PRESUNTO AGRAVIADO: HAJEM ASSAAD MAKLAD /PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Número de expedienteOP01-O-2010-000010
Fecha29 Junio 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PartesPRESUNTO AGRAVIADO: HAJEM ASSAAD MAKLAD /PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2010-000010

ASUNTO : OP01-O-2010-000010

RESOLUCIÓN JUDICIAL

JUEZA TEMPORAL: DRA. M.L.M..

SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.

PRESUNTO AGRAVIADO: HAJEM ASSAAD MAKLAD: Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.221.469, nacido en fecha 13/03/70, de profesión médico especializado en Cirugía Plástica, de estado civil casado, residenciado en la Avenida A.M., edificio Hotel M.M., Planta Baja, Local Clínica del Este, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE JUDICIAL PENAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. R.R.V..

PRESUNTO AGRAVIANTE: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES (PENAL ORDINARIO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por la Abogada A.G.: Ubicada en el edificio sede del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar.

DE LOS HECHOS

PRIMERO

En fecha 04 de junio del año en curso, el Abg. R.R.V., en su condición de Representante Judicial del ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ACCION DE A.C., señalando como presunto agraviante a la Fiscalía Novena de Protección Penal Ordinaria del Ministerio Público con competencia en el Sistema del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representado por la Abg. A.G.R., en virtud de considerar violado el derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa del presunto agraviado, principios éstos establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignando los recaudos considerados pertinentes para la demostración de la pretensión reclamada.

SEGUNDO

En la misma fecha de la presentación de la presente Acción de A.C., este Tribunal dictó auto ordenando librar Oficio dirigido al presunto agraviante, ya que al no encontrarse claramente establecido si la investigación que adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado, lo es en contra del amparado en calidad de IMPUTADO, haciéndose necesario a los fines de decidir sobre la presente Acción de A.C., y de conformidad con el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esclarecer un hecho que aparecía dudoso, por lo que se solicitó información a la representación fiscal presuntamente causante de la violación de los derechos objeto de amparo, a fin de obtener información relativa a la posible investigación seguida en contra del ciudadano Harem A.M., en calidad de imputado.

Como respuesta de la solicitud efectuada por este Juzgado mediante Oficio signado con el Nº 1058, fue recibido en la sede de este despacho judicial Comunicación numerada 17-F7-1596-10, suscrita por la Fiscal Novena de Protección Penal Ordinaria del Ministerio Público, con competencia en el Sistema del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abg. A.G.R., en la que se dejó constancia que la representación fiscal en cuestión “…ha realizado actos de investigación en contra del ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, en esta primera etapa del proceso penal y esto no supone en modo alguno, la atribución a dicha persona de la autoría o participación en la comisión del delito investigado, sino la vinculación de este, a titulo de testigo con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público…”

TERCERO

En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal dicta Resolución Judicial mediante la cual SE ADMITE LA ACCION DE AMPARO intentada, de conformidad con el procedimiento establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este Juzgado, y los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de informar sobre del contenido de la presente Resolución, así como notificar a los amparados y al presunto agraviante. Líbrese el Oficio correspondiente y las boletas respectivas, haciendo mención en las boletas libradas al efecto, que dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, se procedería a fijar la correspondiente audiencia oral, según establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Siendo consignadas en fecha 15 de junio de 2010 las Boletas de Notificación libradas por este Juzgado, se ordenó de manera inmediata a fijar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL establecida el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para el día Viernes 18 de junio de 2010, notificándose a las partes que debían intervenir en dicha audiencia.

Llegados el día y la hora fijada a fin de llevar a cabo la Audiencia Constitucional fijada, la misma se realizó respetando en todo momento los principios que rigen el proceso penal, siéndole cedido en primer lugar el derecho de palabra al ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, por ser el que intentara la presente Acción de A.C., quien expuso: “Pido este recurso de Amparo por cuanto desde febrero fui citado por la Fiscalía Novena en calidad de testigo y en ese momento se me hicieron preguntas donde no me sentí como testigo sino como acusado y hable con mi abogado Rodrigo y le pedí a el que yo había sido parte de un interrogatorio como si fuera acusado, aparte de eso un día operando recibo la noticia de que mi clínica esta siendo allanada buscando unos equipos electrónicos, fue citada mi esposa en calidad testigo y lo mismo me comentó, que estaban como acusándola de un hecho de retensión ilegal de niños y le pedí a mi abogado solicitar el expediente para defendernos y lo solicitamos mas de una vez sin tener respuesta positiva y procedimos a presente recurso por haberse violando mi derecho a la defensa. Es todo.”

Posteriormente le fue cedido el derecho de palabra al Abogado R.R.V., en su condición de representante judicial del ciudadano Hajem Assaad Maklad, quien entre otras cosas señaló: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de A.C. interpuesto en fecha en fecha 04 de Junio de 2010, con ocasión a la negativa de permitirnos conocer la investigación que adelanta ese despacho en contra de mi representado, violándose su Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, garantizados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha acción es ejercida según las facultades legales contenidas en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 22, 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que se han realizado diligencias de investigación por parte del la Fiscalia Novena del Ministerio Público las cuales señalan a mi representado como imputado, asimismo consigno originales de los poderes otorgados por el ciudadano Hajem Maklad a mi persona. Es todo.”

Acto seguido, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada A.G.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, señalada como presunto agraviante en el presente proceso, quien alegó lo siguiente: “El argumento central del Apoderado Judicial del presunto agraviado es que no se le ha permitido el acceso al expediente a su apoderado, violándose su derecho al debido proceso y a la defensa garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto me permito contestar en los siguientes términos: primero no es cierto que no se le haya permitido conocer la investigación que adelanta mi despacho contra su representado HAJEM ASSAAD MACKLAD, titular de la Cédula de identidad Nº 12.221.469, ya que la investigación se inicio por denuncia formulada por la ciudadana R.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.669.453, en contra del hermano del hoy accionante en Amparo, ciudadano RAFEJ H.M., quien durante los actos investigación del Ministerio Público arrojo fundados elementos de convicción que lo señalan como autor del delito de Sustracción y Retención de Niños, Niñas y adolescentes, hecho previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por no encontrarse en Venezuela ya que se encuentra presuntamente en Siria, se solicito una orden de aprehensión decretada por el juzgado de Primera instancia en Funciones de Control Nº 01, de fecha 13 de marzo de 2010. En segundo lugar relacionado con la practica del allanamiento, una vez iniciada la investigación penal, denominada fase preparatoria, entre las atribuciones del Ministerio Público se encuentra dirigir la investigación de los hechos punibles así como requerir de los organismos públicos ó privados altamente calificadas, la practica de peritaje o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, conforme a los artículos 108, 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación y la recolección de todos elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la investigación se tomaron diferentes entrevistas en calidad de testigos a muchas personas, entre ellas la del ciudadano HAJEM ASSAAD MACKLAD, donde el señala que efectivamente por ordenes de él, quien le indico a su secretaria privada que tramitara todo lo concerniente a la reservación y compra de pasajes aéreos para su familia y la de su hermano para viajar a Francia, por ello se solicitó una orden de allanamiento la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 03-05-20101, para recabar única y exclusivamente el CPU de la computadora de la secretaria Privada del señor HAJEM ASSAAD MACKLAD, para constatar los expuesto por el mismo en la entrevista. El allanamiento se practicó en la clínica de su propiedad, pero se incauto la computadora de la secretaria privada de este, en ningún momento se afecto la esfera personal del ciudadano, dentro del ámbito de la investigación todos los actos afectan el ámbito de intimidad, la reserva de los papeles privados o la propiedad a la integridad física de las personas, en todos los casos y eso no quiere decir que el Ministerio Público los individualice para imputarlos como autores o participes, el limite de los actos de investigación se presentan cuando se señala o individualiza a una persona como autor o participe de un hecho punible, el cual debe ser imputado del hecho o hechos punibles tal como lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, pero hasta la fecha de hoy ciudadana Juez, no han surgido elementos de investigación que señalen o vinculen al ciudadano HAJEM ASSAAD MACKLAD, como autor o participe en la comisión de hecho punible alguno en este caso particular el delito de sustracción y retención de niños niñas y adolescentes, como si lo esta su hermano RAFEJ H.M., es por lo que se mantiene la cualidad de testigo y es considerado un tercero y todos los actos de investigación serán reservados para terceros tal y como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, al no tener acceso al expediente por no ser parte, no nace el derecho de la defensa, solo tiene derecho a la defensa una vez que el Ministerio Público decida realizar un imputación formal, de modo que no puede alegar violación al debido proceso y derecho a la defensa porque no han nacido para el tales derechos. Menos aun el apoderado judicial solicitar el expediente a través de una copia simple de un poder notariado otorgado por el ciudadano HAJEM ASSAAD MACKLAD basándose en que fue presunto asunto se trata de un registro oficial y en consecuencia tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre los ciudadanos HAJEM ASSAAD MACKLAD y RAFEJ H.M., consten en el expediente en base a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, las victimas son dos niños de 4 años de edad y dos niños de 6 y 8 años de edad, a quienes esta representación fiscal, actuando en nombre del estado debe garantizar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad personal, conforme a lo establecido en el. Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando expresamente prohibido divulgar datos a través de cualquier medio y a cualquier persona, de manera que el presente asunto no se trata de un registro oficial donde toda persona tiene derecho a acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, sino una investigación penal caracterizada por la oralidad, oficialidad inmediación y de carácter confidencial donde solamente las partes tiene acceso al expediente. Es por lo que solicito a este Tribunal actuando en sede Constitucional, declare sin lugar la presente acción de amparo ya que no hubo, ni hay ninguna situación jurídica infringida, por no estar demostrada la violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa porque para que este derecho a la defensa nazca, el ciudadano HAJEM ASSAAD MACKLAD, debe ser parte en la investigación y ya como fue señalado no lo es, ni mucho menos su apoderado judicial, a través de un Poder, podrá solicitar el acceso al expediente. Asimismo consigno copia de las actuaciones relacionadas con el caso investigado. Es todo.” (Negritas del Tribunal).

DEL DERECHO

Habiendo oído este Tribunal a las partes presentes en la audiencia efectuada a fin de decidir respecto a la Acción de A.C. intentada, se pronunció al culminar la misma DECLARÁNDOLA SIN LUGAR en base a los razonamientos siguientes:

Se ha logrado observar desde los primeros actos de sustanciación de la presente Acción de A.C., que la Abogada A.G.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, señalada como presunto agraviante en el presente proceso, ha dejado sentado de manera clara, en primer lugar, mediante Comunicación numerada 17-F7-1596-10, la cual ya ha sido citada en la presente Resolución, que dicha representación fiscal “…ha realizado actos de investigación en contra del ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, en esta primera etapa del proceso penal y esto no supone en modo alguno, la atribución a dicha persona de la autoría o participación en la comisión del delito investigado, sino la vinculación de este, a titulo de testigo con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público…”

Observa este Tribunal que el contenido del Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece quien debe ser considerado “IMPUTADO”, ello es, a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal, pudiéndose verificar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público ciertamente ha realizado diligencias de investigación tendientes a establecer la posible responsabilidad o participación del amparado en los hechos por los cuales su hermano, ciudadano RAFEJ MAKLAD, si ha sido imputado, habiéndole sido librada de hecho, orden de aprehensión por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo expresado por parte de la presunta agraviante, de manera oral en la Audiencia Constitucional, que de las investigaciones efectuadas en el caso seguido por la Fiscalía Novena del Estado Nueva Esparta en contra del ciudadano Rafej Maklad, no se ha desprendido la necesidad de citar al ciudadano HAJEM MAKLAD en calidad de imputado por ser autor o participe del delito de Sustracción de Niños fuera del País de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1427 de fecha 26 de julio del año 2006, expresando lo siguiente: “(…)los derechos a la defensa y al debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, que en el desarrollo de un proceso penal tiene como postulado esencial para su ejercicio, el acceso por parte del imputado a las actuaciones adelantadas en la etapa d investigación, a objeto de preparar sus alegatos y desarrollar una adecuada defensa (…)” (Negritas del Tribunal).

Corolario de lo anterior, considera quien suscribe, que al no tener el ciudadano HAJEM MAKLAD cualidad de imputado en el proceso del cual solicita su revisión, al mismo no se le ha violado ninguna norma de derecho constitucional, específicamente el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, al no serle permitido por parte de la representación fiscal que dirige la investigación, conocer los detalles de la misma, mas aun tratándose de una materia espacialísima como lo es la establecida en la Ley Orgánica para la Protección del niños Niñas y Adolescentes, en la que rige el principio de confidencialidad, en garantía al derecho al honor y reputación de los niños y adolescente victimas del delito investigado, razones éstas por las no le es dado esta Juez Constitucional autorizar al amparado a revisar las actas de investigación que sigue el Ministerio Público en contra del Ciudadano RAFEJ MAKLAD. En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el Abg. R.R.V., en su condición de Representante Judicial del ciudadano Hajem Assaad Maklad, en contra de la Fiscalía Novena de Protección Penal Ordinaria del Ministerio Público con competencia en el Sistema del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica que rige la materia de Amparo, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la temeridad de la acción interpuesta y al respecto considera este Tribunal que el ciudadano Hajen Maklad procedió a accionar ante los tribunales competentes en amparo, por considerar que de las actuaciones de las cuales ha tenido conocimiento realiza la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la investigación seguida en contra de su hermano ciudadano R.M., se evidencia que el mismo esta siendo investigado como imputado, caso en el cual, se le estaría violando el derecho al defensa. Verificado luego de la realización de la Audiencia Constitucional que el temor del ciudadano es infundado no considera quien suscribe que la acción intentada haya sido temeraria, por estar el Amparado en su derecho de asegurar el goce y ejercicio de sus derechos y garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el Abg. R.R.V., en su condición de Representante Judicial del ciudadano HAJEM ASSAAD MAKLAD, en contra de la Fiscalía Novena de Protección Penal Ordinaria del Ministerio Público con competencia en el Sistema del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica que rige la materia de Amparo, declara este Tribunal que la acción intentada no lo ha sido de manera temeraria. TERCERO: Vistas las solicitudes efectuadas mediante escrito ante este Juzgado, efectuadas por el Abg. R.R.V., en su condición de Representante Judicial del ciudadano Hajem Assaad Maklad, este Juzgado, pro ser procedentes las mismas, ordena en primer lugar es desglose de los originales de los poderes que fueran consignados por el profesional del derecho ya mencionado, previa certificación de copias por secretaría; igualmente se acuerda expedir las copias certificadas que han sido solicitadas por la parte agraviada. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Se deja constancia que se habilitó el tiempo necesario a fin de diarizar la presente Resolución Judicial.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01,

ABG. M.L.M.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO

10:31 AM

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