Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 27 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Agraviado: J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.282.740, con domicilio en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Apoderad del agraviado: Abogado O.L.P.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90910, con domicilio en...

Agraviante: Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES, C.A.), inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el N° 39 y reformados sus estatutos sociales por el inserto escrito en el registro Primero de la misma Circunscripción Judicial el 08 de mayo de 2001, bajo el N° 23, tomo 9-A, representada por su Presidente, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del agraviante: Abogados M.G.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38644, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la acción de amparo constitucional.

En escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, el ciudadano J.A.V., asistido de abogado, presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra el Banco de Fomento regional Los Andes (BANFOANDES, C.A.), en el que expresa que el 02 de junio de 2003 interpone por ante Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 01, Frente Los Llanos de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Barinas, una denuncia en la que expone que un grupo identificado como Fuerzas Bolivarianas de Liberación, que trabajan en conjunto con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), llegaron a su vivienda lo amenazaron, que ante tal situación acude ante el GAES Barinas, interpone la denuncia e informa al Vicepresidente de Operaciones y Servicios, al Jefe de la Unidad de Seguridad Bancaria y al Vicepresidente Ejecutivo, que el Jefe de Seguridad le informa que va coordinar con el CIPCC, Delegación San Cristóbal; que el 31 de julio ingresaron a su casa 4 sujetos armados, secuestraron a su familia y lo golpearon, le dieron una serie de instrucciones y le obligaron a sustraer la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00), que solo sacó la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00); que en ningún momento tuvo el apoyo de seguridad policial, ni seguridad bancaria, en ese momento las autoridades bancarias y los organismos de seguridad del estado procedieron a investigar lo que estaba sucediendo; como consecuencia de la situación anterior, se le separa de sus funciones como Gerente de Oficina, se le intimida y presiona a fin de que renuncie al cargo, se enferma de los nervios, se le descuenta de su cuenta nómina, casi la totalidad de la quincena, que hasta la fecha no se le ha imputado ningún hecho, que existen comentarios mal sanos dentro de su sitio de trabajo, que no le es cancelado el bono de productividad, se le despojó del carnet que lo acredita como empleado de la empresa; que el Banco lo obliga trasladarse desde Socopó hasta San Cristóbal, sin pagarle sus viáticos; que su abogado envió una comunicación a la Junta Directiva del Banco solicitando un pronunciamiento respecto a su situación, que el 24 de octubre de 2003, acudió a la Inspectoría del Trabajo y consigna escrito exponiendo su situación laboral y nuevamente en fecha 10 de noviembre de 2003, a solicitud de la Inspector Jefe del Trabajo consigna copia del escrito, sin respuesta alguna; invoca a su favor el contenido del artículo 49 de nuestra Carta fundamental, el cual no solo rige para los procesos judiciales, sino también para los procesos administrativos y se manifiesta por la inexistencia de un procedimiento constitutivo previo que justifique su separación del cargo, así como del artículo 87 eiusdem, en concordancia con el artículo 89 ibídem, referente al derecho al trabajo, en razón de que luego de que ocurriera lo expuesto quieren despedirlo y el artículo 93, en razón de que no se le han comprobado los hechos que se le imputan y pide se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Gerente de Sucursal, en las misma condiciones, antes de que se produjeran los hechos narrados y con el goce de todos los derechos derivados del mismo, que se le reintegren las cantidades de dinero provenientes de su salario quincenal debitados a su cuenta sin la debida autorización, que se le restituya el carnet que lo acredita como empleado de la empresa y que se le cancelen las cantidades de dinero por concepto de viáticos como consecuencia de la orden que la vicepresidencia de Recursos Humanos emanó a los fines de ponerlo bajo su control administrativo en la ciudad de San Cristóbal, sabiendo que su domicilio es la población de Socopó (fs. 1-6), anexo en 19 folios útiles (fs. 7-25); en auto del 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la solicitud, ordena la notificación del presunto agraviante, fija audiencia oral y pública y ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público (fs. 26-27); hecho lo cual tuvo lugar la audiencia constitucional con la asistencia del presunto agraviado, asistido de abogados y el abogado M.B.C. en representación de la presunta agraviante; concedido el derecho de palabra a la parte presunta agraviante, expresa que la acción es inadmisible e improcedente, que las denuncias señaladas, no constituyen violación alguna de derechos constitucionales, que pretende dilucidar temas que están fuera del marco de su aplicación, que la vía idónea es la ordinaria; alega el accionante que el 01 de agosto de 2003 sustrajo del Banco la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), para ser entregados a un presunto guerrillero y secuestrador de su familia, posteriormente participa a la seguridad del Banco, que su mandante lo separa del cargo y lo mantiene bajo sus ordenes como norma de seguridad, posteriormente inicia un procedimiento administrativo en Barinas con el fin de que sea declarado el despido justificado del accionante, que si se le ha garantizado el debido proceso, que es cierto que se le separó del cargo pero se le cancela su salario en forma regular; que en cuanto al derecho al trabajo denunciado como violado, su representada abrió una averiguación por ante la Fiscalía del Ministerio Público de Barinas, debido a los graves hechos sucedidos en esa Sucursal; que el accionante pide que le sean restituidas unas sumas de dinero que le han descontado sin autorización y viáticos para trasladarse a San Cristóbal desde Socopó, que esto no es materia de un recurso de amparo, que se puede reclamar por vía ordinaria; que su mandante no le debe concepto alguno, que del encabezamiento del recurso de amparo se demuestra en forma clara que su domicilio es la población de Rubio, por lo que mal puede cobrar sumas de dinero por viáticos desde Socopó a San Cristóbal y pide se declare improcedente el recurso de amparo, en razón de que no se le ha violado ningún derecho constitucional; por su parte la representación del presunto agraviado expone que su mandante ha laborado por espacio de 7 años como gerente de BANFOANDES sucursal Socopó, que nunca tuvo ningún inconveniente, que el 20 de julio interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional, en virtud de la presión de unos individuos que se hacían pasar por guerrilleros, que se trasladaron en varias oportunidades a la residencia de su poderdante para darle instrucciones que lo llevaron a realizar lo narrado, que denunció el hecho ante las autoridades del Banco y sólo le respondían que tenía que esperar instrucciones, que en vista de que estaba desasistido por el Banco decide aceptar las presiones y sustrae del Banco la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00) para evitar acciones contra su familia y posteriormente hace la denuncia ante las autoridades competentes, que a la fecha no le han imputado ningún hecho, lo que significa que si ha habido violaciones constitucionales, que el presunto agraviante debió reaccionar de inmediato ante la solicitud , pero lo hace ante el hecho; que el Departamento de Seguridad es la policía del Banco y ejerce acciones sin notificar al accionante de tales procedimientos, que han enviado comunicaciones al Banco solicitando respuesta, sin haberla obtenido, que pretendió agotar la vía administrativa ante el Ministerio del Trabajo y ha sido imposible obtener respuesta alguna, que su mandante se ha trasladado en varias oportunidades al Estado Táchira y por ello deben cancelarle sus viáticos, que lo traslada a esta ciudad y lo ubica en un escritorio sin desempeñar ninguna función y esto es considerado como una actitud violatoria contra el trabajador; que por el cargo que desempeña su poderdante, no está amparado por el procedimiento ordinario; que nunca recibió apoyo del presunto agraviante, que lo han sometido al escarnio público, le están realizando descuentos no autorizados, que solo debe ser descontado solo la tercera parte del sueldo y le descuentan toda la quincena, que le han de contado completamente sus utilidades, que los descuentos de tarjetas de crédito son personales y no lo debita directamente el Banco, el derecho al trabajo es un derecho social que goza de la protección del estado. Concedido el derecho a replica, la representación del presunto agraviante, impugna las copias consignadas por los accionantes en su escrito de amparo, que su mandante no lo ha acusado de culpable del hecho, se le ha imputado la indebida sustracción de una suma de dinero y el procedimiento administrativo tiene las causales del Banco, establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que los hechos narrados por el accionante encuadran dentro de las causales señaladas en la calificación de despido, que el accionante por seguridad y la de su familia optó por mudarse a Rubio, que el Banco no lo obligó: Concedido a la representación del accionante expresa que la representación del accionado, impugna las copias pero no las señala, que puede solicitar el informe al Comando respectivo para que informe sobre la denuncia, que lo informó a la Vicepresidencia del Banco y a la Guardia Nacional, por lo que el Banco es el responsable por ese dinero, que así como está la constancia de la Guardia, también esta la responsabilidad de la Gerencia del Banco; que cualquier ciudadano hace lo necesario por la vida de sus hijos; que el hecho de tenerlo en una silla sin hacer nada y sin cobrar, es investirlo de culpa; que no le prestaron apoyo moral y le violan el derecho a la defensa, al trabajo y a percibir un trabajo justo, que la vía ordinaria no es la idónea para denunciar estos hechos y pide se pide el informe respectivo a las oficinas correspondientes y comprobar el estado psicológico de su mandante y se designe un experto (fs. 36-64).

En decisión del 18 de diciembre de 2003, el a quo declara sin lugar la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por J.A.V., contra el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES, C.A.) (fs. 65-80); decisión que apela la representación del accionante en diligencia del 07 de enero de 2003 (f. 81); es recibido en esta alzada el 12 de febrero de 2004 (f. 85).

El Tribunal para decidir observa:

Conoce esta alzada al ejercer la representación de la parte agraviada, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2003, que declara sin lugar el recurso de amparo intentado por J.A.V. contra el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOADES, C.A.).

Observa este Tribunal que con respecto al acceso a la Justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora el Principio del derecho a la tutela efectiva, en el artículo 26 que al respecto señala:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas del Tribunal).

De esta norma se desprende no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a olas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Cabe señalar, que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la inadmisión de la acción de Amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles.

En tal sentido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 20 de Septiembre de 2001, establece:

...La Sala ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el articulo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la especificación de amparo constitucional, al que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuesto por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de la admisibilidad de la acción de amparo...

Y en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, en Sala Constitucional, señala entre otras cosas:

...Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo a debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida...

...Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel (sic) a quien se le infrinja derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varia, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene.

De acuerdo a lo anterior y de la revisión hecha al expediente se concluye que el accionante en amparo tenia abierta la vía del procedimiento ordinario, para hacer valer sus derechos, se observa que el accionante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifiestan ejercitables y exigibles; es por ello que debe declararse inadmisible el recurso de amparoC. interpuesto por J.A.V., y sin lugar la apelación interpuesta, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones constitucionales y jurisprudenciales transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Juzgado Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por J.A.V. a través de apoderado, en diligencia de fecha 07 de enero de 2004.

Segundo

Inadmisible el Recurso de A.C., propuesto J.A.V. ya identificado, contra el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES, C.A.).

Tercero

Queda confirmada, con motivación diferente la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2003.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de febrero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha a las 9:30 de la mañana, se dictó la anterior decisión, y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr

Exp. N° 5360

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