Decisión nº 941 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

Visto el escrito de fecha 23 de Febrero de 2.012 presentado por el Abogado P.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.051.871, Inscrito en el I.P.S.A Nº 5.586, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil TROCHA Y CROSS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29-07-1993, bajo el Nº 41, TOMO 8 A, este Tribunal le da entrada, le asigna número, y lo anota en los libros correspondientes.

Antes de entrar de lleno a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de A.C. (Sobrevenido) interpuesto, es necesario verificar si este Tribunal es competente o no para conocer del mismo.

El procedimiento de A.S. que nos ocupa, se inicia con la pretensión formula por el agraviada, Abg. P.R.M., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07-02-2012, en el asunto signado bajo el Nº KP02-V-2011-3241, mediante la cual se declara con lugar la demanda que por motivo de desalojo de inmueble interpuso el Abg. Yvor Ortega, Inscrito en el I.P.S.A Nº 7.728, actuando en nombre y representación de los ciudadanos EVLIN YEBAILE SALAS, FERES YEBAILE SALAS y MOUNIR YEBAILE SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.085.779, 2.919.928 y 2.918.929, respectivamente, donde en su dispositiva se ordena la desocupación del inmueble consistente en local comercial, ubicado en este ciudad, en la calle 38, entre carrera 19 y Avenida 20, signado con el Nº 19-64, y su entrega a los demandantes libres de personas y cosas, por estar inficionada de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , articulo 13 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que en virtud de los alegatos expuestos en su escrito solicita se le ampare constitucionalmente por vía cautelar, de conformidad con el articulo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en intima conexión con el articulo 22 ejusdem, se suspenda los efectos de la decisión que ordena la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la ejecución de la sentencia dictada le causa a su representada lesiones graves e irreparables a sus derechos, solicita a su vez, que este Tribunal actuando en sede jurisdiccional declare la improcedencia de la demanda intentada y de considerarse incompetente decline su competencia a quien resultare ser competente. Así mismo indica como presunta agraviante a la Juez de la causa, ciudadana Abogada D.G.d.L..

Ahora bien, el criterio jurisprudencial, concretamente en lo que respecta al juez competente para conocer de amparos sobrevenidos, fue revisado con posterioridad por la Sala Constitucional, y a través de decisión dictada el 16 de Noviembre de 2001, en el caso J.C.R., luego de efectuadas una serie de consideraciones, estableció:

…El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo de la causa, luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento jurídico, ahora, antela (sic) acción de a.s., actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo…

Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara…

En el presente caso, la acción de amparo fue incoada bajo la modalidad de A.S., con la finalidad de que se suspendan los efectos de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-02-2012, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2011-3241, hasta tanto sea decidida en sede judicial la declaratoria con o sin lugar del recurso de amparo intentado.

Señala el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ubicado dentro de las hipótesis que contemplan la inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

De la normativa legal anteriormente transcrita se desprende lo que la doctrina denomina como “a.s.”, destinada a proteger algún derecho o garantía constitucional, vulnerado con posterioridad a la interposición de una vía ordinaria distinta a la del amparo, es decir, que este amparo presupone un juicio pendiente.

La figura del a.s. se da en aquellos casos que en el curso de un proceso judicial, surgen hechos, actos u omisiones causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amanecen o vulneren un derecho o garantía constitucional. En caso que las presuntas violaciones se atribuyan al órgano jurisdiccional, debe ser conocido por el Tribunal de Alzada, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita de manera parcial.

Siendo que en el presente caso, la parte fundamentó la pretensión en la presunta violación de sus derechos constitucionales con motivo de la sentencia proferida por este Tribunal, compete su conocimiento al Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, debe afirmarse que este Tribunal no le compete el conocimiento del a.s. interpuesto en la presente causa, siendo el competente para conocer y resolver el mismo, un juez de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción, en el cual este Juzgado declina su competencia.

Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer y decidir la acción de A.S., y en consecuencia:

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