Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoAmparo Constitucional
ANTECEDENTES

Se inicia la presente Solicitud de A.C. interpue0sto por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.J.S.I. y A.J.R., identificados en actas, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de está Circunscripción Judicial con sede en punto Fijo (esta última competencia suprimida según Acta levantada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO REGIONAL de fecha 18 de Diciembre de 2.004) en fecha 28 de octubre de 2.003, en contra de la Firma Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., consignando con la misma Copia Certificada de Expedientes Administrativos signados con los números 610-2.003 y 611-2003, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la cual fue redactada en los siguientes términos: El apoderado judicial de los presuntos Agraviados expresa en su escrito de solicitud que en fecha 05 de Octubre de 1.978 y 25 de mayo de 1987, en su orden sus representados comenzaron a prestar servicios ininterrumpidos y subordinados, ocupando para la fecha del despido irrito los cargos de operador del Centro de Refinador Paraguaná el primero y Capitán de Remolcadores del mismo Centro el segundo, devengando un salario de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.- 25.155,oo) y VEINTICINCO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.- 25.026,66) en su orden, en una jornada de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.. En razón de que su mandantes fueron objeto de un despido a todas luces irrito, inconstitucional e ilegal, por parte de la representación de la empresa y por encontrarse ambos amparados de la Inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por pertenecer y formar parte el primero de los nombrados de la Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores Petroleros , Petroquimicos y sus Derivados del Estado Falcón (SINTRAPETROL) y el segundo de la Organización Sindical de Marinos Petroleros, Petroquimicos y Similares del Estado Falcón ( OSMPPSSF). Es por lo que acudieron oportunamente por ante el órgano Administrativo competente, en éste caso la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, a fin de incoar el Procedimiento a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando ante tan flagrante vulneración de sus derechos tutelados constitucionalmente el Reenganche y el Pago de los Salarios dejados de percibir, por el hecho ilícito patronal. Así las cosas, en fecha 23 de abril de 2.003, mediante p.a., la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taque s, con sede en Punto Fijo, declaró totalmente con lugar, la solicitud y ordenó consecuencialmente, el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, dejando constancia en dicha P.A. que sus mandantes se encuentran investidos de la inamovilidad incoada. En fecha 29 de Abril de 2.003 fue notificada la presunta agraviada de la P.A.. El día 19 de mayo de ese mismo año se trasladó y constituyo en la sede de la empresa la Funcionaria del organismo administrativo, a los fines de practicar el Reenganche de los ciudadanos M.J.S.I. y A.J.R. y los correspondiente Pago de Salarios Caídos, siendo notificados de tal acto los ciudadanos J.S. y C.R., en su carácter de Abogados de la Consultaría Jurídica de la Empresa presunta Agraviante, manifestando estos, que no se encontraban en condiciones de darle cumplimiento a la decisión de la Inspectoría, por que eso estaba en manos de un Comité. Esa actitud contumaz y rebelde demostrada por la Patronal la considero el presunto agraviado como una violación a sus derechos constitucionales previstos en los Artículos: 23, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los acuerdos 87 y 98 suscritos por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo. Así como también los contenidos en los Artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 28 de mayo de 2.004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo (está última suprimida) tribunal éste que le correspondió su estudio por distribución, se declaro Incompetente por tratarse de una situación jurídica infringida devenida del incumplimiento de una P.A., por lo que declino su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo el asunto al antes mencionado Tribunal. No obstante en fecha 06 de Agosto de 2.004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dicto decisión con relación a la Declinatoria de Competencia, considerando que el no era competente para conocer de la presente solicitud de amparo invocando a tal respecto el Artículo 7 de la Ley sobre Amparo y Garantías Constitucionales por lo que presentándose un Conflicto Negativo de Competencia solicito la Regulación de la misma ante el m.T. de la República, ordenando remitir el asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que en fecha 07 de 0ctubre de 2.005 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López y en la cual determino que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de está Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo ( está última suprimida) era Competente para conocer de la solicitud de Amparo, de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En fecha 16 de noviembre de 2.005, fue recibido el presente asunto por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, remitiéndolo en la misma fecha para este Circuito laboral, siendo distribuido en fecha 28 de noviembre de 2.005 correspondiéndole a este juzgado su estudio, análisis y conocimiento y dándole entrada en esa misma fecha.

En fecha 30 de noviembre de 2.005, esta Juzgadora en el caso bajo estudio dicto Auto de Avocamiento, fijando en el mismo los lapsos previstos a tal efecto y ordeno notificar a las partes involucradas como lo son: Presunto Agraviado, al Presunto Agraviante, al Representante del Ministerio Público como Tercero Interviniente y parte de buena fe y al Procurador General de la República, por tratarse de un ente de derecho privado, cuyo propietario es el Estado Venezolano.

Una vez debidamente notificadas las partes y vencido el lapso contenido en el auto de avocamiento, se fijo el día 22 de febrero del año en curso día y hora para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual correspondió para el miércoles 01 de marzo de 2.006 a las 10:00 a.m.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegado el día y la hora, es decir, en fecha 01 de marzo del año que discurre, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, en la cual estuvieron presentes las Partes Presuntamente Agraviadas y la Parte Presuntamente Agraviante, se pudo constatar que no compareció el Representante de la Vendita Pública, más sin embargo presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las 9:59 a.m., en el cual solicito la caducidad de la acción. Esta operadora de justicia siguiendo lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno la apertura de la misma, desarrollándose la Audiencia sin impedimentos de ninguna índole. El Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de Quince (15) minutos a los Presuntos Agraviados, quienes en la persona de sus Apoderados Judiciales en el tiempo concedido, expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones. Igualmente se le concedió el derecho de palabra en un tiempo de Quince (15) minutos a la Presunta Agraviante, quien en la persona de su Apoderada Judicial en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve sus defensas. Con respecto a la relación laboral y a las violaciones de los derechos constitucionales aludidos por los Presuntos Agraviados en su escrito de solicitud, la apoderada de la empresa no expreso nada al respecto, sólo expreso como defensa que se declarara sin lugar la presente solicitud de amparo, invocando el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 06 de diciembre de 2.005, ratificada en fecha 01 de febrero de 2.006, el cual modifico el criterio con relación a la vía del Amparo como medio para la obtención de la Ejecución de las Providencias Administrativas, señalando al respecto, que no era esta la vía, sino que era el organismo administrativo el encargado de ejecutar sus providencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Finalmente esta Sentenciadora admitió las pruebas promovidas por los presuntos agraviados como lo fue las Copias Certificadas de los Expedientes Administrativos signados con los N° 610-2003 y 611-2.003.

Una vez culminado dicho tiempo nuevamente, esta juzgadora en procura del derecho a la defensa y al Principio de igualdad de las partes le concedió nuevamente un tiempo para que las partes realizaran sus observaciones. Finalizado el mismo esta Juzgadora se retiro por 60 minutos para la realización del Acta que se levantara de la Audiencia celebrada y dictar por igual el Dispositivo de la sentencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez transcurridos los sesenta minutos, se reanudo la audiencia, declarando el Tribunal en su Dispositivo, la IMPROCEDENCIA del presente Recurso y agrego, igualmente que se deja constancia que la publicación del presente fallo en forma motivada y por escrito se haría dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a este acto de conformidad con lo pautado en el Artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, concatenado con el procedimiento previsto en el Criterio Jurisprudencial de fecha 01 de febrero del año 2.000. Asimismo, se le indico a las partes que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tienen un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la Publicación del presente fallo para ejercer el respectivo Recurso de Apelación. Por último se expreso que no había condenatoria en costas por la naturaleza de la materia y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

A los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hace la siguiente disquisición: En el caso que nos ocupa aprecia esta sentenciadora que la defensa explanada por la Apoderada Judicial de la Parte Presunta Agraviante, es argüida tomando en consideración el criterio jurisprudencial imperante en lo que respecta a casos similares al que se ventila en la presente solicitud, la doctrina predominante y la expuesta por la Sala Constitucional en lo que se refería al Principio de Ejecutividad de la EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, hasta el 06 de diciembre de 2.005, era que no existiendo un procedimiento claro que facilitara la ejecución de tales providencias, no quedaba otro camino que proponer el Recurso de A.C.. Ahora bien, el m.T. de la República en Sala Constitucional, a partir del 06 de diciembre de 2.005, modifico el criterio imperante, lo que nos indica que como administradores de justicia debemos acogernos a las nuevas tendencias, con fin de unificar los criterios establecidos, así además lo prevé nuestra carta magna en su articulo 335 en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es menester al respecto transcribir por parte de esta administradora de justicia un extracto del Fallo Jurisprudencial de fecha 06 de diciembre de 2.005, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp: 03-1972, reiterado el 01 de febrero del año en curso, Exp: 05-1919, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de sustentar lo antes expuesto, el cual textualmente expresa:

(Omisis)… Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº2122 del 02-11-2.001 y 2569 del 11 de diciembre de 2.001( caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto , es a través de sus funcionarios valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de una acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado… Por Tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin la intervención judicia , por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la Sentencia del 20 de noviembre de 2.002 ( caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo. Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mimo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Al respecto, cabe destacar que los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan la Ejecución de oficio de los actos administrativos el primero de los mencionados, y la Ejecución forzosa de los actos susceptibles de ejecución indirecta el segundo. La administración debe o puede ejecutar dichos actos a costa del obligado y en caso de ejecución personal, la administración no puede sustituir al particular en la ejecución del acto, es por ello que regula la actividad sancionatoria como vía para lograr la ejecución del mismo, previéndose el establecimiento de multas sucesivas que van aumentando mientras permanezca en rebeldía el particular que debe cumplir el acto de que se trate. Es por ello que en el caso bajo estudio, por tratarse de una Solicitud de Amparo, incoada para lograr el cumplimiento de una P.A., tiene aplicabilidad el criterio jurisprudencial respectivo, en el sentido, que los administrados deben exigirle al particular perdidoso el cumplimiento de la misma, pero deben hacerlo por ante el organismo administrativo que dicto el acto como tal , que en este caso en es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, hoy denominada Inspectoría de Transición de Punto Fijo del Estado Falcón. Así se decide.

Con relación a la Caducidad alegada como defensa perentoria por el Representante del Ministerio Público, considera esta juzgadora, en virtud de lo anteriormente expresado inoficioso hacer alguna referencia al respecto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por las partes intervinientes en la presente solicitud de a.c. y siguiendo la nomofiláctica procesal establecida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual las interpretaciones emanadas de la Sala Constitucional son vinculante para las demás Salas y Tribunales de la Repúblicas con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En consecuencia este tribunal declara la IMPROCEDENCIA de la presente solicitud de amparo conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 8, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por no ser esta vía judicial la idónea para ejecutar las providencias administrativas, pues la misma debe ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo; a los tres (03) días del mes de marzo 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. E.C.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dicto, se publico y se registro la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste

LA SECRETARIA

Abg. E.C.

YVLL/rrsh.-

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