Decisión nº 001 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano J.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.794.010.

Apoderados del presunto Agraviado:

Abogados G.R.P.R. y A.J.M.C., inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 104.756 y 104.754 en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

TERCERA INTERESADA:

Ciudadana G.M.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.233.658.

Apoderada de la tercera interesada:

Abogada A.M.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.917.

MOTIVO:

A.C. (Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de octubre de 2014)

En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 35.106, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, por la abogada A.M.C.M., actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de octubre de 2014.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actas que conforman el presente expediente, las cuales sirven para el conocimiento del recurso de a.c. conocido por apelación:

De los folios 1-15, escrito presentado por el ciudadano J.A.N.C., asistido de los abogados G.R.P.R. y A.J.M.C., en que interpuso Recurso de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en el que el a quo de manera inconstitucional decretó la paralización de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013, motivado a la entrada en vigencia del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, fundamentándose en la disposición transitoria tercera del referido decreto en concordancia con el artículo 41 literal “L” del Decreto Ley.

Alegó que la causa se inició motivado a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre él y la ciudadana G.M.M.S., en fecha 09-04-2010, sobre cuatro (4) locales comerciales, ubicados en el sector del centro del Municipio Independencia, Capacho nuevo del Estado Táchira, que dicho contrato tenía una duración de 01 año y que una vez vencido el mismo, en fecha 02-05-2011, se celebró nuevamente un contrato sobre los mismos cuatro (4) locales comerciales, el cual duró en vigencia hasta el día 01-03-2012. Que en el mes de octubre de 2012, se le notificó a la arrendataria, la no renovación del contrato de arrendamiento y que como consecuencia la misma se encontraba haciendo uso de la prórroga legal, razón por la que debía hacer entrega material de los cuatro (4) locales comerciales dados en arrendamiento en la fecha legal establecida. Que la arrendataria se negó hacer entrega de los locales comerciales, por lo que se vio obligado a introducir demanda exigiendo el cumplimiento del contrato, interpuesta en fecha 06-03-2013, siendo admitida por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, donde el a quo dictó sentencia el día 05 de agosto de 2013, declarándose con lugar la demanda interpuesta contra G.M.M.S. por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial y condenó a la arrendataria G.M.M.S. a hacerle entrega del inmueble, consistente en los cuatro (4) locales comerciales, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos; así mismo condenó a G.M.M.S., a cancelarle la suma de Bs. 15.700,00 a razón de Bs. 100,00 diarios calculados desde el 02-03-2013 al día 05-08-2013, fecha de la sentencia y los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, conforme lo dispone la cláusula quinta del contrato; contra dicha sentencia la ciudadana G.M.M.S., ejerció recurso de apelación que mediante auto de fecha 09-08-2013, fue declarado inadmisible por la cuantía.

Que en fecha 18-11-2013, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia en virtud de estar definitivamente firme y fijó el lapso de 08 días siguiente a la notificación de la ciudadana G.M.M.S. para que se efectuara el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada la mencionada ciudadana en fecha 22 de noviembre de 2013.

Que posteriormente, el 19-12-2013 pese a su insistencia de que se diera cumplimiento a la ejecución de la sentencia, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad, recibió oficio emanando de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que notificaban que por ante ese Tribunal cursaba expediente No. 8108 de Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana G.M.M.S., en el que se decretó medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013. Que mediante sentencia de fecha 10-02-2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, declaró sin lugar el recurso de a.c. y, ordenó el levantamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia del 05-08-2013, que visto dicho levantamiento volvió a solicitar ante el tribunal a quo la ejecución inmediata de la sentencia, la cual fue acordada mediante auto de fecha 24-04-2014, donde se acordó la ejecución forzosa de la sentencia y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la ciudadana G.M.S., fijando para el día 30-04-2014, a las 9:00 am la materialización del mismo.

Que en fecha 28-04-2014, el a quo recibió oficio No. 254 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que informaban que por ante ese Tribunal cursaba expediente No. 19.205, contentivo de A.C. interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial de fecha 20-06-2013 y 05-08-2013 y que en el mismo se decretó medida innominada de suspensión de la sentencia del 20-06-2013 y 05-08-2013, dicho recurso fue tramitado y decidido el día 26-06-2014, declarándose inadmisible el a.c., ordenándose nuevamente el levantamiento de la medida de suspensión, que motivado a los levantamientos de las medidas cautelares por los Juzgado Cuarto y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 08 de julio de 2014 solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia.

Que el día 09-07-2014, la ciudadana G.M.M.S., presentó en el Tribunal a quo copia simple del recurso extraordinario de revisión constitucional que interpuso contra la sentencia de amparo que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 literal “L” del Decreto, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial vigente, se suspendiera la ejecución hasta tanto se agotara la vía administrativa.

Que de manera increíble y pasmosa y en una tergiversación de la disposición transitoria tercera así como del artículo 41 literal “L” del Decreto, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial, el juzgado a quo dictó auto fecha 10 de julio de 2014, en el que suspendió la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05-08-2013, hasta tanto se agotara la vía administrativa, de conformidad con el artículo 41 literal “L” del Decreto, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamientos inmobiliarios para el uso comercial. Que contra el mencionado auto, se ejerció el recurso de apelación en su debida oportunidad, indicándose no solamente los motivos que la fundamentaban sino también se le indicaba a la Jueza agraviante la errónea interpretación efectuada al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, específicamente a la disposición transitoria y al artículo 41 literal “L”, el cual sin duda alguna presenta un exabrupto jurídico que hoy día cercena y violenta sus derechos constitucionales y legales que le asisten, así como la violación al debido proceso de la cual es víctima, que evidentemente dado a la cuantía de la demanda el a quo negó la apelación y hoy día se mantiene suspendida la ejecución de la sentencia definitiva con base a la violación flagrante de sus derechos constitucionales y legales, como al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Que se evidencia del auto que suspende la medida de ejecución de la sentencia, que el a quo agraviante afianzó su decreto utilizando como fundamento la diligencia efectuada por la demandada en fecha 09 de julio de 2014, el cual desde todo punto de vista procesal y procedimental viola flagrantemente derechos constitucionales y legales que le asisten en la presente causa, razón por la que el juez agraviante debió de manera clara y precisa justificar su suspensión de manera más extensa y utilizar una base jurídica y legal no violatoria del derecho al debido proceso, siendo evidente que se apartó del principio rector del proceso. Que como bien es conocido, la interposición de un recurso de revisión constitucional por ante el Tribunal Supremo de Justicia, no suspende la ejecución de la sentencia, por lo que se evidencia que violó su derecho al debido proceso, apartándose del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 44 de fecha 02 de mayo de 2000, que definió el recurso de revisión constitucional como la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional y que no debe ser entendida como una nueva instancia y la solicitud será admitida solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de rango constitucional.

Que igualmente se evidencia la violación efectuada por la Juez agraviante en el auto de suspensión, en virtud de que la misma violenta el artículo 532, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que establece la únicas causales para decretarse la no ejecución o paralización de la sentencia y sin duda alguna la interposición del recurso de revisión constitucional no se encuadra dentro de dichos numerales, por lo que la Juez agraviante le violentó sus derecho al debido proceso toda vez que el decreto de paralización de la sentencia la fundamentó en una interpretación errónea del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, cercenándole su derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia la cual debió ser garantizada por parte de la Juez agraviante hecho que no ocurrió en la presente causa. Solicitó con fundamento en los artículo 27, 49, 131, 253 y 257 de la Carta Magna de la República y en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se le reestableciera la situación jurídica infringida, en forma sumaria, breve y efectiva, la cual consiste en: PRIMERO: Se decrete la nulidad del auto de fecha 10 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso. SEGUNDO: Una vez decretada la nulidad del auto de fecha 10 de julio de 2014, se ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 18, auto de fecha 30-09-2014, en el que el a quo admitió la solicitud de a.c. y acordó: 1.- tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Notificar a la presunta agraviante ciudadana B.Y.V.M., en su carácter de Juez Ordinaria y Ejecutora de medidas de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira. 3.- Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. 4.- Notificar a la tercera interesada G.M.M.S.. 5.- Fijó la audiencia oral y pública para las 10:00 am del segundo día de despacho siguiente, a aquél en que conste la última notificación ordenada.

De los folios 20-28, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

De los folios 29-30, poder apud acta conferido por la ciudadana G.M.M.S., a la abogada A.M.C.M..

De los folios 33-37, escrito presentado por la abogada B.Y.V.M., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, contentivo de alegatos y defensas, a los fines de que sean tomados en cuenta en la audiencia oral y pública, a cuyos efectos invocó el criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000. Hizo un resumen de las actuaciones que conforman el expediente 2397-2013, llevado por ese Juzgado en la causa contentiva de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial. Que el recurrente en amparo señala la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva a los que tiene derecho, argumentado que el auto recurrido se fundamenta en la disposición transitoria tercera y el literal L del artículo 41 de la Ley de Alquileres de locales comerciales, que en relación a dicho alegato, vale la pena destacar que en ningún momento se realizó una interpretación errada de dicha norma, ya que lo que se hizo fue actuar apegada al mandato del legislador y aplicar la disposición transitoria tercera de la Ley de alquileres de locales comerciales, que dicha norma expresamente establece la suspensión de medidas cautelares dictadas en procedimientos judiciales, sin que distinga en medidas preventivas o medidas ejecutivas, y remite al literal “I” del artículo 41 eiusdem. Que la norma es muy clara y precisa y no da lugar a la interpretación del lector, sino que establece la consecuencia jurídica aplicable a la situación de hecho que se enmarca en la normativa señalada, por lo que no es procedente el alegato de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por errónea interpretación de una Ley que se aplicó por entrar en vigencia para dicha oportunidad y que por suerte del destino la causa se encontraba por practicar la ejecución forzada. Que en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, trajo a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2001, de la que se desprende, que para que exista una vulneración a la garantía del debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que el ciudadano J.A.N., ejerció los mecanismos de defensa que prevé la legislación venezolana para garantizar su derecho a la defensa. Agregó que la acción de a.c. en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia del amparo contra las decisiones judiciales, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que hayan sido violados derechos constitucionales consagrados, lo que significa que la solicitud de amparo, debe deducirse al menos presunción suficiente de infracción de derechos constitucionales en la situación jurídica de un sujeto. Señaló que el accionante en amparo en fecha 15 de julio de 2014, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de julio de 2014 y el mismo se declaró inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no agotando las vías ordinarias correspondientes para proceder a la acción de amparo, por lo que solicita sea declarado sin lugar la presente acción de a.c..

De los folios 38-43, acto oral y público de la audiencia constitucional en la que las partes y sus representantes legales expresaron sus argumentos, estuvieron presente el ciudadano J.A.N.C., asistido del abogado G.P., el Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público y la apoderada de la tercera interesada abogada A.M.C.M., concluida la audiencia el a quo dictó en forma oral el dispositivo, debiendo publicar dentro de los cinco (5) días siguientes el extenso de la sentencia, declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.N.C., asistido del abogado G.P., suficientemente identificados en las actas del expediente en contra del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se declara NULO el auto dictado en fecha 10 de julio de 2014 por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De los folios 44-68, decisión publicada en fecha 21 de octubre de 2014, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.N.C., asistido del abogado G.P., suficientemente identificados en las actas del expediente en contra del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En consecuencia, se declara NULO el auto dictado en fecha 10 de julio de 2014 por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo”.

Por diligencia de fecha 27-10-2014, la abogada A.M.C.M., actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en la presente causa.

Por auto de fecha 29-10-2014, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, oyó la apelación ejercida en un solo efecto y acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el tercero interesado contra el fallo proferido por el a quo constitucional en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, en el que declaró con lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano J.A.N.C., asistido por el abogado G.P.. El juzgador de primera instancia constitucional, para su decisión, se basó en que el Juzgado de Municipios violó el principio de la continuidad de la ejecución y a la tutela judicial efectiva, al suspender el acto de ejecución por motivos utilizando como fundamentación el artículo 41 literal L y la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, la abogada A.M.C.M., con el carácter de apoderada del tercero interesado, apeló de la decisión, siendo oído el recurso en un solo efecto, siendo remitidas las actas para la distribución, procediéndose al sorteo y correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó término para sentenciar.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En la decisión recurrida, el a quo constitucional expuso las razones y motivos por los que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por el presunto agraviado contra el fallo del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Municipios de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial, precisando lo siguiente:

Ahora bien, como se puede observar la causa cursante por ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra en etapa de ejecución, y que la mencionada ejecución ha siso suspendida violando flamantemente el principio de la continuidad de la ejecución y la tutela judicial efectiva, también se observa que solo se ha querido dilatar y demorar la ejecución de la sentencia, sin que ninguna de las acciones intentadas haya prosperado, y en el caso que nos ocupa la acción de amparo fue declarada en la audiencia constitucional Con Lugar, pues esta juzgadora en sede constitucional se apegó a la letra del Decreto Ley que claramente establece que las causales de suspensión son taxativas y que el mismo es claro al especificar que queda prohibido dictar o ejecutar medidas de secuestro en las causas que estén en curso y que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y no de ejecutar medidas de secuestro. Por lo que habiendo quedado claro y establecido que la causa que ventila el presente recurso de amparo se encuentra en etapa ejecutiva, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en nuestra carta magna, y el debido proceso, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano J.A.N.C. y A.J.M.C. contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2014 por el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

(sic)

MOTIVACIÓN

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el a quo declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por ciudadano J.A.N.C., por considerar que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no estableció la suspensión de las causas que estuvieran en curso, razón por la que al estar una causa en etapa de ejecución no existía razón jurídica para suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 05/08/2013, utilizando la disposición transitoria tercera y el artículo 41 del Decreto.

El Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en:

“Artículo 41:

En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

…omissis..

L.- Dictar o aplicar medidas cautelares o preventivas de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin haber agotado la instancia administrativa correspondiente que tendrá un lapso de treinta (30) días para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa.

Disposiciones Transitorias:

…omisiss…

Tercera

Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.”

De todo lo anterior esta Alzada considera que el fallo dictado por el presunto agraviante vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia consagrados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al estar la causa en estado de ejecución de sentencia no se puede suspender, aplicando el artículo 41 y la disposición transitoria tercera del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando claramente regula la práctica de medidas cautelares de secuestro y no la ejecución de una sentencia definitivamente firme, razón determinante que hace ineludible que se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme en los términos expuestos la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el tercero interesado contra el fallo proferido por el a quo constitucional en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, en el que declaró con lugar el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano J.A.N.C., asistido por el abogado G.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.A.N.C., asistido del abogado G.P., suficientemente identificados en las actas del expediente en contra del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTAD E INDEPENDENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En consecuencia, se declara NULO el auto dictado en fecha 10 de julio de 2014 por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo“. (sic)

No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

NOTIFÍQUESE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 14-4108

MJBL/brgg

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