Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional

Agraviado: R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.014.

Agraviante: Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado.

Tercero interesado: V.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.515.966.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la caducidad y parcialmente con lugar el recurso de amparoC..

En fecha 20 de julio de 2004 el ciudadano R.H.R. interpone acción de amparo constitucional contra, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de enero de 2004. Fundamenta su recurso en la violación de normas constitucionales contempladas en los artículos 49, 26, 27 y 257 , entre los cuales están los derechos al debido proceso, a la defensa y el proceso propiamente dicho como instrumento fundamental para la realización de la justicia.(f.1-15).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien recibe, previa distribución, el recurso con fecha 17 de agosto de 2004, admite el Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano R.H.R., contra la sentencia dictad por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de enero de 2004 (f.178-179). En fecha 28 de febrero de 2005 tuvo lugar el acto oral y público de la audiencia constitucional (f. 637-643). En fecha 8 de marzo de 2005 el a quo declara sin lugar la caducidad y parcialmente con lugar el recurso de amparoC. (f.771-791). En diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 el ciudadano R.H.R.,, asistido de abogado, apela de la anterior determinación que declara sin lugar la caducidad y parcialmente con lugar el recurso de amparoC. (f.792-795), el cual una vez oído es remitido el expediente para su distribución y recibido en esta Alzada previa distribución, tal como consta en nota de secretaría de fecha 11 de marzo de 2005 (f.799).

El Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Superior pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente recurso de amparo constitucional, y al respecto observa que en sentencia del 20 de enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Tribunales Superiores, conocer las apelaciones y consultas de las sentencias que se interpongan en los tribunales de primera instancia, cuando actúan en sede constitucional; en el caso que se examina, se ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de marzo del 2005; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de tutela constitucional. Así se resuelve.

Ahora bien, la materia cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal en sede Constitucional trata sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.H.R., asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara sin lugar la caducidad y, parcialmente con lugar el recurso de amparoC. y en consecuencia repone la causa principal al estado de que se notifique al ciudadano R.H.R., de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2001 y anula todo lo actuado con posterioridad a la notificación realizada en fecha 18 de mayo de 2001, en la persona del abogado A.M..

En este orden de ideas, se hace necesario revisar el escrito contentivo del recurso de amparo constitucional. Observa este Tribunal Superior que el quejoso alega que el Tribunal presunto agraviante, practicó su citación en el domicilio procesal de sus abogados asistentes, y no en su domicilio, vulnerando así su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, representación del tercero interesado V.C., en la audiencia constitucional, celebrada el 28 de febrero del 2005 (f.637-643), expresa que el recurrente, en la tercería reconoce que uno de sus abogados asistentes es su apoderado, reconocimiento que hace con el ánimo de subsanar posibles errores en la citación y a tal efecto consigna copia fotostática certificada del poder autenticado el 10 de febrero de 1999 ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal (f.660), en el que R.H.R. otorga poder especial amplio y suficiente al abogado A.M., a los fines de demostrar que dicho abogado tenia cualidad para darse por notificado.

Esta instancia considera pertinente, previo al pronunciamiento alegado por el quejoso en el sentido de que se le ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, hacer una breve consideración doctrinaria respecto al acceso a la justicia. Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el Principio del derecho a la tutela efectiva, en el artículo 26 que señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas del Tribunal).

De esta norma se desprende no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Y respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que éste se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, en el juicio seguido por Transporte Nirgua Metropolitano C.A., contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al referirse al derecho al debido proceso, establece:

...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva… (Decisiones/scon/2174/110902).

Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, nuestro M.T., advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que el Estado Venezolano es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema, tal como lo instituye nuestro M.T., en Sala Constitucional, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, que señala:

...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva...Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos... (Decisiones/scon/Noviembre/161101).

Así las cosas, esta juzgadora observa de la revisión de las actuaciones, específicamente en el escrito de contestación de demanda de cobro de bolívares, la parte demandada indica:

“Yo, R.H.R.Z., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad ... , de este domicilio y hábil asistido de los abogados J.A.M.C. e YLAYALY COROMOTO P.B., inscritos en el I.P.S.A..., con domicilio procesal en calle 3 N° 10-58 La Concordia, ante usted ocurro para exponer... “(f. 46. Negrillas de quien sentencia).

Además, al folio 69 del expediente, corre inserta nota del alguacil del supuesto Tribunal agraviante, en la que informa:

Suscrito, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar; el día 17 de mayo del año dos mil uno. A las tres y cuarenta minutos de la tarde. Le hice entrega de la boleta de notificación al ciudadano abg. J.A.M.C., librada para el ciudadano R.H.R.Z.. En la siguiente dirección; Calle 3 N° 10-58 de la Parroquia la Concordia de esta ciudad...

(resaltado del Tribunal Constitucional).

Y al folio 660 del expediente, aparece copia certificada de poder otorgado por R.H.R.Z., al abogado J.A.M.C., en el que expresa:

Yo R.H.R.Z.... otorgo PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere al abogado J.A.M.C...., para que me represente, sostenga y defienda mis intereses, derechos y acciones ante cualquier persona natural o jurídica ... En consecuencia del presente mandato puede ejercer cualquier clase de recurso sean ordinarios o extraordinarios, darse por citado o notificado, en su nombre... Así lo digo y firmo en San Cristóbal en la fecha de su presentación

. (resaltado del Tribunal Constitucional).

Así mismo consta en autos, a los folios 156 – 165, que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión y ordena lo notificación de las partes. Así mismo, al folio 167, aparece nota mediante la cual el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, hace constar que el 17 de mayo del 2001, hizo entrega de la boleta de notificación al abogado J.A.M.C..

Después del análisis hecho a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte presuntamente agraviada R.H.R., es notificado en la persona de su abogado J.A.M.C., en fecha 17 de mayo de 2001, tal como consta al folio 69, en el domicilio procesal constituido por el referido abogado, que es calle 3 N° 10-58 Parroquia La Concordia, domicilio procesal que constituyera en escrito de fecha 17 de marzo del 2000, oportunidad de la contestación de la demanda (f.46-47). Aseveración que hace este Tribunal Constitucional, en atención a que, en la oportunidad de la audiencia oral y pública el tercero interesado consigna copia fotostática certificada de poder autenticado el 10 de febrero de 1999, ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, en el que el recurrente de amparo R.H.R., otorga poder especial amplio y suficiente al abogado A.M., (f. 660), el cual no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente, que lo era la audiencia constitucional; además de que no fue presentada revocatoria de dicho poder, y en el mismo está claramente establecido que, el tantas veces señalado abogado J.A.M.C., tiene capacidad para darse por citado y notificado en nombre de su representado, en conclusión, esta claramente establecido en autos que, para el 17 de marzo de 2000, oportunidad para la contestación de la demanda en la instancia, así como para las actuaciones posteriores el abogado J.A.M.C., era apoderado de R.H.R.Z..

En fuerza de lo antes expuesto, esta juzgadora no encuentra que, en el proceso de cobro de bolívares propuesto por J.A.M.S. endosatario en procuración de V.J.C.G., contra R.H.R.Z., se hayan vulnerado los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegados como conculcados por la recurrente de amparo; en consecuencia, este Tribunal Constitucional, declara sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente de amparo, parcialmente con lugar la adhesión a la apelación, y sin lugar el recurso de amparo y en consecuencia debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2005; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Este Tribunal no entra a analizar el planteamiento de caducidad, propuesto por el tercero interesado, en razón de considerarlo inoficioso al haberse declarado sin lugar el recurso de amparo constitucional.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Juzgado Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.H.R., asistido de abogado, en escrito de fecha 14 de marzo de 2005.

Segundo

Parcialmente con lugar la adhesión a la apelación, propuesta por el tercero interesado V.J.C., a través de apoderado.

Tercero

Sin lugar el Recurso de A.C., propuesto por el ciudadano R.H.R., ya identificado, contra el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado.

Cuarto

Revoca la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de marzo de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha a las 11:50 de la mañana, se dictó la decisión, y se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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Exp Nº 5660

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