Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2005-000203

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del lapso legal para decidir la solicitud de A.C. en su modalidad de MANDAMIENTO DE HAEAS CORPUS, este Juzgador observa:

En fecha 15 de los corrientes, se recibió escrito, suscrito por el Defensor Delegado del Pueblo, según el cual solicita se expida mandamiento de habeas corpus a favor del ciudadano J.C.L.L., del cual no señaló ningún otro dato de identificación, por desconocer los motivos o las razones que dieron lugar a la privación de libertad de dicho ciudadano por parte de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En la misma fecha, el Juzgado acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara, como accionado y la notificación al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 41 de la Ley Orgánica del A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dentro del lapso establecido en fecha 15-07-05 según acta levantada por este Tribunal, donde deja constancia que visto a que ha pasado el lapso establecido a fin que se informa sobre la detención del ciudadano J.C.L.L., se procedió a realizar llamada telefónica al número 99210070, siendo atendido por la Dra. B.P.G.P., informando que el ciudadano antes indicado, C.I.N° 23849220, ingresó desde el día 07-07-05, a este Recinto Policial siendo sancionado de conformidad con los artículos 16 y 18 del Código de Policía Vigente, saliendo en libertad en el día 15-07-05, según oficio N° 36305 emanado de la Gobernación, suscrito por el Comandante General de la Fuerza Armada Policial.

Vista la anterior información, corresponde entonces a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, actuando como Tribunal Constitucional, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de la detención de que fuera objeto el ciudadano J.C.L.L., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la L.P., específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es inviolable, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44: La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.

El derecho a la l.p. ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propia texto constitucional, que además de calificarlo como “Inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina la más grave injerencia en ese derecho, la privación de libertad, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al Juez.

En el caso que motiva la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus), es obvio que la detención del precitado ciudadano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro de un proceso penal habiéndose prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva) sin que sea posible dentro del actual marco jurídico garantista que caracteriza al Estado Venezolano, justificar la aplicación de los Códigos de Policía Estadales. En virtud de lo cual es evidente que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.

De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano identificado en esta decisión, a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad para el.

Sin embargo al margen de las anteriores consideraciones y siendo uno de los objetivos de la acción de amparo la restitución de la garantía constitucional infringida, es fundamental precisar si están dadas las condiciones para lograr tal objetivo en el presente asunto. En ese orden de ideas establece el artículo 6° en sus seis ordinales de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, siendo que en su ordinal 1° se lee: “…Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Y el ordinal 3° del mismo artículo establece:

…Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos, que mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…

De tal norma se infiere expresamente que el ejercicio de la acción de amparo se hace inoficioso cuando ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionado. Interpreta este juzgador que es requisito sine-quanon que la violación del derecho constitucional alegado este vigente, pues si el mismo ha sido restituido o ha cesado su quebrantamiento la acción propuesta será totalmente inadmisible. Todo ello por cuanto se ha perdido en el tiempo el interés para poder sostener la pretensión.

Tal interpretación es cónsona con el efecto restablecedor del a.c., pues obviamente si al Juez Constitucional no le está dada la posibilidad de reparar la lesión constitucional, necesariamente habrá de concluirse en que se está frente a una lesión irreparable y en consecuencia se materializa la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de lo cual este Juzgado ha de declarar inadmisible la presente acción de amparo en su modalidad de Habeas Corpus y así lo decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Inadmisible la Acción de Amparo (Habeas Corpus), solicitada por el ciudadano D.M.d.O.D.D. del P.d.E.L., a favor del ciudadano J.C. LEON LOYOA, C.I.N° 23849220, por haber cesado la violación de la garantía constitucional alegada y ser imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en ordinales 1° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica del A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, a tenor de lo previsto en el artículo 43 de la precitada Ley. Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 5

El Secretario

Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín

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