Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 1467

La abogada YUNMY COROMOTO S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.221, actuando en representación del ciudadano M.H.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.297.073, según se evidencia de instrumento poder otorgado el 5 de noviembre de 1999 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, bajo el N° 65 Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones, interpone el 11 de octubre de 2006 por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias en funciones de distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACCIÓN DE A.C. contra la sentencia dictada el 22 de marzo del año 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando como segunda instancia, por ser presuntamente violatoria a los derechos constitucionales a la igualdad, imparcialidad, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

El 11 de octubre de 2006 es recibida previa su distribución la Acción de A.C. interpuesta en este Tribunal Superior, quedando inventariada bajo el N° 1467 mediante despacho saneador librado el 18 de octubre del año en curso.

Mediante diligencia suscrita por la accionante el 31 de octubre de 2006 consigna las copias certificadas requeridas por este Despacho, considerando esta Juzgadora que se cumplió con lo ordenado en el despacho saneador.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo y por cuanto la subsanación ordenada fue efectuada en forma debida por parte del accionante, este Tribunal observa:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la accionante:

  1. - Que “...Ciudadano (a) Juez (a) Constitucional, al realizar esta apreciación DEL HECHO contenida en la Sentencia recurrida en amparo, constituya (sic) prueba que la parte demandante cumplió con su obligación de proveer las copias simples del libelo de demanda y la orden de comparecencia necesarias para librar las compulsas, cuya interpretación de la norma para la fecha en que acontecieron los hechos, en vista del principio de gratuidad de la Justicia, como única obligación para el actor era la de proveer las copias simples para librar compulsa de citación del demandado, y no se cumplió con ello, como bien lo reconoce la parte actora, en su escrito de apelación.

  2. - Que “... del mismo contenido de la Sentencia Recurrida en amparo se constata el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley a la parte demandante en juicio, presupuesto de hecho que traería como consecuencia de ello ineludible para el agraviante Confirmar el fallo apelado y no lo hizo...”.

  3. - Que “...partiendo de una suposición falsa una desviación de poder al utilizarlo para reponer inútilmente un proceso extinguido, fundando la decisión recurrida en una interpretación errada de la norma contenida en el artículo 267 ordinal 1 de la ley adjetiva, atribuyéndole a actas del expediente menciones que no contiene o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, lo que se denomina Injuria Constitucional...”

  4. - Que “Tal sentencia, viciada de nulidad, constituye una desviación de poder contenido en el abuso de poder, (Incompetencia sustancial) y una injuria constitucional al mal utilizar como soporte para este exabrupto jurídico, una Jurisprudencia no aplicable al caso, produciendo una reposición a todas luces inútil, que menoscaba el derecho a la defensa a mi patrocinado”.

  5. - Que “Mediante la sentencia recurrida en amparo viciada de nulidad defecto de actividad por contener una reposición de causa mal decretada y falsa suposición hace que continué (sic) un procedimiento que tácitamente la parte demandante, al esgrimir en su diligencia de apelación que la compulsa se produjo y entrego (sic) el 8 de julio de 2003, la Ley, la Justicia y el Derecho determinan Perimida la Instancia y extinguido el Proceso, por cuanto cumplió con sus obligaciones mas (sic) de 30 días después de admitida la demanda, cuya consecuencia esta claramente determinada en la Ley.

  6. - Que “...la sentencia recurrida en amparo, es consecuencia, en perjuicio de mi mandante, lo digo con el mayor respeto que merece ciudadano Juez Sentenciador, de su confusión entre la “PERENCIÓN ANUAL”, la cual puede ser interrumpida por cualquier acto que evidencie impulso procesal y la “PERENCIÓN BREVE”, a cuya declaratoria se le da muerte fulminante únicamente y exclusivamente si la parte demandante dentro del lapso de treinta días siguientes después de admitida la demanda cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación del demandado (sic), sin importar cuantas diligencia haga para interrumpir la inactividad del Juez (sic) a los efectos de evitar la perención anual, en el presente caso, la parte demandante no cumplió como lo reconoce en su diligencia de apelación, dentro de los treinta días después de admitida la demanda con su única obligación de ley que consistía en proveer las copias simples del libelo y la orden de comparecencia necesarias a efectos de librar la compulsa sin lo cual no se puede practicar la citación del demandado, lo que insisto no hizo, según se desprende de la sentencia recurrida en amparo...”.

  7. - Señala que “Es procedente la interposición del presente recurso de A.C. y su subsiguiente declaratoria de ADMISIBILIDAD, por cuanto El Sentenciador de la Sentencia Recurrida en amparo incurre en un abuso de Poder (Incompetencia Sustancial) desplegado en una desviación del mismo, toda vez, que la interpretación dada por el(sic) a la norma –artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil- contenida en la sentencia por el (sic) dictada recurrida en amparo, no se hizo en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto Constitucional, viciada por suposición falsa de hecho y de derecho, definitivamente firme, contra la cual no existe Recurso Alguno y ordenando continuar un Proceso a todas luces Perimido, acto que ocasiona la violación al derecho a la defensa y al debido proceso garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi patrocinado, debido a la reposición mal decretada a todas luces inútil...”.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

En primer lugar debe esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente acción:

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia del 2 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Recursos de Amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por A.C. fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como segunda instancia, razón por la que se declara competente este Juzgado para conocer de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso ha sido ejercida una acción de amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 22 de marzo de 2006, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y repuso la causa al estado en que se encontraba para a fecha de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, es decir, para el 21 de agosto de 2003 a los fines de la prosecución del juicio. Dicho amparo lo fundamentó la accionante en la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, imparcialidad, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal, luego de analizar la admisibilidad de la presente acción, que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se evidencia que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 eiusdem, sin embargo, este Tribunal, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal procede a analizar el fondo de las denuncias formuladas y, al respecto, evidencia:

Esta juzgadora aprecia que la accionante estimó que la actuación lesiva a los derechos de su mandante devino en la reposición de la causa decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con respecto a que consideró que la causa no estaba perimida.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Así pues, como se señaló la decisión impugnada declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y repuso la causa el estado en que se encontraba para el 21 de agosto de 2003 para la prosecución del juicio por considerar que dicho asunto no encuadraba dentro del supuesto de hecho de la perención breve.

Finalmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente así como de los alegatos de la representación judicial del accionante, que lo que motivó realmente la presente acción de amparo, es la disconformidad de la quejosa con la decisión dictada por el referido Tribunal el 22 de marzo de 2006, la cual le fue adversa, al declarar con lugar la apelación de su contraparte, en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y de ella no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo.

En este sentido, ya se ha indicado en sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo A.A.M.), que “...en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

Es por ello, que estima esta jurisdicente en plena armonía con lo reiterado por nuestro M.T., que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, por la disconformidad de las partes con lo resuelto en el proceso.

La acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.

De autos se evidencia que el juzgador actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos.

Considera esta sentenciadora que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado proceso, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido por la Ley. (Sentencia N° 145 del 16 de febrero de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-0312, caso: J.A. Barba en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.).

Cabe destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.

Por lo tanto es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional en una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.

En fuerza de las anteriores consideraciones es evidente a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en la anterior declaratoria de improcedencia, este Tribunal no se pronuncia sobre la medida preventiva solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones y con los fundamentos de ley expresados, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, la acción de a.c. interpuesta por YUNMY COROMOTO S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.291, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.221, actuando en representación del ciudadano M.H.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.297.073, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 22 de marzo de 2006.

No se condena en costas a la quejosa por no ser temeraria la presente acción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte accionante.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 1467 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 7 de noviembre de 2006 se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 1467, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró boleta de notificación a la accionante y se entregó al alguacil de este Despacho.-

El Secretario,

J.G.O.V.

Exp. N° 1467

JLFDEA/JGOV

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