Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Luis Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01- O- 2007- 000116

Vista la interposición del Recurso de Hábeas Corpus, en fecha 06 de Noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el Abg. E.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.344.676 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.486 y con domicilio procesal en la calle S.P. entre 4 y 5, casa Nº 17, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, dada la presunta violación de la Garantía Constitucional del Derecho a la Libertad del ciudadano J.G.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.615.397, contra la Detención de que fuera objeto “el día Jueves 01 de Noviembre de 2007, en la Comisaría de Siquisique y posteriormente trasladado a la Comisaría o Comandancia General del estado Lara, donde se encuentra actualmente” “motivado por la comisión de algunas faltas, la detención del ciudadano esta preordenada a un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones preventivas.”

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 8, al haber tenido conocimiento en fecha 06-11-07, del referido Recurso de habeas Corpus, abre la correspondiente averiguación sumaria y ordena solicitar información al ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, ello de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, se recibe por ante este Despacho Oficio Nº 9259 (folio7), emanado de la Unidad de Servicios Generales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, suscrito por el Inspector (PEL) D.G.L.A., Jefe de la Oficina de Control de Detenidos, informando que el ciudadano Viloria R.J.G., C.I. Nº 19.615.397, fue detenido el día 02-11-07, a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, según oficio Nº 258-07, emanado del Puesto Policial de S.I., Zona Policial Nº 8, por estar incurso en el presunto delito de Robo, encontrándose hoy 07-11-07, de traslado a la audiencia preliminar, según Boleta signada con el Nº del Asunto KP01-P-2007-011210, Tribunal de Control Nº 2.

Igualmente cursa al folio 9, Oficio Nº 25173, de fecha 07-11-07, emanado del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, donde hace del conocimiento a este Juzgado de Control Nº 8, que en esta misma fecha celebró audiencia de presentación en relación al ciudadano J.G.R.V., cédula de identidad Nº 19.615.397, en la cual acordó seguir el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad como las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación y prohibición de acercarse a la víctima por si o por terceras personas, también se deja expresa constancia que la Representación Fiscal solicitó copia certificada del acta, a fin de aperturar la correspondiente averiguación a los funcionarios policiales que realizaron la detención del referido ciudadano en virtud de que fue presentado fuera del lapso, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la ley estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Aquí vemos la preocupación del legislador por aquel ciudadano que ha perdido su libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden Público.

Observa quien Juzga que en el caso que nos ocupa el solicitante alego los motivos de la detención, pero que la misma se ha “prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones preventivas.”

En el presente asunto, si bien es cierto, que el ciudadano J.G.R.V., fue detenido legalmente como consecuencia de la comisión de un hecho punible en forma flagrante y puesto a la orden del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara (asunto KP01-P-2007-011210), tampoco es menos cierto que el mismo no fue conducido al órgano jurisdiccional en el plazo que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, por lo que su detención se prolongó en el tiempo de manera ilegítima desde 01 de Noviembre de 2007, hasta el día 07 del presente mes y año, fecha ésta en que fue trasladado al Tribunal Segundo de Control, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado por Flagrancia, quedando en libertad a través de la imposición de una medida cautelar de presentación periódica cada 15 días, cesando así la privación ilegítima de libertad, irregularidad de la que se impuso el Ministerio Público, al solicitar copia certificada del acta, a fin de aperturar la correspondiente averiguación a los funcionarios policiales que realizaron la detención del referido ciudadano en virtud de que fue presentado fuera del lapso, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Control Nº 8, en atención a la cesación de la privación ilegítima de libertad y por cuanto ya cesaron los efectos que originaron la interposición del Recurso de Habeas Corpus, declara sin lugar la interposición del Recurso de Habeas Corpus. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Habeas Corpus intentado por el Abg. E.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.344.676 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.486, a favor del ciudadano J.G.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 19.615.397, por cuanto ya cesaron los efectos que originaron la interposición del Recurso de Habeas Corpus. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL No.8

ABOG. C.L.G.

LA SECRETARIA

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