Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAntonio Gutierrez
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2003-000543

Vista la Solicitud de A.C. (Hábeas Corpus) formulada por el Abogado A.E., en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano G.J.M., por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem. Intentando esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 26, 27, 280, 281, numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 39 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de que según lo expuesto por el acciónate en su escrito de interposición de acción de Amparo, señala “En razón de lo antes indicado, pido a su Tribunal que expida un mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano G.J.M. protegiendo su derecho a la libertad”.

Recibido como fue en fecha 02 de Diciembre de 2.003 el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se solicitó de inmediato a la autoridad bajo cuya custodia se encuentra el presunto agraviado, la rendición de la correspondiente información sobre los motivos bajo los cuales el mismo se halla privado de su libertad, recibiéndose la información solicitada por el Director de los servicios policiales del Estado Lara, en el plazo fijado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informando que el ciudadano G.J.M., fue detenido en fecha 28-11-2.003, ala orden de ese Comando , para ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 20 del Código de Policía Vigente

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, dentro del lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se recibe en fecha 02-12-03 escrito de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal interpuesto por la ciudadana A.P.M., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado A.E., quien entre otras cosas señaló: “…Que fue detenido el ciudadano G.J.M. sin que haya mediado los requisitos exigidos por nuestras leyes para esta detención.

SEGUNDO

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la apertura de la Averiguación Sumaria, y la notificación al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, a los fines de que informasen en el plazo de 24 horas sobre los motivos de la Privación o restricción de libertad del ciudadano G.J.M., por la presunta violación de sus Derechos Constitucionales como lo es el de la Libertad y Seguridad Personal así como el Debido Proceso.

Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procedió a la notificación de la Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de ser puesto a derecho del proceso incoado.

TERCERO

El acceso que motiva la presente acción de Amparo (Habeas Corpus), es obvio que la detención de este ciudadano, por la comisión de alguna falta de las previstas en el Código de Policía del Estado Lara, es entonces, evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no esta preordenada a proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo excede al legalmente establecido para este tipo de detenciones ( la preventiva). Se trata en cambio, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Observa quien Juzga que en lo ateniente a la detención de estos ciudadanos, anteriormente identificados, estima que existe efectivamente una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, al verificarse la detención o Privación de Libertad del prenombrado ciudadano en virtud de la aplicación de un Código de Policía dictado por las autoridades regionales, y en el cual se señalan sanciones penales a quienes infrinjan tales mandamientos, invadiendo el ámbito de Competencia del Poder Público Nacional consagrado en el artículo 156 ordinal 32 de la Carta Magna, en relación con lo dispuesto en el artículo 187 ordinal 1° de la citada norma constitucional, que atribuye exclusivamente a la Asamblea Nacional como cuerpo legislador la facultad para legislar en dichas materia.

Uno de los Principios rectores del proceso penal venezolano lo constituye el Principio de la Legalidad consagrado también en el artículo 1 del Código Penal, que adminiculado al Principio de Reserva Legal, nos brindan las bases para estimar que en materia penal, y debido a que en la misma se restringen uno de los derechos más fundamentales de los individuos como lo es el de la L.P., debe ser regulada por una Ley, de carácter nacional, emanada de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, y por ende no es permitido por nuestra Constitución Nacional que se dicten por parte de órganos de inferior categoría o que no pertenezcan al Poder Legislativo Nacional, leyes que contengan limitaciones o restricciones a este derecho fundamental, haciéndose procedente expedir a su favor mandamiento de Habeas Corpus y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

a.- Declara CON LUGAR el Amparo específico por Recurso de Habeas Corpus incoado por el ABG A.E., a favor del ciudadano G.J.M., por cuanto a juicio de este Juzgador la detención del mismo se verificó en cumplimiento de una norma que, al tipificar ciertos actos como delictivos y asignarle una pena determinada, usurpa las competencias propias del Poder Nacional y lesiona los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en éste caso se circunscriben en los derechos de L.P. y Debido Proceso (en el campo especifico del principio de la Legalidad y Reserva Legal), y por ende la detención del mismo en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara no se encuentra sustentada por alguna norma con validez constitucional que legalice su detención. Líbrese Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano G.J.M. , residenciado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con su INMEDIATA LIBERTAD que debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial que la ordena.

b.- Con el propósito de salvaguardar los derechos del imputado, así como la celeridad procesal que debe imperar dentro del proceso penal y, tratándose de un procedimiento brevísimo y expedito, se prescindió de la celebración de audiencia especial de Amparo y en su lugar se dictó la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, y al acciónate ciudadano Abg. G.J.M.. Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal . Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2003. Cúmplase lo ordenado.-

El Juez de Control N° 1

El Secretario

Abog. A.J.G.

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