Decisión nº 061 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.B.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.956.240, casado, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, asistido por el abogado R.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.686.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.M.D., M.A. y D.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.445.071, V-9.345.607 y V-9.343.541, domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados E.E.R.D. y F.D.L.G., titulares de las cédulas de identidad números V-9.347.426 y V-11.491.504, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 214.361 y 73.645, en su orden.

MOTIVO: A.C.: Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, de fecha 22 de julio de 2016, y consultada con arreglo al artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evacuada según auto de fecha 29 de julio de 2016.

I

ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En fecha 8 de julio de 2016, el ciudadano J.B.S.B., asistido por el abogado R.C.A., interpuso demanda de A.C., que previa distribución, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual, con arreglo a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conoció y dictó sentencia definitiva el día 22 de julio de 2016, en la cual declaró con lugar la demanda, y a fin de completar el trámite de la primera instancia, remitió en consulta a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, correspondió en distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, el cual, en fecha 29 de julio de 2016, encontró ajustado a derecho lo decidido por el juzgado de municipio.

El recurso de apelación.

En fecha 1 de agosto de 2016, la parte demandada, por medio de su co-apoderada judicial, abogada F.D.L.G., apeló de la sentencia definitiva, la cual fue oída en un sólo efecto por auto del 4 de agosto de 2016, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió conocer a este tribunal superior, en virtud de encontrarse de guardia durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2016 y mediante auto de fecha 19 de agosto de 2016, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada en el día treinta (30) consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II

LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

Los hechos alegados como fundamento de la pretension

En su demanda de A.C., el presunto agraviado alegó, que desde hace aproximadamente 12 años ocupa como inquilino, junto con su esposa, un hijo mayor de edad y otro de nueve años, la planta baja de la vivienda ubicada en el barrio “Urdaneta”, carrera 4, identificada con el N° 1-19, de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, propiedad de la ciudadana M.M.D..

Que desde el mes de mayo de 2016, ha venido sufriendo una serie de atropellos y vejaciones que han conculcado y violado sus derechos constitucionales por parte de la propietaria del inmueble y de los hijos de ésta: D.A. y M.Á.C.M., con el propósito de hacerle desocupar el inmueble.

Entre los hechos que el demandante califica como atropellos y vejaciones por parte de la demandada, describe: 1) El 22 de marzo de 2016, la eliminación del servicio telefónico, que tenía asignado con el número 0277-2911383, el cual hizo trasladar a otro inmueble. 2) El corte del tv-cable por parte de D.A.C.M., el 26 de mayo de 2016. 3) La suspensión del servicio de agua potable con el cierre de la llave de paso que conduce el líquido a la vivienda, lo cual hicieron el 3 de marzo de 2016. 4) La suspensión del servicio de energía eléctrica, por parte D.A.C.M., quien despegó del medidor el cable que viene de la calle a la vivienda. Y 5) Desde el 1° de junio de 2016, el ciudadano D.A.C.M., colocó noche y día, durante 24 horas al día, un aparato de radio a todo volumen en la grada que conduce a la planta baja de la vivienda, lo cual afectó la paz y la tranquilidad de la familia y al demandante, especialmente, por cuanto se encuentra en tratamiento por una accidente cerebro vascular hemorrágico que sufrió el 15 de mayo de 2015 y que lo tiene incapacitado.

El derecho constitucional que se alega vulnerado.

Alega la parte demandante que le han venido siendo vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional; los derechos a la defensa, debido proceso, a ser juzgado por sus jueces naturales consagrados en el artículo 49 constitucional; el derecho a los servicios públicos en su vivienda, consagrado en el artículo 82 constitucional y el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 constitucional.

Peticiones

Pide se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida, reinstalando los servicios públicos de que fue privado, así como cesar la presión que han venido ejerciendo contra él los presuntos agraviantes

Los alegatos por la parte demandada

En la audiencia constitución, la parte presuntamente agraviada, alegó y pidió:

1-Que se tenga por desistida la demanda por cuanto el abogado asistente de la parte demandante llegó tarde a la audiencia constitucional.

  1. -Que debió inadmitirse la demanda por cuanto ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente porque existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, que el supuesto agraviado debió recurrir o bien a la fiscalía o bien a la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda. Y también, conforme al Artículo 6 ejusdem, por haber optado el demandante en hacer uso de otras vías judiciales, por cuanto el día 15 de julio de presente año, lo contenido en esta acción de amparo, se dilucidó en un acto conciliatorio celebrado ante la Superintendencia de Arrendamiento de vivienda, debido a un reclamo de desalojo ante dicha institución incoada por la parte aquí demandada.

  2. -La improcedencia del amparo porque éste sólo procede cuando se están violando derechos constitucionales y ni el teléfono ni la televisión por cable son derechos constitucionales, afirmó: “…y en lo que respecta al agua potable y electricidad, aparte que no se ha negado este derecho al respectivo ciudadano, en este momento bajo declaración de parte si es considerado por este tribunal, puede indicarse si está o no gozando de este derecho, el respectivo ciudadano en la casa….” Que actualmente ese ciudadano está gozando de ese derecho.

  3. - Negaron, que respecto al agua potable y el servicio de energía eléctrica, haber privado al demandante de ese servicio.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira de fecha 22 de julio de 2016 y consultada, con arreglo al artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evacuada según auto del 29 de julio de 2016, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.M.M.), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito. Y resulta competente por el factor territorio cuando tales tribunales son los de su Circunscripción Judicial. En el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la primera instancia la conformaba la actuación del órgano jurisdiccional de municipio de la localidad donde no había juez de primera instancia, y la complementaba la consulta ante el juez de primera instancia de la circunscripción judicial afín por la materia del asunto. De modo que, este tribunal superior, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación ejercido.

IV

MOTIVA

Puntos previos

En cuanto a la inadmisibilidad alegada por la presunta agraviante, contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por existir un medio procesal breve, sumario y eficaz al considerar, que ese medio es el procedimiento seguido ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda con motivo de una solicitud de desalojo de vivienda, instado por la presunta agraviante y a cuya audiencia de conciliación había sido llamado el presunto agraviado. Este tribunal superior niega lo solicitado por cuanto tal procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, no constituye procedimiento breve, sumario y eficaz, ya que se prevé un trámite administrativo previo al procedimiento judicial, luego el procedimiento judicial con dos instancias y dependiendo de la cuantía de la demanda, pudiera tener recurso de casación. Así se decide.

Respecto a la causal de improcedencia del artículo 5 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no tratarse de derechos constitucionales el derecho al servicio telefónico y el servicio a la televisión por cable, los derechos denunciados como violados por el demandante, este juzgador, es del criterio que, en efecto, tales derechos no revisten el carácter de derechos constitucionales, por cuanto se trata de servicios que no satisfacen necesidades básicas, ni su privación afecta derechos humanos; sin embargo, tales servicios no fueron los únicos que el demandante afirmó que le habían sido suspendidos, sino también, el servicio de agua potable, que constituye un servicio público vital, lo cual lo erige en un derecho constitucional; además los distintos servicios públicos que denuncia el demandante que le fueron suspendidos los enmarca dentro de las vías de hecho que afirma utilizó la parte demandada para desalojarlo de ese modo, haciendo justicia por mano propia, denunciando por ello la violación de derecho constitucional al debido proceso, por tanto, se niega la solicitud de improcedencia de la demanda de amparo por ese motivo. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de declarar desistida la demanda de amparo por el supuesto retraso del abogado asistente de la parte presuntamente agraviada en presentarse a la audiencia constitucional celebrada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, de fecha 18 de julio de 2016, la Sala Constitucional en la sentencia del 1° de febrero de 2000, caso J.A.M., estableció que la falta de comparecencia del demandante a la audiencia constitucional se entiende como desistimiento del procedimiento o abandono del trámite y en el presente caso, quedó claro que la parte demandante, si estuvo presente a la hora y en todo caso, era de la discrecionalidad de la juez esperar un tiempo prudencial la llegada del abogado asistente. De modo que, no se configuró en ningún momento la inasistencia de la parte a la audiencia y por ende, se niega la solicitud de tener por abandonado el procedimiento de amparo. Así se decide.

Decisión de fondo

La pretensión de A.C. tiene como causa petendi cualquier acto, hecho u omisión, provenga de quien provenga (de un ente o funcionario público o de un particular), que vulnere o amenace vulnerar el ejercicio de los derechos constitucionales y cuyo petitum es el cese de esa violación o la eliminación de la amenaza de violación, restableciendo la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje, esto es, poniendo de nuevo al agraviado, en el goce y ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados o menoscabados.

Ahora bien, a pesar de los amplios poderes oficios en materia probatoria que tiene el juez en sede constitucional, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le resulta imposible a éste conocer los medios de prueba disponibles para comprobar el hecho, por ello, recae en las partes que conocen los hechos y las fuentes de prueba la responsabilidad de los medios de prueba, rigiendo también en este proceso, la llamada regla de la carga de la prueba, entendiéndose por carga de la prueba, la autoresponsabilidad que tiene la parte, originada en un imperativo del propio interés, de probar los hechos alegados fundamento de su pretensión o de su excepción, -según se trate del demandante o del demandado- so-pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de sus pretensiones o excepciones y supuestos de hecho de las normas jurídicas aplicables, lo que haría que no le sea aplicable el efecto jurídico de tales normas, corriendo el riesgo de que sea declarada sin lugar la demanda o desechada su excepción.

Según el maestro Devis Echandía, la utilidad de la regla de la carga de la prueba es que: “1) Por una parte, es una regla de juicio para el juzgador, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos. 2) Por otra lado sirve de norte a las partes en su actividad probatoria, porque indirectamente le señala cuáles son los hechos que cada una debe probar, (a falta de prueba aducida oficiosamente por el juez o por la parte contraria) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” (Teoría General de la prueba. Editorial. Diké. Pag. 424)

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos, impeditivos, extintivos o modificativos de la misma que alegó. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación (en este caso en la audiencia constitucional). Como es lógico, el planteamiento de la pretensión y el de la excepción, en la inmensa mayoría de las veces, requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, es decir, el onus probandi affirmanti incumbi (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Así que, la regla clásica de la carga de la prueba, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba puede formularse así: La carga de la prueba corresponde a cada una de las partes según sus respectivas afirmaciones de hecho dentro del proceso.

De esta manera lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, consagra: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el presente caso, la parte demandante alegó como hecho fundamento de su pretensión que los demandados a motu proprio, haciéndose justicia por propia mano, le habían suspendido los servicios de agua potable, energía eléctrica, teléfono, televisión por cable y le estaban perturbando su paz y su salud con un equipo de radio a todo volumen en la casa de habitación que ocupaba como inquilino ubicado en el barrio “Urdaneta”, carrera 4, identificada con el N° 1-19, de la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, lo que es un hecho constitutivo. Y la parte demandada, se limitó a negar que eso fuera cierto. De manera que en el presente caso, la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandante.

Correspondía entonces a la parte demandante demostrar que para el momento de la interposición de la demanda de a.c., se encontraban suspendidos los servicios de agua, electricidad, teléfono, televisión por cable y se mantenía la perturbación sónica con el equipo de radio, todo ello causado por la conducta de los demandados.

Análisis de los medios de prueba

Riela a folio 32 en original, constancia “a quien pueda interesar” firmado por la gerente administrativo de la empresa de televisión por cable AYATEL, licenciada María Vivas Blanco Hernández, el cual por tratarse de un documento privado, emanado de tercero para que tuviera eficacia probatoria en este p.d.a. constitucional, debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte contra quien se sirve, pudiera ejercer el control y contradicción, a través de las repreguntas, lo cual no se hizo, por tanto no se aprecia dicho medio de prueba. Así se decide.

Corre inserto al folio 29 en original, constancia de informe generado del sistema integrado para la atención de reclamos S.I.A.R con un sello húmedo de CADELA (C.A. de Electricidad Los Andes) de fecha 20 de junio de 2016, donde se hace constar que en fecha 16 de junio de 2016, se reportó que la casa del presunto agraviado se encontraba sin el servicio eléctrico y aparece una nota en las observaciones que a la letra dice: “REPORTA EL EQUIPO QUE EL DUEÑO DEL APTO LE MANDO LE CXORTO (sic) EL SERVICIO POR PROBLEMAS ENTRE ELLOS” Y TAMBIEN SE L.D.D.T.: Fecha Solucionada por el C.O.D 18/06/2016 01 04 50PM. La presente documental, aparece suscrita de manera ilegible encima del sello húmedo, de manera que, por tratarse de un documento declarativo emanado de tercero, para que tuviera eficacia probatoria en este p.d.a. constitucional, debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte contra quien se sirve, pudiera ejercer el control y contradicción, a través de las repreguntas, para saber, entre otras cosas, de dónde emana la información que reporta el equipo y si el servicio eléctrico fue restablecido, lo cual no se hizo, por tanto no se aprecia dicho medio de prueba. Así se decide.

A los folios 43, 44, 45, 46, 47 y 48, corren insertos documentos privados contentivos de informes médicos particulares, que por tratarse de documentos emanados de terceros, para su validez debieron haber sido ratificados en juicio, de conformidad con lo exigido por el artículo 431 ejusdem y al no haberlo hecho, este tribunal no aprecia tales documentos, así se decide.

Al folio 112 corre inserto prueba de informe de la empresa CORPOELEC, de fecha 15 de julio de 2016, en el cual, en respuesta a la solicitud del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dice que el servicio eléctrico al inmueble que ocupa el presunto agraviado, fue instalado en fecha 6 de agosto de 1990 y que hasta la presente fecha no se le ha suspendido el servicio, el cual se aprecia y valora con arreglo a las reglas de la sana critica encontrando este juzgador, que el mismo no hace ningún aporte para comprobar los hechos fundamento de la pretensión de a.c.. Así se decide.

Corre inserta a los folios 23 al 28, en original, solicitud y acta de inspección judicial extralitem, realizada por la parte presuntamente agraviada con el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de julio de 2016, en la vivienda de la parte presuntamente agraviada, ubicada en el barrio Urdaneta, carrera 4, planta baja, identificada con el N° 1-19, de San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, habiéndose dejado constancia a través de la misma, que para ese momento, 6 de julio de 2016, no había servicio de energía eléctrica, no había servicio de agua potable, no había servicio telefónico y que al prender la planta eléctrica se pudo verificar que tampoco había televisión por cable. En cuanto a este medio de prueba, el tribunal lo aprecia, por cuanto se encuentra previsto en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 ejusdem, sin embargo, no prueba que esos hechos sean consecuencia de la conducta de los demandados, ni que esa situación exista para el momento de la interposición de la demanda de amparo, que ocurrió el día 8 de julio de 2016, es decir, dos días después.

En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana YVE R.R.C., quien le prestaba servicios como terapeuta al demandante tres veces a la semana en la casa de habitación de éste, manifestó que en los últimos dos meses anteriores al 18 de julio, fecha de su declaración, pudo constatar que no había servicio de agua potable, energía eléctrica, teléfono ni televisión por cable, pero no le constaba la causa de ello. Igual, dio fe del sonido que procedía de una radio a todo volumen que se escuchaba tras una puerta que daba acceso a las escaleras de la parte superior de la vivienda ocupada por los demandados.

En se declaración testimonial, el ciudadano G.A.B., se limitó a dar fe del sonido que procedía de una radio a todo volumen, que se escuchaba tras una puerta que daba acceso a las escaleras de la parte superior de la vivienda ocupada por los demandados, indicando que fue un día jueves, sin precisar la fecha.

La ciudadana K.B.D.D.P., en su declaración testimonial, al igual que los testigos anteriores, se limitó a dar fe del sonido que procedía de una radio a todo volumen, que se escuchaba tras una puerta que daba acceso a las escaleras de la parte superior de la vivienda ocupada por los demandados, indicando que fue en el mes de junio, en dos oportunidades que estuvo allí.

Conclusión del análisis probatorio

La parte demandante no logró probar que para el momento de la interposición de la demanda de A.C., eso es, para el día 8 de julio de 2016, se encontraban suspendidos los servicios de agua, electricidad, teléfono, televisión por cable, todo ello causado por la conducta de los demandados. Sólo logró demostrar, particularmente a través del testimonio de la ciudadana YVE R.R.C., que había una perturbación sónica con el equipo de radio a todo volumen, causado por la conducta de los demandados, ya que el aparato de radio de donde procedía el sonido molesto, se encontraba en la casa que habitaban los demandados, en el piso superior, tras una puerta comunicante con unas escaleras de acceso. Sin embargo, este hecho por sí sólo no logra configurar una conducta violatoria de un derecho constitucional que para restablecerse haya que acudir al a.c., ya que para hacer cesar esa perturbación, en efecto, pudo haber hecho uso de mecanismos ordinarios, breves y eficaces, como la denuncia ante la prefectura del Municipio, siendo esta la autoridad llamada a conciliar a los vecinos del municipio cuando se presentan este tipo de desavenencias, hasta tanto sean creados los jueces de paz. Y si el autor de tales molestias tiene conocimiento del estado de salud de la persona contra quien se dirigen tales molestias y lo hace con el propósito de agravarle su estado de salud o de producirle la muerte, al tratarse de un hecho punible, han debido interponer la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Así las cosas, apreciados los hechos denunciados y valorados los medios de prueba, encuentra este tribunal superior, que no resultaron comprobados los hechos fundamento de la pretensión constitucional planteada, muy a pesar de los amplios poderes oficiosos que en materia probatoria tiene el juez en sede constitucional; y más difícil aún a este juez superior conociendo en alzada, quien no tiene inmediación con las fuentes y los medios de prueba. Por consiguiente, correspondiendo a la parte demandante la carga de probar tales hechos y no habiendo cumplido con su carga, forzoso es para este jurisdicente de alzada, declarar SIN LUGAR la demanda de amparo y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2016 y consultada, con arreglo al artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evacuada por auto del 29 de julio de 2016.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.B.S.B. contra los ciudadanos M.M.D., M.Á. y D.A.C.M..

TERCERO

QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San J.d.C., Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 22 de julio de 2016, y consultada, con arreglo al artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evacuada del 29 de julio de 2016.

CUARTO

En cuanto a las costas procesales, NO SE CONDENA EN COSTAS por cuanto este juzgador considera que el amparo interpuesto no fue temerario, de conformidad con el último párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

F.O.A..-

La Secretaria,

M.F.Z..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7427

FOA.

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