Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 8 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGladys Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 08 de septiembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000108.

PONENTE: DR. G.P.S.T..

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados H.H.P. y J.L.O., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: A.C., por la presunta violación del Derecho a la Libertad y al Debido Proceso consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 22 de Agosto de 2011, y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal; que dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos Forjamiento de Documento Publico y Asociación para Delinquir en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-15663.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Septiembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional G.P.S.T..

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho a la Libertad y al Debido Proceso consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 22 de Agosto de 2011, y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal; que dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos Forjamiento de Documento Publico y Asociación para Delinquir en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-15663, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de A.C., de fecha 03 de Septiembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, H.H.P. y J.L.O., Abogados en Ejercicio, con domicilio procesal en la carrera 17 esquina calle 28, Edificio Araguaney, Piso 2, Oficina 2-1, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en nuestro carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. Y R.H.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos 13.908.765, 18.997.314 y 12.167.887, respectivamente ( Agraviados), actualmente recluidos en el CENTRO PENINTENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL ( URIBANA), y debidamente Juramentados para ejercer su representación, igualmente Consignamos en este acto NOMBRAMIENTO DE DEFENSA, realizada a los f.d.I. RECURSO DE AMPARO, contra la Decisión emitida por el Juzgado de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ( AGRAVIANTE), ubicado en la sede de los Tribunales del Estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Y LA CUAL CONSTA EN EL ASUNTO PENAL NO P-2011-15.663, en fecha 22 de Agosto del presente año, y debidamente fundamentada el día 23 de Agosto del 2.011, esta ACCION DE AMPARO, la ejercemos de conformidad con lo establecido en LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en su articulo 1, y lo realizamos con el debido respeto de la siguiente manera:

PRIMERO

Hacemos la presente Solicitud de A.C., por considerar que a nuestros Patrocinados se les violaron sus Derechos Constitucionales Fundamentals como son los consagrados en nuestra CARTA MAGNA, en sus artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (Debido Proceso), en tal sentido el ordinal 1, del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece. “LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA:

NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI.

Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, " EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:

(ORD 2). “Toda persona se presume inocente mientras se prueba lo contrario.

En primer lugar, la Detención de estos ciudadanos se produce dentro del establecimiento donde funciona la firma mercantil GRADUACIONES Y EVENTOS SAMARA, a.C. de la cual es propietario el ciudadano R.H.M., antes identificado, los otros DOS (2) ciudadanos no LABORAN EN ESA EMPRESA, se encontraban allí de visita, la referida firma mercantil tiene por objeto DISENAR, FABRICAR, ~ CREAR Y COMERCIALIZAR TODO TIPO DE PRODUCTOS DIRIGIDOS AL SECTOR EDUCATIVO EN MATERIA EVENTOS PARA GRADUACIONES TALES COMO: ELABORACION DE DIPLOMAS, CERTIFICADOS, BOTONES, MEDALLAS, FOTO ALBUM, PORTA TITULOS, PLACAS DE RECONOCIMIENTO, esta situación por una parte y por la otra los Funcionarios de la Guardia Nacional todos ellos pertenecientes al Comando Unificado Plan 20, al mando del Primer Teniente W.A.M.S., se introducen en dicho establecimiento SIN ORDEN JUDICIAL, y lo hacen por que horas antes unos ciudadanos identificados como F.M.A. y V.R.M., ( ANEXO ACTAS DE ENTREVISTAS) a los cuales entrevistaron le manifestaron que en esa empresa FALSIFICABAN DOCUMENTOS, y que la persona encargada de ello era un ciudadano de nombre A.M., de tal manera que estos funcionarios en total Abuso de Autoridad y en desconocimiento total de las normas Constitucionales detienen sin evidencia ninguna, a nuestros patrocinados, a quienes el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, les DICTA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta Comisión del Delito de Forjamiento de Documento Publico y Asociación para Delinquir. Es decir que aparte de la Violación de Normas de Rango Constitucional, el Tribunal de Control No 3 de este Circuito Penal, afianza la precalificación irrita del Ministerio Publico, ya que para la conformación natural de los delitos imputados debe existir el Dolo, vale decir todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben ser insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial, aquí no, en este caso a sabiendas de que la Empresa se dedica a ORGAN1ZAR EVENTOS Y GRADUACIONES E IMPRIMIR MATERIAL PUBLICITARIO BAJO CONTRATO A DIVERSOS ENTES PUBLICOS Y PRIVADOS, lo cual no viola ningún ordenamiento jurídico para configurarse tal delito.

De tal manera que el presente RECURSO DE AMPARO, se INTERPONE, en virtud de que el Juez de Control No 3 del Estado Lara, a pesar de que tuvo a su vista todas estas arbitrariedades y violación de normas de rango constitutional, en donde además respaldo la débil postillón y precalificación del delito por parte del Ministerio Público, y aunado al hecho de que la Vindicta Publica, NO INDIVIDUALIZA, los delitos , es menester establecer que deben observarse con suficiente claridad por el Administrador de Justicia, la acción y relación de causalidad, como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal en relación, y muy a pesar de que la Defensa en esa oportunidad y con base a las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.N.M. y J.N.M., quienes se encontraban de visita en la precitada casa comercial, motives por los cuales al estar circunstancialmente en dicho lugar, no pueden conocer sobre los objetos incautados en ese comercio, y en cuanto al ciudadano R.H.M., quien manifestó que el objeto principal de la firma mercantil es precisamente IMPRIMIR MATERIAL PUBLICITARIO, DIPLOMAS, CERTIFICADOS, DE LA CUAL ES EL DUENO, se les dicta la Medida Privativa de Libertad, todo lo cual atenta contra el ESTADO DE LIBERTAD, siendo necesario para esta Corte de Apelaciones el restablecimiento de la situación jurídica infringida como lo ES EL HABER PRIVADO DE SU LIBERTAD a nuestros patrocinados, basada esta Privación en hechos que no configuran ningún hecho delictivo. Si esto fuere o se convirtiere en costumbre cada vez que se les antoje a las autoridades competentes, de ingresar a casas comerciales por el solo dicho de unas personas, sin haber realizado una investigación previa y seria, ENTONCES SE ACABARIA con la actividad comercial en este país.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y específicamente en su ordinal 6, quienes suscribimos esta Acción de Amparo, presentamos las siguientes informaciones complementarias:

1) LAS MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE A.C., SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA TUTELA EFECTIVA Y DE REESTABLECER CON CARACTER URGENTE LAS POSIBLES AMENAZAS O VIOLACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDOS EN EL TEXTO FUNDAMENTAL.

2) LAS MEDIDAS CAUTELARES FUNGEN Y SURGEN COMO UNA NBCESIDAD DE LOS JUSTICIABLES, ASI COMO TAMBIEN, EN DETERMINADAS OCASIONES, DEL ORGANO JURISDICCIONAL EN ARAS DE SALVAGUARDAR O MANTENER RESGUARDADO EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LAS PARTES INVOLUCRADAS, RAZON POR LA CUAL, CONSTITUYEN UNA FACULTAD QUE POSEEE SUSCEPTIBLE DE EJERCITAR EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO SIEMPRE QUE RESULTE NECESARIO EN EL CASO QUE SE TRATE.

(EXPEDIENTE 09-1138. SENTENCIA 1363. FECHA 20-10-09. SALA CONSTITUCIONAL, L.E.M.. EXTRACTO 104)

En tal sentido, lo que se pretende, con la Interposición de este Recurso, es que a nuestros patrocinados se le garantice su Estado de Libertad, por cuanto fueron Privados de la misma, sin que existe ninguna evidencia en su contra, aunado a ello el Juez de Control a debido valorar con sana critica lo que consta en autos, y no apegarse a mecanismos ya implementados en nuestro si eterna judicial como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, como medio, para que después se averigüe, aquí esta demostrado que el Procedimiento no se apego a las normas constitucionales respectivas, y aun en ultima instancia esta CORTE DE APELACIONES, en aras de la reposición de la situación jurídica infringida, quienes suscribimos SOLICITAMOS LA ESTABLEZCA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y se deje a un lado esta arbitraria Medida Privativa de Libertad, con lo cual no es que se restablezca su Estado de Libertad, en su totalidad, pero si se estaría creando un precedente para que de una vez por todas no se prive de su libertad a personas inocentes, y de esta manera se de cumplimiento a lo establecido en nuestra CARTA MAGNA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por los Abogados H.H.P. y J.L.O., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M., de la siguiente manera:

Tomando como base el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 00-1011-1012, donde señala que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, al respecto considera oportuno este órgano colegiado citar la aludida decisión:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

A tal efecto, se constata a través de la revisión efectuada por esta instancia superior al presente asunto, que los accionantes en su escrito de amparo manifiestan: “a los f.d.I. RECURSO DE AMPARO, contra la Decisión emitida por el Juzgado de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”, (AGRAVIANTE), ubicado en la sede de los Tribunales del Estado Lara, carrera 17 entre calles 24 y 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Y LA CUAL CONSTA EN EL ASUNTO PENAL NO P-2011-15.663, en fecha 22 de Agosto del presente ano, y debidamente fundamentada el día 23 de Agosto del 2.011, posteriormente manifiesta en dicho escrito: “a quienes el Tribunal de Control 3 de este Circuito Judicial Penal, les DICTA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta Comisión del Delito de Forjamiento de Documento Publico y Asociación para Delinquirme”, lo cual pone en evidencia que dichos accionantes se están refiriendo a una decisión, de la cual no acompañó copia certificada ni simple de la decisión impugnada, al escrito contentivo de la acción de a.c.; así como tampoco justificó las razones que le impidieran obtener la copia del fallo impugnado, ni elemento de convicción alguno que permita concluir que dichos accionantes solicitaron al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, como órgano colegiado, garante del debido proceso tomando en consideración a los efectos de la presente decisión, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, Caso: “J.A.M.”, en la cual se señaló lo siguiente:

…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 914, Exp.10-0460, de fecha 08-06-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“(Omisis)

No obstante lo anterior, la Sala constata de las actas que conforman el expediente que el abogado G.P.C.R. cuando intentó la acción de a.c., no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que, en definitiva impugna, así como tampoco ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Tampoco se constata de las actuaciones del expediente, ni fue señalado por el referido abogado, la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiese la obtención al menos en copia simple del documento fundamental objeto de su acción de a.c.. (Subrayado de esta Alzada)

(Omisis)

(…) Lo anterior pone en evidencia con meridiana claridad que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara obvió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y subvirtió el procedimiento de los amparos contra actuaciones judiciales, puesto que se limitó a los alegatos expuestos en el escrito por el accionante para hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo obviando que éste no acompañó copia -ni siquiera simple- de la decisión cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de a.c. contra decisiones judiciales y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados.

Por ello, esta Sala estima que la primera instancia constitucional al emitir la decisión apelada incurrió en error al no considerar que las copias –ni siquiera simples- de las decisiones judiciales señaladas por el abogado accionante como lesivas de los derechos fundamentales de su defendido J.L.S.S. no fueron acompañadas con el escrito libelar ni constan en las actas del expediente. (Subrayado de esta Alzada)

(Omisis)

En razón de lo antes expuesto y visto que en el caso sub lite el accionante de amparo no acompañó, al menos copia simple, de la decisión o decisiones cuya impugnación pretende, esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala le advierte a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que en futuras oportunidades cuando conozca acciones de a.c. contra sentencia, dicte su decisiones acogiendo el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias vinculantes Números 7/2000 del 1 de febrero de 2000 caso: J.A.M. y 721/2010 del 9 de julio, caso: E.A.R.R., so pena de incurrir en las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar. Así se declara.

De las decisiones antes transcritas, se infiere que a los efectos de la admisión de la acción de a.c., es necesario que se cumpla con uno de los requisitos indispensables, como lo es la consignación junto con el escrito de acción de amparo, de la copia bien sea certificada o simple de la decisión a la cual se le atribuye determinada violación de derechos o garantías constitucionales, y al observar que en el presente caso, los accionante no dieron cumplimiento a este requisito, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo interpuesta por los Abogados H.H.P. y J.L.O., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M., de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, y Sentencia Nº 914, Exp.10-0460, de fecha 08-06-2011. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo interpuesta por los Abogados H.H.P. y J.L.O., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.H.N.M., J.J.N.M. y R.H.M., de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, y Sentencia Nº 914, Exp.10-0460, de fecha 08-06-2011.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,

G.P.S.T.C.J.A.

(Ponente) La Secretaria,

R.O.

ASUNTO: KP01-O-2011-000101

GPST/wendy.-

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