Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000059

PONENTE: G.E.E.G.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado C.A.M.L., en su condición de Abogado Asistente de los ciudadanos: R.G.P. y H.E.R.V..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada M.C..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 27, 49, 51, 60, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 29 de Abril de 2009 celebró Audiencia Preliminar al ciudadano J.R.L.B. en la cual el mismo admitió los hechos, sin la presencia de los ciudadanos R.G.P. y H.E.R.V., quienes fungen como víctimas en la causa Nº KP01-P-2009-001898, fundamentando dicha decisión en misma fecha sin notificar a los referidos ciudadanos de la publicación, lo cual no permitió el ejercicio de sus derechos dentro del proceso.

En fecha 30 de Junio de 2009, los ciudadanos R.G.P. y H.E.R.V. quienes fungen como víctimas en el asunto principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-001898, debidamente asistidos por el Abogado C.A.M.L., presentaron Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 27, 49, 51, 60, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 29 de Abril de 2009 celebró Audiencia Preliminar al ciudadano J.R.L.B. en la cual el mismo admitió los hechos, sin la presencia de las referidas víctimas, fundamentando dicha decisión en misma fecha sin notificar a los referidos ciudadanos de la publicación, lo cual no permitió el ejercicio de sus derechos dentro del proceso.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 01 de Julio de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de Julio de 2009, fue admitida la presente acción de amparo ordenándose la notificación del presunto agraviante, los presuntos agraviados y su representante, al imputado y su defensa, así como la citación en su condición de Tercero al Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que una vez notificadas todas las partes se acordó celebrar la Audiencia Constitucional el día 30 de Julio de 2009.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a la presunta VIOLACION de los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 29 de Abril de 2009 celebró Audiencia Preliminar al ciudadano J.R.L.B. en la cual el mismo admitió los hechos, sin la presencia de las referidas víctimas, fundamentando dicha decisión en misma fecha sin notificar a los referidos ciudadanos de la publicación, lo cual no permitió el ejercicio de sus derechos dentro del proceso.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, se le imputan a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 08), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: J.E.C.R.). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los accionantes, R.G.P. y H.E.R.V. en su condición de víctimas en la causa Nº KP01-P-2009-001898 debidamente asistidos por el Abg. C.A.M.L., interpusieron acción de A.C. en contra del Tribunal de Control N° 08 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señalaron entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de Marzo del presente año, la Representación Fiscal, Abogada J.C.S.S. y la Fiscal Auxiliar, Lexy del C.S.S. en nombre del Estado Venezolano y en Representación de la Fiscalía Primera del Estado Lara, presentaron por ante el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formal escrito contentivo de la Acusación Penal, contra el ciudadano J.R.L.B., por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, artículo 409 del Código Penal y lesiones culposas de carácter grave, artículo 420, ordinal segundo ejusdem; esto dio lugar, a que el Tribunal de Control en referencia, fijara la Audiencia Preliminar para el día 23-04-09, notificando a los Familiares de RIVERO P.H., hoy occiso, folio Nº 44, omitiéndose el nombre de nosotros como Representantes Legales Legítimos de nuestro hijo muerto; llegado el día 23-04-09, tal como consta al folio Nº 61, la Juez Abogada M.C.P., difiere la celebración de la Audiencia Preliminar, por la no comparecencia de las víctimas; es decir, de nosotros, diferimiento este para el día 29-04-09 a las 3 Pm, ordenándose librarse, la notificación correspondiente a las víctimas; el mismo día 23 de Abril, el Tribunal de Control diligentemente ordena nuevamente notificar a los Familiares de nuestro hijo RIVERO P.H., hoy occiso, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 29-04-09 a las 3 Pm, la cual no se materializó; pues bien, llegado el día 29-04-09, el Tribunal de Control, con la presencia de la Juez Abog. M.C.P., alguacil Ronalh Torres, secretaria Albisabeth Chacón, el imputado J.R.L.B., el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado F.J. (SOLO POR ESE ACTO), Defensa Privada del imputado Abogado W.M., víctimas H.J. RIBERO PÉREZ; como puede observarse, el Tribunal deja expresa constancia de las personas en el Acto, para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez constituido el Tribunal se procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, Audiencia ésta en la cual el acusado de auto Admite Hechos y se le impone la pena respectiva.

(Omissis)

(…) de manera pues, que la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29-04-09, tal como consta al folio Nº 66 por ante el Tribunal de Control, la Juez como Directora del Proceso en esta Fase Intermedia, permitió de manera irresponsable la celebración de dicha Audiencia Preliminar, sin la presencia física de nosotros, como legítimos Representantes de nuestro hijo, hoy occiso; audiencia ésta, que de igual manera fue avalada por la Representación Fiscal antes identificada, sin al menos dejar constancia que asumía la Representación de la Víctima; de modo pues, que esta omisión de parte del Tribunal de Control, al Admitir la celebración de la Audiencia Preliminar sin la presencia de nosotros, nos vulneró Principios y Garantías de Rango Constitucionales, que por Ley somos acreedores; pues bien, siendo así las cosas, esta es una mas de las razones que nos permiten pos vía de A.C., acudir ante esta Honorable Corte de Apelaciones.

Aunado a lo antes expuesto, de igual manera, el Tribunal de Control, al cual hemos hecho referencia, no se tomó la molestia en notificarnos de la decisión que al efecto tomó por motivo de la Admisión de los Hechos, por parte del Condenado Imputado J.R.L.B.; Omisión esta, que de igual manera nos cercenó el Derecho de Recurrir de la decisión que al efecto se tomó en la presente causa; de manera pues, que esto es otro de los motivos por los cuales recurrimos ante esta Honorable Corte de Apelaciones por vía de A.C., para que así se restituya las violaciones de que fuimos objeto, de parte del Tribunal de Control Nº 8 y avalado por la representación Fiscal, quien de manera irresponsable, si es por decirlo así; ya que, no era el Fiscal del Ministerio Público, que había presentado la Acusación Penal, dejan constancia que su actuación es única y exclusivamente, en lo que respecta a este Acto; es decir, a la celebración de la Audiencia Preliminar.

(Omissis)

Conforme a las motivaciones que anteceden, se puede concluir sin lugar a duda, que todo el Proceso llevado en contra del Condenado, es Nulo de Nulidad Absoluta, por ser contrario a la Ley, e igualmente las actuaciones, porque en todas ellas se VIOLENTO EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. Vulnerando Garantías de Rango Constitucional, pues se desprende la existencia del Acto Lesivo que enfrenta al Principio de la Seguridad Jurídica, amen de no permitírsenos ejercer las garantías adecuadas del Derecho a la Defensa.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, les corresponde a ustedes conocer del presente recurso de amparo en Sede Constitucional, para que así una vez revisado y admitido el mismo, se corrijan las violaciones que nos fueron vulneradas por ante el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Penal, al cercenarnos nuestro Derecho como víctima, tal como lo establece el Nuevo P.P.V.; de manera pues, que la Interposición del presente A.C., no es con la finalidad de causarle algún daño o molesta a las personas que intervinieron en la presente causa, sino con la firmeza de solicitarle a ustedes, como Instancia superior, Ordenar a que se subsane el daño causado con motivo de la Sentencia que por Admisión de los Hechos, se celebró por ante el Tribunal de Control antes indicado; pues bien, creemos y consideramos que una vez que ustedes se tomen la amabilidad de analizar y hacer un estudio minucioso de las actuaciones, que al efecto anexamos en copia simple y las cuales nos comprometemos en consignarlas en copia certificada, las cuales fueron solicitadas en fecha 29 de Junio del presente año, podrán cerciorarse entonces, que en realidad fuimos objeto de una Flagrante Vulneración de nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, que por Ley nos asiste; de modo pues, ciudadanos Magistrados, lo único que le pedimos a ustedes es que se haga Justicia, con la interposición del presente A.C.; Justicia ésta, que vendría a ser entonces la Nulidad de la Sentencia, que al efecto dictó la Juez Octava de control de este Circuito, en fecha 29 de Abril del presente año. Esto es lo que solicitamos…

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En fecha 07 de Julio del año en curso, SE ADMITIÓ la presente Acción de A.C. y se ordenó la notificación de las partes a fin de que concurrieran ante ésta Corte de Apelaciones a conocer el día en que se celebraría la respectiva Audiencia oral, la cual tuvo lugar, tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, a que constó en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, consta en autos (folios 71 y 73) boleta de notificación librada al Abogado C.A.M. en su condición de Accionante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, los cuales quedaron notificados en fecha 10-07-2009

A los folios 69 y 70 boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos R.G.P. y H.E.R.V. (Víctimas accionantes) los cuales fueron notificados en fecha 12-07-2009.

A los folios 74 y 114 constan boletas de notificación dirigidas a la Juez del Tribunal presunto agraviante y al Abog. W.M. (Defensa) los cuales quedaron notificados en fecha 13-07-2009.

Igualmente consta a los folios 72 y 101 boletas de notificación dirigida al ciudadano J.R.L.B. (Imputado) y al Abg. Elijaín Torres (Defensa), de las que se evidencia que fueron notificados en fecha 14-07-2009.

En Fecha 30 de Julio de 2009, SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, al momento de verificar la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraron presentes: La accionante R.G.P. asistida por los Abogados C.M.L. y C.A.M.P., el penado J.L. con su Defensor Privado Abg. W.M. y la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 abg. M.C., no encontrándose presentes el representante del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificado. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se le cedió la palabra a los accionantes a la Defensa del imputado y al Juez presunto agraviante, quienes alegaron entre otras cosas lo siguiente:

…Al momento en que se presentó el A.C. mi persona actuó como asistente de la ciudadana aquí presente y de su esposo y en fecha 30-06-08 se interpuso A.C. con medida Cautelar anticipada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 8 de fecha 21-04-09 en la causa Nº KP01-P-2009-001898, por lo que solicitamos un A.C. por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Contra la decisión aludida no existe Recurso alguno por lo que no se puede revisar de forma ordinaria por lo que nos obligo a ejercer el presente A.C.. Los Derechos y Garantías constitucionales violados son Derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna ya que no fuimos convocados para asistir a la Audiencia Preliminar; El Artículo 21 ejusdem establece la igualdad de las partes la cual fue violada porque como ya fue dicho no fuimos convocados para asistir a la Audiencia Preliminar; Hubo violación de los derechos humanos que por ley asiste a mi representados al no permitirles el derecho a la defensa y la igualdad de las partes; La Tutela Judicial Efectiva la cual también fue violentada en virtud de la decisión del Tribunal de Control Nº 8 la cual debe ser transparente, idónea y sobre todo dejando constancia que no fueran violadas normas de carácter constitucional. Igualmente se deja constancia que el día en que se realizó la audiencia preliminar se hizo aproximadamente a las 3:00 pm y se dejó constancia de cada una de las partes que se encontraban presentes y a la Víctima ni siquiera se le libró boleta de notificación y la misma debe haber durado más o menos hora y media o dos horas y llama poderosamente la atención que fue fundamentada en la misma fecha cuando es de saber que en el Estado Lara existe mucho retardo procesal. Para nadie es un secreto que cuando no se puede notificar a las víctimas para una audiencia preliminar se agotan todas las vías y en este caso no se hizo. Por todo lo antes expuesto solicito que la presente Acción de Amparo se declare Con Lugar y se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8. Es todo. El Dr. G.E. pregunta cual fue el resultado de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia? A estas responde el accionante: En la audiencia Preliminar se realizó el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y fue condenado el Acusado a mas o menos 1 año y 6 meses y la Víctima no estuvo al tanto de lo que paso en esa audiencia. El Dr. España pregunta ¿Considera usted que la pena impuesta no fue la correcta? A estas responde el accionante: Nosotros no estamos presentando el presente A.C. porque no estemos de acuerdo con la sentencia si no porque nuestros representados no fueron notificados para participar en la audiencia preliminar. Es todo. Se le concede la palabra a los Accionantes quienes entre otras cosas exponen: R.G.P.: El Dr. Elijain fue a mi casa para que fuéramos a la Fiscalía mi esposo y yo, y luego Elijain nos dijo que no iba a cobrar sus honorarios y nos dijo que vendiéramos la casa y el carro que ellos le iban a sacar todo lo posible al asesino de su hijo, luego cuando vemos la copia del expediente nos da mucha sorpresa que la persona que nos iba a ayudar era el defensor del asesino de mi hijo, luego toman la decisión y nos dejan por fuera y la persona que murió fue mi hijo y fue asesinado, el Dr. C.M. nos ayudo para interponer el A.C. para tratar de hacer justicia, es todo. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. W.M. quien expone: Después de escuchar la lectura hecha por el Accionante se hacen las siguientes consideraciones 1) Con respecto los artículos por los cuales se ejerce el amparo constitucional no coinciden y no tienen nada que ver con este amparo. El abogado accionante a dicho hasta la saciedad que se le vulneró el derecho a las Víctimas y no se entiende porque la dirección que el abogado aquí presente aporto es la misma del asunto. Si se lee el presente amparo se pretende colocar como un amparo sobrevenido pero no se sabe de que y no se sabe ni porque o para que se introduce el presente amparo, también se señaló el porque estuvo otro Fiscal presente olvidando que el Ministerio Público es único e indivisible. La Víctima siempre estuvo a derecho en el presente asunto porque como el mismo abogado asistente lo dijo el fue varias veces a la Fiscalía y realizó varias acciones. No se puede acusar a la Juez ni a la Defensa ni a nadie más lo que los accionantes consideran que fue una falta del Ministerio Público. Pretende el accionante traer a esta Corte de Apelaciones como si se hubieran violados las características del artículo 26 de la Constitución y esto aquí no cabe porque solo hizo justicia porque como ya lo dijo el mismo ellos están conformes con la pena así que no se entiende. Si esto se llegara a prosperar se sentaría un mal precedente porque nunca se realizarían las audiencias, en materia de amparo solo se toca derecho y no los hechos aquí todo lo realizado fue conforme a la ley y por eso no se entiende el presente A.C.. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar, es todo. Se le concede la palabra al Imputado a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: Yo le cedi la palabra a mi abogado, es todo. Se le concede la palabra a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 quien expone: Quiero comenzar por señalar que se le permitió al Representante de los accionantes se le dejo hacer una lectura de su escrito violentando lo expuesto en la Ley Orgánica de Amparo. Si bien es cierto tuve que encargarme del Tribunal de Control Nº 8 y para la primera vez que estaba fijada la audiencia se tuvo que diferir porque la víctima no estaba debidamente notificada. El día que se realiza la audiencia preliminar se verifican las actuaciones y una de las víctimas estaba debidamente notificadas y los padres del hoy occiso no fueron notificados porque en el vuelto de la boleta decía que el alguacil había asistido hasta la población y que los señores no eran conocidos en el sector, por lo que se iba a diferir la audiencia, en lo que se le explica a la defensa los motivos del diferimiento esta nos manifiesta que el Imputado quiere hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y así se hizo, se tomo en cuenta la pena del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público haciendo toda la justicia posible y ni siquiera se le tomaron en cuenta las atenuantes por lo que no se entiende porque el accionante dice que se le vulneró el derecho a al defensa y al debido proceso. Aquí fue una sentencia condenatoria en la cual ni siquiera se tomaron en cuenta las atenuantes y por esta razón esta juzgadora se pregunta ¿el resultado de la audiencia preliminar hubiera sido distinto si se hubiera escuchado a la víctima? Me permito responderla y estoy segura de que no, porque en nada hubiera cambiado lo que allí fue decidido, para lo cual se consigna sentencia Nº 120 04-2804 de fecha 01-02-09 de la Sala Constitucional, es todo. Se le concede la palabra a los accionantes a los fines de ejercer su derecho a replica y expone: La Juez dice que en nada iba a cambiar la decisión que se tomo y no es eso lo que se esta reclamando porque lo que se esta denunciando es que se le vulneró el derecho de las víctimas a estar presente en la audiencia preliminar. Dice la Defensa con respecto a la notificación de la dirección y esta es correcta porque a las víctimas ya le ha llegado boletas de notificación con anterioridad, este es un error del juez el haber hecho la audiencia sin la presencia de las victimas sin que se encuentren debidamente notificados. Este es un amparo sobrevenido porque no se podía presentar Recurso ordinario en contra de esa decisión. Este amparo no es una cuestión personal y no lo hice de manera personal como se lo hice saber. Si una persona fue condenada la única persona que puede apelar es el Sentenciado entonces como iban a presentar Recurso de Apelación mis representados, es todo. Se le concede la palabra a la Juez de Control Nº 8 a los fines de ejercer su derecho a contrarreplica quien expone: Repito que no se le violentó ninguna norma de carácter constitucional porque siempre se le libraron las boletas de notificación y cuando se realizó la audiencia la Fiscalía de conformidad con el artículo 285 de la Constitución representó a la Víctima vista la admisión de los hechos ya que la presencia de la Víctima en nada hubiera cambiado la decisión que ya fue tomada. El Accionante dice que le parece extraño que la decisión fue fundamentada en el mismo día y yo me caracterizo de fundamentarlas el mismo día, es todo. Se le concede la audiencia a la Defensa Privada a los fines de hacer el derecho a contrarreplica quien expone: Yo no me invente lo del amparo sobrevenido eso esta escrito en el amparo presentado por los accionantes y se puede constatar de la simple lectura del mismo. No se entiende el objetivo de este amparo por lo que me parece temeraria la replica del accionante…

En dicha audiencia Constitucional, ésta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en Primera Instancia, dictó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos R.G.P. y H.E.R.V., en su condición de víctimas en la causa Nº KP01-P-2009-001898, debidamente asistidos por el Abg. C.A.M.L., por cuanto si bien es cierto fue dictada una sentencia condenatoria, no es menos cierto que se evidencia de las actas procesales que la víctima no fue debidamente citada para el acto de realización de Audiencia Preliminar, impidiéndosele de ésta manera el ejercicio de sus derechos en el proceso penal, como lo son los consagrados en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ANULO la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Abril de 2009 y la sentencia fundamentada derivada de la misma, así como también los demás actos procesales derivados de ella. TERCERO: Se ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar previa convocatoria de todas las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en Sede Constitucional pasa a pronunciarse en relación al supuesto violado por parte de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, al omitir notificar a las víctimas, ciudadanos R.G.P. y H.E.R.V. para que asistieran a la Audiencia Preliminar fijada para el día 29 de Abril de 2009 y celebrar la misma sin su presencia aplicando el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al ciudadano J.R.L.B., cuya fundamentación además fue publicada el mismo día y de la cual tampoco fueron notificados; alegando para ello los accionantes que el Tribunal de Control les ocasionó un gravamen irreparable, al no convocarlos a participar o hacerlos parte en la causa Nº KP01-P-2009-001898 en la que se imputa el homicidio de su hijo, para así ejercer todos los Derechos y Garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por lo que incurrió en evidente violación de sus derechos a la Defensa, al Debido Proceso, a la Igualdad de las Partes y a la Tutela Judicial Efectiva.

Así las cosas, de una revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 24 de Marzo de 2009 el Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara presentó formal acusación en contra del ciudadano J.R.L.B. por la comisión del delito de Homicidio Culposo cometido en perjuicio del ciudadano H.J.R.P. y Lesiones Culposas de Carácter Grave en perjuicio del ciudadano J.L.E.Z., siendo que en fecha 02 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 se abocó al conocimiento de la causa y acordó fijar audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de Abril de 2009, ordenando la notificación de la partes, entre ellos, al Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Lara, a los Abogados W.M. y Elijain Torres en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.R.L.B., a I.J.R. en su condición de víctima (occiso) y a J.L.E.Z. en su condición de víctima.

Ahora bien, observa esta Alzada que llegado el día de la Audiencia Preliminar (23 de Abril de 2009), la misma es diferida en virtud de que no constaba el resultado de la notificación de las víctimas, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de Abril de 2009, ordenando el Tribunal la notificación de las victimas, siendo de señalar que se libró una sola notificación dirigida a los familiares del ciudadano I.J.R.P. (occiso), realizándose la audiencia en la mencionada fecha sin la presencia de ninguna de las dos víctimas mencionadas, admitiendo totalmente la acusación el Tribunal y condenando al acusado por admisión de los hechos a cumplir la pena de un (01) año, ocho (08) meses y siete (07) días por la comisión de ambos delitos (Homicidio Culposo y Lesiones Culposas de carácter grave) y publicando la sentencia el mismo día, sin ordenar la notificación de la referida decisión a las víctimas que no estuvieron presentes en el acto por no estar debidamente notificadas. En atención a ello, manifiesta el accionante que el Tribunal de Control celebró la referida audiencia a pesar de no estar notificadas las víctimas, pues en relación a los familiares de quien en vida se llamara I.R., el alguacil se trasladó a la dirección aportada y luego la consigna manifestando que los familiares no viven en dicha vivienda, (sitio éste en el que en este procedimiento de amparo si fueron debidamente notificados) y en relación al ciudadano J.L.E.Z. (víctima de las lesiones), manifestaron que el mismo tampoco había sido notificado, señalando igualmente en la misma audiencia que tal circunstancia violentó el Debido Proceso en la causa puesto que le impidió a la víctima, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso afirmó que dentro de su derecho de presentar acusación particular propia podía haber planteado calificaciones jurídicas distintas, como la de la Teoría del Dolo Eventual, derecho éste que le fue cercenado por el Tribunal de Control y que produjo una sentencia condenatoria con la cual no estaba de acuerdo, aunado al hecho de que tampoco podían invocar un recurso ordinario de apelación, en virtud de que se trata de una sentencia condenatoria y de que no fueron ni siquiera notificados de la publicación del fallo, situación ésta que imposibilitó el ejercicio de los derechos de la víctima en la presente causa.

En este orden de ideas es importante señalar, los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal para la víctima:

Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informado de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicita medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de a resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o sentencia absolutoria…

A tal efecto considera la Sala conveniente traer a colación, parte de la Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-2502:

…Es evidente entonces, la protección y los numerosos derechos que el Código Orgánico Procesal Penal confiere o reconoce a la persona o personas que son víctimas, agraviados o perjudicados por un hecho punible, permitiéndoseles intervenir dentro del proceso sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el último de los artículos, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, se evidencia que el accionante, ciudadano G.A.C.C. –víctima en el proceso penal- debió ser notificado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público, a fin de que pudiera ejercer los derechos que como tal le son inherentes.

Por tal razón, visto que, en las actas que integran el presente expediente, no consta actuación alguna proveniente del referido juzgado de control a los fines de la notificación del accionante –víctima en el proceso penal- y partiendo de las premisas que determinan el contenido y el alcance del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San J. deC.R., esta Sala declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual confirma la sentencia consultada. Así se declara…

(Resaltado de esta Alzada)

Así mismo la referida Sala Constitucional en fecha 09 de Abril de 2002 sentencia Nº 763 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señaló lo siguiente:

…En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima, por parte del Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no siendo desvirtuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones, por el representante del Ministerio Público ante la falta de comparecencia de la Juez del referido Tribunal que incurrió en tal omisión, ni por el tercero adherente, ciudadano A.M.C., imputado en la causa penal donde se produjo la lesión constitucional manifestada mediante la presente solicitud de tutela constitucional.

Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano R.A.D.A.M., en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo, precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano A.M.C., la declaración “en calidad de víctima” del ciudadano R.A.D.A.M., aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal.

En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio.

En este orden de ideas y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional debe confirmar la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.E.A. y J.F.C., a favor del ciudadano R.A.D.A.M., proveída por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2001. Así se decide…

(Resaltado de esta Alzada)

Es decir, que la importancia de la convocatoria de la víctima por parte del Tribunal, a la audiencia preliminar, se sustenta en las garantías y derechos que consagra el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para tales sujetos, como lo son entre otros el derecho a querellarse, a presentar acusación particular propia, a ser oído y a la igualdad de las partes en el proceso, de manera pues, que mal puede un Tribunal de Control previa audiencia preliminar inobservar si las víctimas fueron efectivamente notificadas, lo cual no quiere decir que si ésta es notificada y no asiste al acto deba diferirse el mismo, sino que tal como lo señala la sentencia supra señalada, la asistencia o no a la audiencia preliminar es de su libre elección, más no puede el Tribunal de Instancia quebrantar tales derechos al dejar de notificar a las mismas, lo cual ocurrió en el presente caso, pues si bien el Tribunal de Control Nº 08 en fecha 23 de Abril de 2009 ordenó la notificación de las víctimas, llegado el día en que se celebró la audiencia preliminar, inobservó que los familiares de la víctima I.R.P. (Occiso) no habían sido debidamente notificados del acto, al igual que en el caso de la víctima del delito de Lesiones, ciudadano J.L.E.Z., señalando en la Audiencia Constitucional que el resultad siempre sería el mismo aún con su asistencia, lo que resulta contradictorio pues al no notificar a las víctimas le cercenó el derecho a disponer del tiempo y herramientas para establecer sus alegatos, como sería por ejemplo la posibilidad de plantear una calificación jurídica distinta, con lo cual se violentó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de las Partes en el Proceso, más aún cuando la publicación de la decisión condenatoria dictada por la admisión de los hechos que hiciera el acusado, fuera publicada el mismo día de la audiencia y con ello se eliminara la posibilidad de notificar a las víctimas de dicha decisión.

En consecuencia, visto que en el presente caso, le fueron vulnerados los derechos a la víctima de querellarse, de presentar acusación particular propia, incluso con una calificación distinta a la señalada por el Ministerio Público, así como a ser oída en la audiencia preliminar, lo cual configura una violación a los derechos constitucionales al Debido Proceso, a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, es por lo que esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos R.G.P. y H.E.R., en su condición de víctimas en la causa Nº KP01-P-2009-001898 debidamente asistidos por el Abg. C.A.M.L., por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 27, 49, 51, 60, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 29 de Abril de 2009 celebró Audiencia Preliminar al ciudadano J.R.L.B. en la cual el mismo admitió los hechos, sin la presencia de las referidas víctimas, fundamentando dicha decisión en misma fecha sin notificar a los referidos ciudadanos de la publicación, lo cual no permitió el ejercicio de sus derechos dentro del proceso, entre ellos que se observara una calificación jurídica distinta que consideraran mas adecuada y en consecuencia se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Abril de 2009 y la sentencia fundamentada derivada de la misma, así como también los demás actos procesales derivados de ella y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar previa convocatoria de todas las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos R.G.P. y H.E.R., en su condición de víctimas en la causa Nº KP01-P-2009-001898 debidamente asistidos por el Abg. C.A.M.L., por la presunta violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 27, 49, 51, 60, 137, 139 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 29 de Abril de 2009 celebró Audiencia Preliminar al ciudadano J.R.L.B. en la cual el mismo admitió los hechos, sin la presencia de las referidas víctimas, fundamentando dicha decisión en misma fecha sin notificar a los referidos ciudadanos de la publicación, lo cual no permitió el ejercicio de sus derechos dentro del proceso.

SEGUNDO

Se ANULA la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Abril de 2009 y la sentencia fundamentada derivada de la misma, así como también los demás actos procesales derivados de ella.

TERCERO

Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar previa convocatoria de todas las partes.

CUARTO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control Nº 08 a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

Asunto: KP01-O-2009-000059

GEEG/gaqm

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