Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 23 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000077

PONENTE: R.A.B.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogadas G.G.C. y K.S.A.G. en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E.H..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2009-010577 seguida al ciudadano E.H., toda vez que han transcurrido casi dos meses desde que la Defensa Privada interpuso recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2010-000158 sin que al mismo se le haya dado el trámite correspondiente a objeto de remitirlo a la Corte de Apelaciones del Estado Lara para su resolución.

En fecha 21 de Junio del 2010, las Abogadas G.G.C. y K.S.A.G. en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E.H. a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2009-010577, presentaron Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que han transcurrido casi dos meses desde que la Defensa Privada interpuso recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2010-000158 sin que al mismo se le haya dado el trámite correspondiente a objeto de remitirlo a la Corte de Apelaciones del Estado Lara para su resolución.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Junio de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de A.C. es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Control respecto a la tramitación de un recurso de apelación, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho y Garantía Constitucional al Debido Proceso consagrado tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2010-000158 seguido al ciudadano E.H., ante la Falta de Pronunciamiento respecto a la tramitación correspondiente al recurso de apelación interpuesto, toda vez que han transcurrido casi dos meses desde que fue presentado sin que se le haya dado el curso legal al mismo a objeto de remitirlo a la Corte de Apelaciones del Estado Lara para su resolución, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las Accionantes, ABOGADAS G.G.C. Y K.S.A.G. en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E.H., interpusieron escrito de A.C. en fecha 21 de Junio de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…En fecha 21 de abril del año en curso se celebró la Audiencia Preliminar, a nuestro representado contra la cual interpusimos recurso de apelación y nulidad de la misma, por haberse cometido graves violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en el curso de la Audiencia, es el caso que la Juez dictó su decisión sin concederle la palabra al imputado, y de hecho le da la palabra porque esta defensa le exigió que lo hiciera, después que ya ha dictado la decisión y prueba de ello es que el acta de la audiencia refleja que la declaración del imputado se produce cuando ya la Juez había proferido su sentencia, es tanto así, que su decisión consta de seis (6) particulares, y hay dos de ellos señalados como CUARTO y termina en un QUINTO que es la apertura a juicio, lo que ocurrió fue que ella dicta los pronunciamientos y entonces verbalmente le dijimos que como iba a decidir sin oír a nuestro defendido, que él quería declarar, y entonces abren un particular para incluir allí su declaración.

El caso es que a la presente fecha aún no ha sido posible que se emplace al Fiscal del Ministerio Público para que la apelación siga su curso normal, es decir, han transcurrido casi 2 meses sin que le dé el curso legal a la apelación interpuesta, a tal efecto señalamos que la apelación nuestra ya tiene Nº asignado y es: KP01-R-2010-000158, y curiosamente debemos señalar que la defensa del otro imputado también apeló, cuyo recurso está signado con el Nº KP01-R-2010-000151, y este Recurso si fue tramitado normalmente, por lo tanto ya la Fiscalía fue emplazada oportunamente, por lo que consideramos que hay, además de una manipulación del expediente, una evidente y grave violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la doble instancia.

Es importante dejar constancia expresa de que el transcurso de este tiempo sin que se haya emplazado a la Fiscalía en reiteradas oportunidades nos hemos dirigido a la OAP, igualmente al Tribunal de la causa, a la Coordinación de Secretaría y hasta con el Secretario Administrativo y no ha habido forma, ni manera de obtener respuesta, porque nos han dicho que lo están “itinerando”, y la verdad es que no sabemos a que llaman estar itinerando, y también se nos ha dicho que está en el Tribunal Quinto de Control, no sabemos por, ni para qué, ya que ese Tribunal no conoce, ni nunca ha conocido de la causa, por tanto creemos que la manipulación del expediente está destinada a impedir que esta Corte conozca oportunamente del recurso interpuesto, y al igual que todas las manipulaciones previamente hechas son en perjuicio de nuestro defendido frente al proceso, por eso creemos él está pagando su mayor delito “LA POBREZA”.

Es así que nos vemos en la necesidad de incoar este A.C. dadas las graves y reiteradas violaciones y como señalamos ut supra, creemos que por manipulaciones, ocurridas a lo largo de este procedimiento, de las cuales detallamos a continuación algunas de ellas:

1) Nuestro representado está enjuiciado por el presunto delito de extorsión en grado de complicidad, y el acusado como autor principal del delito es el ciudadano: J.D.A. quien actualmente está gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, presentación cada 15 días al Tribunal, mientras que nuestro defendido está privado de libertad en Uribana.

2) Al inicio de la causa se violó el principio de la unidad del proceso, nuestro defendido fue detenido primero y gracias a su colaboración fue identificado y detenido el otro. El problema fue que cuando presentaron al otro imputado, lo hicieron ante otro Tribunal de Control como si se tratara de un delito distinto, y mientras que al nuestro le había sido dictada una medida privativa, al otro le otorgaron inmediatamente una medida cautelar sustitutiva, la Fiscalía apeló y esta Corte revocó la medida, manteniéndose privado mientras tanto en la Comandancia de Policía, pero luego cuando la Fiscalía presentó acusación, lo hizo contra ambos imputados pero solamente ante el Tribunal que tenía la causa del nuestro y por eso le otorgaron nuevamente la medida cautelar, de la cual está gozando actualmente.

3) Luego se unieron las causas pero las cosas se han mantenido iguales, el autor principal de la extorsión está en libertad y el colaborador privado, a pesar de que hasta la víctima se querelló solamente en contra del otro imputado, mientras que de nuestro defendido expresamente señala que no se querella contra él, porque sabe que solamente fue engañado y utilizado por J.D. para proteger su identidad ante ellos.

4) El caso es que en realidad el testigo principal en esta causa es nuestro defendido y después de la Audiencia Preliminar cuando declaró y dijo ante el Tribunal como fueron los hechos, está recibiendo amenazas dentro del penal, para que no declare en el juicio, por lo que si vida está en peligro.

5) Solicitamos protección para él y la Fiscalía señala que no puede hacer absolutamente nada al respecto, que nos dirijamos a la Fiscalía sobre derechos fundamentales, lo que quiere decir que la vida del justiciable no es importante para nadie.

La verdad ciudadanos Magistrados es que siempre por alguna razón todo lo que concierne a nuestro defendido se retrasa, se complica, hubo inclusive una inhibición absurda, que luego esta Corte declaró sin lugar, pero que sirvió para demorar el proceso, y nuestro defendido está privado de libertad desde el mes de noviembre del año pasado y hasta finales de abril de este año fue que se pudo celebrar la Audiencia Preliminar, precisamente por retardos atribuidos a diferentes causas, pero claro como el único privado de libertad es el pobre cooperador, que no es más que un humilde buhonero, el delito fue cometido a través de Internet y él no sabe ni prender una computadora, mientras que el otro es un estudiante de Ingeniería de sistemas, la verdad es que él se siente tan víctima del otro imputado como la víctima en esta causa, porque simplemente fue sorprendido en su buena fe y así consta en el expediente, e inmediatamente que fue detenido voluntariamente colaboró con las autoridades, porque ni siquiera tenía conocimiento de que estaba incurso en un hecho punible, porque no sabía lo que contenía el paquete que entregaría, ni tampoco el contenido de lo que recibiría y el delito de extorsión es doloso por excelencia, no es admisible la culpa.

(Omissis)

El artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; y en el presente caso existe una omisión grave al debido proceso, tanto así que prácticamente por vías de hechos se nos está negando el recurso interpuesto; con el agravante que de conformidad con lo estipulado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal la interposición de un Recurso suspende la ejecución de la decisión salvo que expresamente se disponga lo contrario.

(Omissis)

Mientras que la apelación no le da la debida celeridad, y pudiéramos decir que prácticamente está durmiendo el sueño de los justos o paseando por las distintas dependencias, el expediente si fue remitido al Tribunal de Juicio, quien lo recibe y no está al tanto de saber que hay un recurso de nulidad interpuesto, lo que innegablemente comprende una gran irregularidad sobre la que no hay recurso alguno, porque a quien recurrimos para que le dé celeridad al trámite del recurso interpuesto, si hasta ahora ni siquiera han emplazado y por lo tanto no ha podido subir a esta Corte para que conozca del mismo.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurrimos a su competente autoridad a interponer, como formalmente interponemos A.C. contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para que proceda con la urgencia del caso dar cumplimiento con los trámites necesarios y obligatorios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que pueda subir a esta Corte de Apelaciones el Recurso signado con el Nº KP01-R-2010-000158, a fin de que pueda conocer del mismo y se cumpla el procedimiento legalmente establecido; igualmente solicitamos que ordene la suspensión de la continuación de la causa signada con el Nº KP01-P-2009-010577, que cursa actualmente por ante el Tribunal Quinto de Juicio hasta tanto se decide el Recurso de Apelación y Nulidad interpuesto por esta defensa por aplicación del efecto suspensivo del recurso consagrado en el artículo 348 del COPP, todo por violación al debido proceso, al principio de la doble instancia y al derecho a la defensa, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso J.G.D.M. y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B.), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-R-2010-000158 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 22 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 (Accionado) publicó auto en el cual ordenó el emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal del Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara (activando de esta manera el trámite del recurso de apelación en cuestión); siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del ciudadano E.H..

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación del auto de fecha 22 de Junio de 2010 en la causa Nº KP01-R-2010-000158 en el que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal ordenó el emplazamiento del Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara, activando con ello la tramitación del recurso de apelación interpuesto, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación del derecho y garantía constitucional al debido proceso, según lo manifestado por las accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por las Defensoras Privadas Abogadas G.G.C. y K.S.A.G. debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas G.G.C. y K.S.A.G. en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E.H., de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por las accionantes por presunta falta de pronunciamiento, cesó con la publicación del auto de fecha 22 de Junio de 2010 que ordenó el emplazamiento del Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta en fecha 21 de Junio de 2010, por las Abogadas G.G.C. y K.S.A.G. en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano E.H., por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que han transcurrido casi dos meses desde que la Defensa Privada interpuso recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2010-000158 sin que al mismo se le haya dado el trámite correspondiente a objeto de remitirlo a la Corte de Apelaciones del Estado Lara para su resolución. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

Asunto: KP01-O-2010-000077

RAB/gaqm

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