Decisión nº 6 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

AGRAVIADO: I.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-9.228.239, de este domicilio y hábil.

APODERADO: W.J.M.G., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-10.159.221, inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 67.025.

AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de amparo constitucional intentada por el abogado W.J.M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.M.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 24 de agosto de 2004, por la abogada M.A.Q. en su carácter de coapoderada de los demandados I.M.C. y A.E.R.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de julio de 2004; declaró con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., en contra de los mencionados ciudadanos I.M.C. y A.E.R.C., por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios; condenó a los demandados a hacer entrega al ciudadano R.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-1.547.087, del apartamento identificado con el N° 18 del Edificio Rosalina, ubicado en la carrera 9 de esta ciudad de San Cristóbal, en las mismas perfectas condiciones en que fue recibido, así como de las solvencias de pago de los servicios de luz, aseo urbano y agua, como lo estipulan las cláusulas sexta y novena del contrato de arrendamiento reconocido en fecha 03 de febrero de 1998, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. Igualmente, acordó indemnizar al propietario del inmueble ciudadano R.C.L., los daños y perjuicios causados, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000.00) por cada día de mora en la entrega del inmueble arrendado, contados desde el 01 de junio de 2003, hasta la entrega definitiva del mismo; y condenó en costas a la parte apelante por haber resultado vencida.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y se acordó darle el trámite de Ley correspondiente. (Folio 26)

En fecha 13 de febrero de 2006, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó notificar al solicitante en amparo para que en el plazo de las 48 horas siguientes a su notificación consignara copia certificada del expediente en el cual se profirió la decisión objeto de la acción de amparo. (Folio 27)

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, el abogado W.J.M.G., apoderado del accionante en amparo, consignó copia fotostática certificada del expediente signado bajo el N° 4038, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual está contenida la sentencia accionada. (Folio 30)

A los folios 31 y 32, riela poder otorgado por los ciudadanos B.S.M.S. e I.M.C., a los abogados P.d.L.T.B.O., W.J.M.G., Wassim Azan Zayed, Anggie M.R.E. y Elinei S.M..

Del folio 34 al 716, rielan copias certificadas del referido expediente N° 4038.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, este Juzgado Superior admitió la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado W.J.M.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.M.C., ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, conforme a lo establecido en los artículos 27, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2000. Negó la medida cautelar innominada solicitada, fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación del último de los interesados. Ordenó notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público; y mediante boleta a la sociedad mercantil Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., en la persona de su representante, ciudadano P.P.F. en su carácter de integrante del C.d.A., y al ciudadano R.C.L.. (Folios 717 al 721).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 2005, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

SOLICITUD DE AMPARO

La representación judicial del accionante en amparo manifiesta en la solicitud presentada el 08 de febrero de 2006, que el acto lesivo de los derechos y garantías que señala se le violaron, lo constituye la decisión de fecha 15 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 408 nomenclatura de ese despacho, fundamentando la acción de amparo en los artículos 26, 75, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega en su escrito que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes cursó juicio por resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en San Cristóbal, Edificio Rosalina, situado en la calle 3 con carrera 9, apartamento 18, intentado por la ciudadana C.I.M. de Carrillo, actuando en nombre y representación del ciudadano R.C.L., contra el accionante en amparo. Que el mencionado Tribunal dictó sentencia el 28 de junio de 2001, declarando sin lugar la demanda debido a que R.C.L. carecía de cualidad como actor para intentar la acción, no obstante haber comprado el inmueble, con fundamento en que el demandante no logró probar que la Inmobiliaria San Cristóbal, C.R.L., inicial arrendadora, le había cedido el contrato en aplicación del principio de la relatividad contractual, y no había notificado en forma alguna la señalada cesión. Que el referido fallo fue confirmado el 03 de agosto de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente, indica que en dicho proceso declaró el representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., Dr P.G.M., manifestando que desde el 08 de marzo de 2000, la referida empresa había entregado la administración del inmueble al ciudadano R.C.L., nuevo propietario del mismo, con quien el accionante en amparo celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que se prueba con el depósito y retiro de los cánones de arrendamiento a partir del 12 de junio de 2002, por lo que a su entender, con esa conducta se comprobó que la inmobiliaria ya no era la arrendadora, que no hubo cesión del contrato por parte de ésta y que el nuevo propietario del inmueble celebró contrato de arrendamiento verbal con el accionante en amparo.

Señaló, asímismo, que el 16 de junio de 2003, Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. demandó al accionante en amparo, ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por resolución de contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble del juicio que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, no obstante haber declarado el representante legal de Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. que ésta no era la arrendadora, así como de haberse celebrado el mencionado contrato verbal con el nuevo propietario del inmueble, y de estar éste retirando los cánones de arrendamiento. Que a pesar de constar en el expediente tales pruebas, de haberse señalado tales circunstancias en la contestación de la demanda, y opuesto la falta de cualidad de la actora, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda. Que una vez dictada dicha sentencia, se presentó en el referido procedimiento sin hacer uso de la tercería el ciudadano R.C.L., alegando su condición de propietario del inmueble objeto de litigio y que la demandante le había cedido la administración y los derechos litigiosos, lo cual a su entender, fue anexado extemporáneamente.

Que contra la referida decisión se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia, quien dicta sentencia el 15 de junio de 2006. Que dicho Tribunal admitió al ciudadano R.C.L. como parte en el proceso sin haber intervenido en la forma debida, es decir, bajo la figura de la tercería, y declaró que éste tenía interés jurídico actual para actuar en la causa basándose en que había presentado documento de propiedad que lo acreditaba como propietario del inmueble objeto de litigio; que inclusive se le valoraron pruebas. Que en ese fallo se dió por demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento entre Inmobiliaria San Cristóbal, C.R.L. y el accionante en amparo, no obstante haberlo negado el propio representante de ésta en otro proceso, y haberse consignado la prueba del retiro de los cánones de arrendamiento por parte de un tercero diferente a la inmobiliaria, pruebas que a su decir no fueron valoradas, por lo que considera que con ese fallo se infringieron los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juzgado presuntamente agraviante debía atenerse a lo alegado y probado en autos, y existiendo pruebas sobre la falta de interés de la actora, no hubo pronunciamiento y se suplieron defensas de la parte actora violándose así el deber de imparcialidad.

De igual forma, alega el solicitante violación a la obligación de pronunciarse sobre todos los alegatos de las partes como medio de defensa, en contravención a las normas contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, permitiendo que se utilizara un proceso de desalojo en contra del orden público inquilinario.

Asímismo, denuncia el vicio de silencio de prueba al hacerse mención a medios probatorios sin realizar el análisis correspondiente, alegando que en el fallo impugnado se le da valor probatorio a la decisión dictada el 03 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue aportada como medio de prueba por su representado, pero no se hace el análisis necesario para darle o nó consecuencia jurídica a tal probanza, con lo que a su entender se le violó el derecho a la defensa.

Por último, manifiesta que con las violaciones denunciadas, la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante quebranta también el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues deja en indefensión a una familia venezolana en notable contradicción con el Estado Social de Derecho y de Justicia.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 07 de marzo de 2006, el apoderado judicial del accionante en amparo, abogado W.J.M.G., reiteró los alegatos expuestos en la solicitud presentada en fecha 08 de febrero de 2006, como fundamento de las violaciones constitucionales en las que a su entender, incurrió el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de junio de 2005, el cual solicitó se deje sin efecto. Asímismo, señaló que el juez de amparo puede entrar a conocer el mérito de la causa, cuando hay violaciones a los derechos constitucionales que no pueden ser reparadas por la vía ordinaria. En cuanto a la cesión del contrato efectuada por Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. al ciudadano R.C.L., indicó que la misma fue hecha en tiempo posterior al inicio del proceso.

Los abogados J.M.R.C. y L.S.V., asistentes de la sociedad mercantil Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. alegaron el carácter extraordinario de la acción de amparo, conforme al cual ésta no puede ser convertida en una tercera instancia. Señalaron que el juez constitucional no puede constituirse en un juez de mérito, que no le está permitido revisar la valoración de las pruebas. Asímismo, manifestaron que el accionante en amparo tanto en el primer proceso instaurado en su contra, como en el segundo, alegó la falta de cualidad de la parte actora, lo que a su entender constituye una centrífuga con el fin de cercenar el derecho de propiedad que tiene el ciudadano R.C.L. sobre el inmueble que ocupa el ciudadano I.M.C., pagando un irrisorio canon de arrendamiento de Bs 7000,00 mensuales. Que Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. procedió a demandar en el segundo proceso, en acatamiento a la decisión definitivamente firme dictada en el primer proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que declaró que era ella quien tenía la cualidad para accionar. Igualmente, manifestaron que no pudo surgir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre las partes, por el solo hecho de que el propietario del inmueble hubiera retirado los cánones de arrendamiento, es decir, en forma tácita, puesto que para ello se requiere el consentimiento expresado por las partes.

El abogado F.J.J.M., asistente del ciudadano R.C.L., manifestó que se adhería a lo expresado por los abogados asistentes de la sociedad mercantil Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. especialmente en lo referente a que el amparo no es una tercera instancia. Asímismo, manifestó que el fraude procesal ha sido efectuado por el ciudadano I.M.C., quien con falta de probidad ha interpuesto esta acción de amparo, con la que pretende paralizar la ejecución de una sentencia cuyo cumplimiento voluntario ya fue solicitado por el mencionado ciudadano R.C.L.. Que la violación del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegada por el accionante, no se entiende, por cuanto el ciudadano I.M.C. tiene vivienda propia. De igual forma, señala que no existen las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante por cuanto el proceso fue imparcial y transparente. En cuanto a la tercería alegada por éste, señaló que dicha figura no se dio en el proceso, que lo que ocurrió fue una sustitución de la capacidad procesal de la parte actora, en virtud de la cesión de derechos que hizo Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. al ciudadano R.C.L., y que dicha cesión fue notificada al accionante. Por último solicitó que el presente amparo se declare inadmisible.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos por el accionante en amparo, tanto en la solicitud presentada en fecha 08 de febrero de 2006 como en la audiencia constitucional celebrada el día 07 de marzo de 2006, se desprende que denuncia como violados los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001 expresó:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Resaltado propio).

(Expediente N° 01-602)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia que en el fallo objeto de la acción de amparo se resolvió como punto previo el alegato de falta de cualidad e interés del demandante para intervenir en el proceso, señalándose los razonamientos que llevaron a la juzgadora a considerar que tanto la Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L. como el propietario del inmueble, ciudadano R.C.L., tenían cualidad e interés para intentar y sostener el referido juicio por lo que declaró improcedente dicho alegato. Asímismo, se observa que se analizó la cesión de los derechos litigiosos efectuada el 13 de abril de 2004, mediante la cual la parte actora, Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., cedió al ciudadano R.C.L., la administración del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandando, así como su condición de litigante en el juicio donde se produce la decisión denunciada.

De igual forma, se observa que las pruebas presentadas por el accionante en amparo, parte demandada en la causa principal, sobre las que alega el vicio de silencio de prueba, fueron valoradas, indicándose la consecuencia correspondiente a cada valoración. En efecto, en el fallo impugnado fue analizada como “prueba indiciaria” la declaración del Dr P.G.M., representante legal de Inmobiliaria San Cristóbal C.R.L., rendida en la causa tramitada ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, es decir, en el primer proceso instaurado por el ciudadano R.C.L. en su condición de propietario del inmueble, contra el accionante en amparo, por resolución de contrato de arrendamiento, en el que se declaró la falta de cualidad del actor. Igualmente, fue valorada la decisión dictada en dicha causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 03 de agosto de 2003, actuando como Tribunal de alzada.

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la petición del accionante se fundamenta en argumentos que en vez de sustentar las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, denotan su inconformidad con la referida decisión y buscan reinterpretar los razonamientos y motivaciones en base a los cuales se profirió el dispositivo del fallo, con el objeto de obtener la reposición de un procedimiento en el que las partes dispusieron de las defensas establecidas en el ordenamiento legal para el establecimiento de sus derechos, por lo que la solicitud planteada resulta ajena a la finalidad de la acción de amparo constitucional, toda vez que ésta no es un medio para pronunciarse nuevamente sobre los aspectos legales relacionados con el juicio principal, en razón a que no constituye una tercera instancia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 555 del 17 de marzo de 2003, señaló:

…, el accionante señaló que la presunta violación a sus derechos constitucionales se materializó en la conducta del Juzgador del Tribunal de Primera Instancia que, según alegó, “... no valoró correctamente las pruebas promovidas por ambas partes y sólo se limito (sic) hacer mención de la existencia de las mismas en el expediente, pero NI LAS VALORÓ, NI LAS LLEVO A UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO tal como lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que presuntamente incurrió el a quo en el proceso. En este sentido la Sala ha establecido en múltiples fallos que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberna apreciación de estos juzgadores.

En razón de lo anterior, esta Sala estima que la presente acción resultaba a todas luces improcedente, por cuanto el accionante pretendía que el Tribunal de amparo evaluara la apreciación de las pruebas que se realizó en el procedimiento de desalojo, lo cual escapa del objeto de este recurso, en razón de ello se confirma el fallo objeto de apelación que declaró improcedente la acción de amparo, y así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 02-1211)

Igualmente, la misma Sala Constitucional en decisión N° 149 de fecha 02 de marzo de 2005, expresó:

Al observarse que el interés del accionante se relaciona con pedir la reposición del procedimiento por considerar que no se analizaron disposiciones de rango legal que, en su criterio, debieron observarse, esta Sala encuentra que tal pedimento resulta ajeno a la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma, en principio, no es un medio para pronunciarse nuevamente sobre los aspectos legales relacionados con el juicio principal; aunado a que la falta de aplicación de tal normativa no comporta en sí la generación de una violación constitucional; sino, por el contrario, sólo se persigue reinterpretar el razonamiento sobre el cual se determinó la insolvencia del accionante al momento de cumplir con los cánones de arrendamiento.

(Expediente N° 04-3064)

Por otra parte, en cuanto al alegado quebrantamiento del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que en el mismo se consagra el derecho social de protección a la familia por parte del Estado, el cual no puede pretenderse violado por un fallo dictado como consecuencia de la instauración de un proceso por cumplimiento de contrato, establecido expresamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.J.M.G., actuando en nombre y representación del ciudadano I.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.228.239, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de junio de 2005, en el expediente N° 408 nomenclatura de ese Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.J.M.G., actuando en nombre y representación del ciudadano I.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.228.239, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 15 de junio de 2005, en el expediente N° 408 nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO

Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos (2:00 p.m) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 5406

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