Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, dieciocho de marzo de dos mil ocho.

197° y 149°

El ciudadano Hull A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 3.313.549, en su carácter de propietario del fondo de comercio “Agencia de Festejos Hull”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 91, Tomo 7-B de fecha 17 de junio de 1998, asistido por el abogado J.A.D.L.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.596, presentó escrito ante este Juzgado Superior en funciones de distribución, en fecha 13 de marzo de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 6204 de la nomenclatura de ese Despacho, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoado por la ciudadana L.G.G.G. contra el mencionado ciudadano Hull A.V., en su carácter de propietario del mencionado fondo de comercio.

El accionante en amparo manifiesta que el Tribunal presuntamente agraviante, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en el referido juicio, contra la decisión de fecha el 22 de enero de 2008 proferida por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial actuando como tribunal de la causa, que declaró inadmisible la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana L.G.G.G. por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incurrió en errónea interpretación de la ley puesto que consideró que aun después de más de siete (7) meses contados a partir del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y de seguir él poseyendo en calidad de arrendatario el inmueble arrendado sin oposición de ningún tipo por parte del arrendador, no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, en virtud de lo cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante, revocando así la decisión de primera instancia que sí había considerado el contrato como a tiempo indeterminado.

Adujo, al respecto, que la relación arrendaticia que mantiene con la ciudadana L.G.G.G., sobre el inmueble ubicado en la calle 11, entre carreras 19 y 20, N° 19-83, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a su entender pasó a ser a tiempo indeterminado, dado que al vencimiento de la prórroga legal que ocurrió el 31 de marzo de 2007, continuó en el goce del inmueble por más de siete meses sin oposición de la propietaria del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a su criterio, se renovó el contrato sin determinación de tiempo, resultando improcedente la demanda incoada en su contra, tal como lo había determinado el a quo.

Que la interpretación hecha por el tribunal de alzada le causa un gravamen irreparable, ya que su defensa se basó en que la demanda era improcedente por estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y la sentencia dictada por el mencionado tribunal supone que debe desocupar el inmueble que como arrendatario viene poseyendo, con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por lo que no le queda otra salida que recurrir por la vía del amparo para que se le restituya la situación jurídica infringida y se anule la sentencia objeto del mismo, confirmando la decisión del a quo que declaró improcedente la demanda interpuesta en su contra.

Finalmente pidió que se decrete medida innominada consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de la decisión impugnada por el amparo, hasta tanto se resuelva el fondo del mismo. (Folios 1 al 79).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008 este Tribunal Constitucional le dio entrada a la solicitud de amparo y ordenó darle el curso de ley correspondiente. (Folio 81).

La Juez para decidir observa:

La presente acción de amparo se interpone contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 6204 de la nomenclatura de ese Despacho, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión proferida el 22 de enero de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.G.G.G. contra el ciudadano Hull A.V. en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Agencia de Festejos Hull”, por cumplimiento de contrato de arrendamiento; condenó a la parte demandada al pago de la suma de dos millones cien mil bolívares (Bs 2.100.000,00) o dos mil cien bolívares fuertes (Bs F. 2.100,00), por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble durante los siete meses que transcurrieron desde el 31 de marzo de 2007 hasta la fecha de presentación del libelo, y aquellos que sigan causándose hasta la entrega definitiva del inmueble; y condenó al demandado a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en la primera planta, parte techada del local distinguido con el N° 19-83, situado en la calle 11 entre carreras 19 y 20, Barrio Obrero, Municipio San C.d.E.T..

Ahora bien, por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, es necesario examinar su admisión a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

De allí que, en torno a la admisión de la acción propuesta, al tratarse de una acción contra actos jurisdiccionales, debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala, en torno a su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias a saber: 1) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y 2) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

En consecuencia, al haberse establecido estos especiales presupuestos de procedencia, su incumplimiento acarrea inevitablemente la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. (Resaltado propio).

(Expediente N° 04-2558).

Así las cosas, pasa esta sentenciadora al examen de las actas procesales y a tal efecto observa que la decisión objeto de la acción de amparo fue dictada en alzada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, intentado por la ciudadana L.G.G.G. contra el ciudadano Hull A.V. en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Agencia de Festejos Hull”.

Igualmente, aprecia que la presunta violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegada por el accionante, se sustenta en las razones de mérito en que se fundamenta la sentencia impugnada mediante el amparo, las cuales fueron expresadas en dicho fallo así:

Ahora bien, llegado el día del vencimiento del contrato, comenzaba automáticamente la prorroga (sic) legal establecida en el artículo 38 literal c) del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir por un lapso de dos (02) años, en virtud que la relación arrendaticia tuvo una duración de siete años, hecho no controvertido en la presente causa; considerándose dicha relación durante el lapso de la prorroga (sic) a tiempo determinado, y cuyo vencimiento tendría lugar en fecha 31 de marzo de 2007, y como quiera que vencida dicha prorroga (sic) el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble hasta la presente fecha, trae como consecuencia el estudio de la procedencia de la tácita reconducción, la cual, según el autor G.G.Q., en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Volumen I, página 294-296, debe cumplir los siguientes requisitos:

  1. Existencia del contrato escriturando a plazo fijo

  2. Conclusión de la prórroga legal por el sólo (sic) vencimiento del

    término fijado en el artículo 38 de LAI

  3. Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador

  4. Que el (sic) contrato no exista expresa estipulación que permita

    o autorice prorroga (sic) automática del contrato a plazo fijo

  5. Capacidad para contratar

    En este sentido, tenemos que, de conformidad con el anterior análisis y la valoración probatoria, los requisitos a), b), d) y e) se tienen como cumplidos, no obstante, con respecto al requisito c) el autor antes referido señaló:

    “c. Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador

    Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio que resulte, según la previsiones del contrato cuya duración ha concluido por el vencimiento de la prórroga legal. La ocupación o posesión precaria continuativa por el arrendatario es importante para que pueda hablarse con propiedad de “renovación”; pero resulta obvia la presencia además del consentimiento recíproco del pago del arrendamiento bajo tal carácter, es decir, co (sic) ánimo arrendaticio” (negritas y cursivas de ese Juzgado)

    Así pues, de conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, así como del análisis del material probatorio traído al juicio, se evidencia que no existe prueba alguna que permita demostrar que el arrendatario demandado ha venido cumplido (sic), después de vencida la prorroga, (sic), con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble arrendado, por lo que no puede pretenderse la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil, en virtud de la violación de uno de los requisitos de su procedencia, pues los mismos son a todas luces taxativos.

    En definitiva, encontrando esta juzgadora la existencia de plena prueba de los hechos invocados en la demanda, se hace operativa la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias insertas en el artículo 1592 ejusdem, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y por consiguiente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, y así se decide. (Resaltado propio)

    Conforme a lo expuesto, observa esta Juez Constitucional que la defensa interpuesta por la parte demandada en el juicio principal y accionante en el presente amparo, relativa a la improcedencia de la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, interpuesta en su contra, alegando que había operado la tácita reconducción al permitírsele permanecer en el inmueble arrendado durante siete meses luego de vencida la prórroga legal, sin oposición del arrendador, fue desechada por el Tribunal presuntamente agraviante en el fallo impugnado, con fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento luego de vencida la prórroga legal, lo cual consideró como uno de los requisitos que deben concurrir junto a la ocupación del inmueble por parte del arrendatario sin oposición del arrendador, para que opere la tácita reconducción.

    Al revisar las actas que conforman el presente expediente se aprecia que, efectivamente, el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2007, oportunidad en que venció la prórroga legal, fue un hecho alegado por el actor en el libelo que no fue rebatido en la contestación de la demanda, y tampoco consta en autos que el demandado hubiera demostrado haber efectuado el pago de dichos cánones.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1391 de fecha 28 de junio de 2005, puntualizó en relación a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, lo siguiente:

    … la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano G.G.R.R., la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 04-1845)

    De dicha sentencia se infiere, por interpretación en contrario, que si el arrendatario continúa en posesión del inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, pero no cancela los cánones de arrendamiento, no puede invocar la continuidad de la relación arrendaticia.

    En el presente caso, el juzgado presuntamente agraviante motivó y fundamentó la decisión impugnada aplicando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones y tampoco se aprecia que hubiere causado alguna lesión a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte demandada, hoy accionante en amparo, sino que sustentó la decisión en razones de rango legal, no siendo posible mediante la vía del amparo entrar a revisar la actividad de juzgamiento de los jueces de instancia.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3887 del 07 de diciembre de 2005, expresó lo siguiente:

    En este sentido, la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter especialísimo de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de instancia, o se realice una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquéllos.

    En relación a este punto la Sala, en decisión del 11 de octubre de 2002 “Caso: Panadería Coromoto C.A.”, señaló lo siguiente:

    …Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano 3jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna…

    .

    (Expediente N° 05-0739)

    Igualmente, la precitada Sala en decisión N° 286 de fecha 26 de febrero de 2007 expresó:

    En este sentido, se debe recordar lo expresado por esta Sala en la sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, en el expediente N° 05-0216, que dice:

    Visto que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: ´Corpoturismo´, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

    (Subrayado de la Sala).

    Por ende, de lo anterior, queda claro que esta Sala no procede a realizar un análisis de cualquier falla o error que pudiera cometer el juzgador en el ejercicio de sus funciones de administración de justicia en las diferentes etapas del proceso, sino que podrá pasar a conocer mediante la solicitud de revisión de sentencias, en aquellos casos que verdadera y efectivamente se evidencie una falta u error craso, grosero o desproporcionado, en la interpretación o aplicación de una norma constitucional, o de un criterio vinculante de la Sala Constitucional con respecto a la interpretación de una norma constitucional.

    (Expediente N° 06-1745)

    A tenor de lo antes expuesto, debe concluirse que en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

    Al respecto, la misma Sala Constitucional en decisión N° 785 de fecha 11 de abril de 2003, caso J.L.H., señaló:

    Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis, la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisiblidad de la acción que se configura cuando el amparo propuesto, no cumple con alguno de los requisitos que prevén los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, o infringen los principios que rezan el amparo constitucional.

    Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales.

    (Expediente 02-1357).

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Hull A.V., titular de la cédula de identidad N° 3.313.549, en su carácter de propietario del fondo de comercio “Agencia de Festejos Hull”, asistido por el abogado J.A.D.L.V.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.596, contra la decisión dictada el 22 de febrero de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6204, de nomenclatura de ese Despacho.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S..

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. N° 5756

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR