Decisión nº OP01-O-2006-000010 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

Asunto N° OP01-O-2006-000010.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: J.M.R., Venezolano, natural de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), de 21 años de edad, Cedulado con el N° V-19.290.510, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero y Domiciliado en Casa S/N, Color Salmón, ubicada en Calle Tari Tari, Paralela Cuatro, cerca de la venta de Gas León, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

ACCIONANTE: C.J.V.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.114.804, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 115.804, domiciliado procesalmente en la Avenida Principal del Valle, Sector Las Piedras, Altos de Comercial Celia, Apto. 1-A, El Valle del E.S., Municipio García del estado Nueva Esparta.

REPRESENTACIÓN FISCAL: N.R.D.M., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, se recibe constante de catorce (14) folios útiles, escrito interpuesto por el abogado C.J.V.F., contentivo de Acción de A.C. a favor del Ciudadano J.M.R., en contra del acto judicial dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta dictado el día tres (03) de agosto de 2006.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de la Corte de Apelaciones, quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio quince (15) de las respectivas actuaciones.

En esa misma fecha (16/10/06), este Tribunal Colegiado constituido en sede Constitucional, dicta auto, de conformidad con los artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y actuando como Despacho Saneador, en atención a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 260 de fecha 16 de marzo de 2005, referida al deber del Juez Constitucional cuando el actor en el amparo no acompaña recaudo alguno que sustente su pretensión, de conformidad con el artículo 17 de la sobre la materia, como muestra del principio de orden público de la acción intentada, ordenó notificar a la parte actora a los fines que consigne dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, copias certificadas de las actas procesales del asunto penal N° OP01-P-2006-000169, de los cuales hizo señalamiento en su escrito.

En fecha 20 de octubre de 2006, el accionante consignó escrito constante de dos folios útiles más sus recaudos anexos, los cuales rielan a los folios 19 al 33 de las respectivas actuaciones.

En fecha 13 de noviembre del año que discurre, mediante auto de mero trámite, este Despacho Judicial, acuerda oficiar al Tribunal presuntamente agraviante a los fines que informe a esta Instancia Judicial, si por parte de la defensa privada se ha ejercido algún recurso de apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal A Quo en fecha tres (03) de agosto del año que transcurre, a posteriori de la Acción de A.C. intentada contra la referida decisión.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal de Mérito accionado, envía mediante oficio N° 5.101 informando lo que a continuación sigue:”…Desde el 03 de Agosto de 2006 fecha en la cual, el tribunal publicó la decisión en comento con su respectiva boleta de notificación al Abogado C.J.V.F., hasta la fecha en la cual, el Abogado quedó debidamente notificado el día 07 de Agosto de 2006 y el ministerio Público el día 07 de Agosto de 2006, han transcurrido mas de cinco (05) días hábiles ni que las partes interpusieran Recurso de Apelación.

Igualmente informa que el Abogado C.J.V.F., solicito copias simples de la referida decisión el día 8 de Agosto de 2006, y el día 9 de Agosto de 2006 se acordó su entrega, por lo que se evidencia que ni antes ni después la defensa interpuso Recurso de Apelación…”

En data 16 de noviembre de 2006, este Despacho Judicial recibe escrito suscrito por el accionante en un folio útil mas sus recaudos, consignando copia certificada de la decisión del Tribunal Accionado de fecha 03 de agosto del presente año, objeto de acción de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución de la Acción de Amparo planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer de la Acción de A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo interpuesta por el accionante del presunto agraviado supra mencionado. ASI SE DECLARA.

Pronunciado lo anterior, esta Alzada en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

RESPALDOS DEL AMPARO

En el caso en examen, se observa que el accionante plantea una Acción de Amparo contra decisión judicial, la cual está prevista en la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la misma se intenta cuando un Tribunal, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o fallo u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de restablecer la situación jurídica infringida denunciada.

El abogado accionante, en representación del ciudadano J.M.R., en su escrito cursante del folio 1 al 13 del asunto.

Alegó:

Dice el Accionante “…, a los fines de interponer ACCION DE A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial (Auto), dictada en fecha 3 de Agosto de dos mil seis (2006), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial de este estado, el cual declaró que la nulidad no convalidable propuesta por esta representación de la defensa, debía ser resuelta en la Audiencia Oral y Pública fijada en la presente causa, por lo que, se constata la violación a derechos fundamentales, contenidos en presectos (Sic)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por el sendero de la Acción de Amparo, entre sus requisitos está la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la Cosa Juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. Así lo sostiene la sentencia Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. (Sent. N° 1082 de fecha 5 de junio de 2002) (Resaltado de la Corte)

También la Sala Constitucional, de manera reiterada y pacifica ha establecido, que la Acción de Amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por otra parte esta Alzada en sede Constitucional, advierte al accionante, que en los asuntos de Amparo contra decisiones judiciales, la acción funciona como un asunto declarativo, de conocimiento limitado, destinado a la tutela de los derechos y garantías constitucionales, en la que el operador de justicia constitucional no realiza un proceso estratégico, es decir, no declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a declarar que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas este Tribunal Colegiado en sede Constitucional observa igualmente, el pronunciamiento proveído por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal y que es objeto de estudio de la presente Acción de Amparo. Debe este Tribunal Colegiado subrayar lo siguiente:

Es criterio de esta Sala, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar un medio procesal preexistente que permite revisar la situación jurídica infringida, como es la vía ordinaria de la apelación y no se puede pretender que mediante una acción de amparo constitucional sustitutiva del recurso procesal se restablezca la situación jurídica que se dice infringida ni obtener la libertad del detenido, si fuere el caso, pues ello implicaría el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que le acuerda al imputado la posibilidad de impugnar por vía de apelación si la decisión proferida por el tribunal accionado causa un gravamen irreparable, pudiendo denunciar por esa vía la presunta violación de su derecho constitucional, toda vez que los jueces están obligados al control pasivo de la integridad de la constitución y a preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta en sustitución de recursos ordinarios a disposición del accionante.

Por otra parte, esta Sala, actúa en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia del 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el juicio de V.G.R. y otros, expediente N° 00-2303, sentencia N° 29, que entre otras cosas establece:

….Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 – casos Línea Turística Aerotuy Lta, C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció.

[…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido últimamente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…

En ese mismo sentido, se hace necesario resaltar la sentencia dictada por la Sala constitucional del máximoT., de fecha 28 de julio del 2000 (caso L.A.B.), en la que afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...

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De igual manera, se pronuncia la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 23 de Junio de 2003, causa 02-0434, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que señala:

….La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual a juicio de la accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado J.R.G.P., por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente [omisis].

Esta Sala, se pronunció en su sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al Juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración justicia

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A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, no puede pretender el quejoso resolver la situación, con el amparo, en sustitución del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”

También resulta ilustrativa la Sentencia N° 1688 de fecha 18 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableciendo:

…Ahora bien, esta Sala estima pertinente acotar, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se llevan a cabo actuaciones de procedimiento, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar dichas actuaciones. Por ello al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede presentase, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello….

Siendo ello así, si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser reestablecida, y por tanto está consintiendo en las presuntas transgresiones habidas….

En el presente caso es evidente que la parte presuntamente agraviada tuvo oportunidad de ejercer la apelación para controlar la constitucionalidad del auto de fecha 03-08-06 y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados. Aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén. Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Observa este Juzgado Colegiado en sede Constitucional, que el accionante defensor del ciudadano presuntamente agraviado ut supra mencionado, solicitó Acción de Amparo, la cual está incidida en una causal de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a ello, el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado y ha analizado en reiteradas oportunidades, este contexto, entre las que podemos mencionar otras decisiones que vienen a corroborar más aún, lo que venimos comentando:

Sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), respecto a la subsidiaridad del amparo, lo siguiente:

…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…

(Resaltado y subrayado de la Corte)

Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional, Ponente Magistrado Antonio García García, (Caso: S.V.). Decisión que confirmó providencia Judicial dictada por este Tribunal Colegiado, en un caso similar al que hoy nos ocupa:

…Por tanto, se colige que los medios judiciales de impugnación señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten, en caso de ser procedente, que los juzgados, dentro del proceso penal, puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala, en atención a lo señalado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe confirmar la decisión dictada, el 25 de noviembre de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano S.V.V., de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por estar la acción incursa en dicha causal. Así se decide…

(Resaltado y subrayado de la Corte)

Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.

Como se estableció anteriormente, la Sala Constitucional en diversos fallos ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

Por otra parte, la Sala Constitucional, con respecto a las acciones de amparo las ha venido declarando inadmisibles, si bien es cierto cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal, bajo tal supuesto como inútil. Así lo ha sostenido en sentencia N° 3137 de fecha 06 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Sigue la Sala Constitucional, reiterando de manera pacifica y vinculante para lo ciudadanos, el criterio que si los accionantes tienen otra vía ordinaria para reclamar sus acciones e intereses deben prima facie utilizarlo, antes de optar la vía de amparo.

Observemos un extracto de la Sentencia N° 128 del 13 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1726

…En el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece que serán admisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho usos de los medios judiciales preexistentes…

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presenta igualmente como garantízadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…

En el caso de autos, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaz e idóneos para justificar su pretensión-la apelación de autos a tenor de lo establecido en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal-, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podrían acudir a la vía de amparo.

De allí que, las razones esgrimidas por el accionante para impugnar las actuaciones supuestamente lesivas por vía de amparo constitucional, no satisfacen los presupuestos establecidos por la Sala-doctrina parcialmente trascrita ut supra- para la procedencia del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación…” (Resaltado y subrayado de la Alzada)

En reiteradas oportunidades el M.T. de la República ha mantenido el criterio que hemos resaltado con anterioridad y por tanto la presente acción de amparo es inadmisible Observemos el subsiguiente fragmento que nos impulsa a decretar la inadmisibilidad de la acción proferida por la quejosa AB. Faireth Brito, en representación de los presuntos agraviados ut-supra mencionados. Ha establecido la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray Expediente: 05-0501, de fecha 07 de diciembre de dos mil cinco (2005).

“…V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, y al respecto observa lo siguiente: de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, aceptándose parcialmente las pruebas presentadas y declarándose sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y las excepciones opuestas en la fase intermedia en el juicio seguido contra la ciudadana Yadexsis Del Valle R.R., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional. L a sentencia apelada, declaró “improcedente” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que la accionante contaba con otros medios procesales para obtener la restitución de los derechos constitucionales denunciados en esa instancia como vulnerados. En este sentido, esgrimió la parte actora que la decisión dictada por de Apelaciones, incurrió en una serie de vicios los cuales en definitiva acarrearon la violación de su derecho al debido proceso a la defensa, así como derechos fundamentales del ser humano. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera pertinente hacer alusión al criterio sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y Otros), el cual estableció que, “...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, (Sic) esta Sala observa que, los alegatos esgrimidos por la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales que al efecto le imputa a la decisión emitida el 17 de enero de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a excepción de las supuestamente producidas por la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad -que conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no admite apelación, pero pueden ser expuestas en la fase del juicio oral-, pudieron haber sido restablecidas a través del ejercicio del recurso de apelación consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual garantizaba, de igual manera, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. Al respecto, es preciso destacar que en sentencia N° 1303/2005, cambió su criterio con relación a la interpretación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo dispositivo se establece lo que debe contener el auto de apertura a juicio y se señala expresamente “Este auto será inapelable”: En dicho fallo, expresó lo siguiente: “... partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”. En efecto, la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. Por ello, considera que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando no existan los medios procesales regulares o cuando ellos no sean idóneos para restablecer la situación jurídica infringida. Precisado lo anterior, y a pesar de que esta Sala comparte el argumento esgrimido por la Corte de Apelaciones sobre la existencia de otro medio idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida de la imputada, este sentenciador observa que la referida Corte debió declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y no improcedente como lo hizo, todo ello en razón que, la mencionada ley es muy clara, al señalar que cualquier acción de amparo que se encuentre incursa en alguna de las causales del mencionado artículo 6, deberá ser declarada inadmisible. Al respecto, esta Sala indicó en decisión número 403, del 7 de marzo de 2002, caso: A.H.H.D.A. , lo siguiente: “...aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que – in limine litis – impiden la continuación del proceso” Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso. En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva”. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional considera que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible -y no improcedente, como erróneamente lo declaró el a quo- a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara…” (Resaltado y subrayado de la Corte)

La Sala Constitucional en insistidas oportunidades, ha mantenido que todos los jueces son protectores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que al no haber hecho uso la defensa técnica del presunto agraviado del recurso mencionado, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En imperio de los preconcebidos fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, intentada por la accionante. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196° Independencia y 147° Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro de Sala

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Miembro de Sala

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

AB. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-O-2006-000010.-

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