellado quedó citado en el proceso, tal como se evidencia a los folios 79 al 82. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de la misma fecha corriente al folio 115, en el que se fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos.

- A los folios 117 al 118, riela acta de fecha 02 de diciembre de 2005 levantada por el a quo con ocasión del acto de nombramiento de los expertos, de la cual se constata que la parte querellada en el juicio principal y accionante en el presente amparo, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado. Se evidencia también de dicha acta, la designación como expertos de los presuntos agraviantes, quienes aceptaron el cargo y se juramentaron conforme a la ley.

- A los folios 130 al 134 riela informe de experticia suscrito por los expertos nombrados presentado el 11 de enero de 2006, el cual fue impugnado por la representación judicial del ciudadano N.G. mediante diligencia y escrito de fechas 18 y 19 de enero de 2006, corrientes a los folios 135 al 137, con los mismos argumentos esgrimidos en la acción de amparo, todo lo cual deberá ser considerado por el juez de la causa en la sentencia definitiva.

De lo antes expuesto, puede concluirse que en lo atinente a la promoción y evacuación de la señalada prueba de experticia se cumplió el debido proceso, dándosele oportunidad al querellado N.G.d. tener control sobre la misma, y que éste efectivamente ejerció su derecho a la defensa al impugnar el informe presentado por los expertos, correspondiéndole ahora al juez de la causa su valoración en la sentencia de mérito conforme a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido cabe destacar que según lo previsto en el artículo 1427 del Código Civil, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, lo cual constituye una manifestación del mencionado principio racional de la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica, y que tampoco pueden los jueces rechazar el dictamen pericial sin haberlo examinado detenidamente, debiendo expresar en cada caso las razones que motiven su determinación, todo lo cual harán al dictar su fallo definitivo, oportunidad que no se ha dado en la causa en la que se accionó el presente amparo.

Así las cosas, no observa esta alzada que se hayan dado las alegadas violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

En consecuencia, al no evidenciarse de los autos los elementos necesarios para la procedencia del amparo sobrevenido de acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente solicitud de amparo. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el accionante en amparo, ciudadano N.G. mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de amparo constitucional sobrevenido incoada por el abogado J.L.A.S.N., en nombre del ciudadano N.G., contra los ciudadanos J.A.M.O., M.Á.R.G. y M.E.J.B., en su condición de expertos nombrados en el juicio principal.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por considerar esta sentenciadora que la acción interpuesta no reviste temeridad.

CUARTO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de marzo de 2006.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril del años dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5424

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