Decisión nº 20 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: P.A.M. , venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-21.033.360, domiciliado en Ureña, Estado

Táchira.

AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del

Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de A.C..

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de a.c. intentada por el ciudadano P.A.M., asistido por la abogada Lendimar C. M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 142.066, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 20.761 contentivo del juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil AS Poliuretano C.A., representada por los ciudadanos M.F.d.P. y G.E.P.M. con el carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, contra el accionante en a.P.A.M..

En fecha 02 de noviembre de 2010 se recibieron los autos en este Juzgado Superior, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 102)

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 se admitió la acción; se ordenó su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en decisión de fecha 1° de febrero de 2000, y se fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación del último de los interesados. Asimismo, se ordenó notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta a la sociedad mercantil AS Poliuretano C.A., representada por los ciudadanos M.F.d.P. y G.E.P.M. en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, parte demandante en el juicio principal. (fls. 105 al 109)

En fecha 08 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio remitido al Tribunal presuntamente agraviante (fl. 110).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se ordenó agregar al presente expediente el informe rendido por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil (fl.111). Dicho informe corre inserto a los folios 112 al 126.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio remitido al Fiscal Superior del Estado Táchira (fl. 117). Y por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dejó constancia de haber entregado la notificación de la sociedad mercantil AS Poliuretano C.A., en el domicilio procesal señalado por la parte demandante en el juicio principal, ubicado en Ureña, carrera 4 entre calles 4 y 5, Barrio El Centro, casa N° 4-17, local N° 4-13, siendo entregada la boleta al abogado C.A.M.V.. (fl.118).

I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa que la misma se interpone contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2010 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

II

SOLICITUD DE AMPARO

El accionante fundamenta su solicitud en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifiesta que en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra por la sociedad mercantil AS Poliuretano C.A., tramitado en primera instancia por ante el Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2009 dictada por el mencionado Tribunal. Que en dicho fallo se declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, por una especie de “confesión ficta” o admisión de los hechos prevista en el artículo 351 eiusdem, en razón de que la parte demandante no la contradijo dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, sino que lo hizo el 19 de octubre de 2009, cuatro (4) días después de haber fenecido el mismo. Que la decisión del a quo se basó estrictamente en los presupuestos jurídicos establecidos como debido proceso. Que la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal, apeló de la referida decisión interlocutoria, correspondiéndole su conocimiento al tribunal presuntamente agraviante.

Aduce que la decisión proferida por el a quo no se pronunció sobre el fondo de la controversia incidental de la cosa juzgada, sino que fue un fallo forzado de aplicación de una consecuencia jurídica establecida en la misma ley procesal, ante el silencio de la parte demandante frente a la oposición de la cuestión previa. Que el tribunal de alzada no consideró nada de esto, sino que entró a decidir el fondo de la cosa juzgada alegada, creando con tal omisión una completa distorsión del thema decidendum que fue sometido a su revisión, por lo que a su entender, la sentencia dictada dejó de ser positiva, pues si la parte demandante no estuvo de acuerdo con que su escrito de contradicción de la cuestión previa fuese declarado extemporáneo, su apelación era con el fin de que se examinara la tempestividad o intempestividad de dicho acto de contradicción, para que el ad quem, al revisar y valorar la prueba que dicha parte promoviese al respecto, pudiera decidir sobre la procedencia o no del fallo recurrido, pero nunca sobre el fondo de la incidencia, pues el a quo nunca se pronunció sobre el fondo de la misma.

Manifiesta que con las omisiones en que incurrió el fallo impugnado proferido por la alzada, se subvirtió el recurso de apelación, pues en vez de modificar, enmendar o revocar fundamentalmente la decisión que declaró extemporáneo el escrito de contradicción de la cuestión previa presentado por el demandante, se refirió al fondo de la excepción opuesta por el demandado, sobre lo cual no se había pronunciado el a quo en la decisión recurrida. Igualmente, alega que el fallo impugnado omitió toda valoración sobre el escrito de informes presentado por él, a pesar de haber dejado constancia de su presentación, y sólo sentenció el fondo de la controversia, conforme a los informes del apelante, apreciando la contradicción de la cuestión previa realizada por la parte actora en forma extemporánea, con lo que se aprobó, a su entender, una especie de prolongación del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sin observar el principio de preclusión de los lapsos procesales.

Alega como hecho lesivo a su derecho constitucional al debido proceso, el haber convalidado el tribunal de alzada una actuación extemporánea del demandante, dándole valor jurídico a un escrito de contradicción de la cuestión previa presentado por la parte actora que fue considerado extemporáneo por el a quo, sin motivar ni justificar su decisión. Asimismo, señala como hecho lesivo a su derecho a la defensa el no haber emitido el ad quem pronunciamiento sobre su escrito de informes, silencio que a su decir significa un abuso de poder, equivalente a un estado de indefensión. Igualmente, considera como hecho lesivo a su derecho a la tutela judicial efectiva, la omisión o falta de pronunciamiento sobre sus argumentos explanados en el escrito de informes de apelación y la parcialidad hacia la parte actora, lo que le niega el acceso a dicho órgano de justicia, al no obtener una decisión correspondiente a sus planteamientos.

Pidió que se restablezca la situación jurídica infringida al estado en que estaba antes de que se produjera la lesión denunciada y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se ratifique en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por el a quo, o en su defecto, una vez declarada la nulidad de la sentencia de alzada se ordene al tribunal presuntamente agraviante o a otro de similar jerarquía, se sirva sentenciar conforme a derecho, restituyendo sus derechos y garantías que le fueron conculcados. (Folios 1 al 29 y anexos a los folios 30 al 100).

III

INFORME CONSIGNADO POR EL TRIBUNAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2010, corriente a los folios 112 al 116, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial rindió el informe correspondiente, en el que trajo a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en sentencias Nos. 05 de fecha 24 de enero de 2001, y 80 de fecha 01 de febrero de 2001. Que de dichos fallos se colige que los mencionados derechos constitucionales se encuentran consustanciados entre sí y que su violación sólo se configura cuando se haga nugatoria a las partes la posibilidad de acceder a las actas procesales, al extremo de no permitírseles promover pruebas o formular alegatos y las defensas que corresponda; y que la violación al debido proceso comporta la subversión del orden procesal con la inobservancia del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, citó la sentencia N° 576 dictada por la mencionada Sala en el expediente N° 00-2794, conforme a la cual, la tutela judicial efectiva entraña el derecho de todo ciudadano justiciable de acudir y accionar el órgano jurisdiccional, para obtener una decisión favorable o desfavorable, así como el deber de las partes de no entorpecer la administración de justicia con la utilización de medios de defensa innecesarios, pues a su entender, tal conducta procesal atenta contra la lealtad y probidad que deben guardar los litigantes. Igualmente, señala que los criterios expuestos por los operadores de justicia en la sentencia como acto de juzgamiento, deben ajustarse tanto a la Constitución como a la Ley, pero gozan de un margen de apreciación, valoración y adminiculación de los hechos con el derecho y con la doctrina sobre el tema, pues es allí donde justamente recae la labor y misión de los jueces como terceros imparciales encargados de administrar justicia. Citó al respecto, la decisión N° 250 del 25 de abril de 2000 proferida por la Sala Constitucional. Manifestó que las sentencias son producto del intelecto e ingenio del ser humano, y que en el arte de su confección no se toman en cuenta fórmulas sacramentales, pues la subsunción de los hechos invocados con el derecho alegado y el aplicado por el juez, es diferente para cada caso concreto, ya que las relaciones jurídico materiales controvertidas son disímiles y por ello generan conocimientos en virtud de lo alegado o producido por las partes en la litis.

IV

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 25 de noviembre de 2010, sólo se hizo presente el accionante en amparo, ciudadano P.A.M., quien le cedió la palabra a su abogado asistente E.N.B.T., el cual expuso: Que la acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 02 de agosto de 2010, por considerar que la misma lesiona los derechos constitucionales del accionante al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa. Señaló que el Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. dictó sentencia en la causa principal, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. Que en dicho fallo el a quo sentenció forzosamente, en razón de que la parte demandante guardó silencio y no contradijo la referida cuestión previa dentro del lapso de cinco (5) días que tenía para ello, por lo que a su entender, el Juez de Primera Instancia dictó sentencia conforme a lo establecido en los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, ante el silencio de la demandante, declarando extinguido el proceso. Alegó que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los requisitos que deben cumplir los amparos contra sentencia, dentro de los cuales destacó: Que el amparo no puede convertirse en una tercera instancia; que el Juez debe haber actuado fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitándose en sus funciones; y que las infracciones de reglas resulten impeditivas de los derechos y garantías constitucionales. Que el Juez ordinario está obligado a corregir los errores del proceso y que sólo es posible cuando no hayan sido juzgados. Manifestó que con el presente amparo no pretende que se revisen las razones de mérito o los fundamentos que tuvo el ad quem para dictar la decisión impugnada. Que entre las limitaciones u omisiones en que incurrió el Juez del Juzgado Segundo, lesionando los derechos constitucionales de su asistido, parte demandada en el juicio principal, se encuentra la subversión del recurso de apelación, el cual no puede ser utilizado para que el litigante que haya quedado confeso o admitido los hechos, apele para corregir el error en el Superior y validar así una actuación extemporánea, logrando que sea apreciada por el Juez, porque ello constituye parcialidad. Que las partes tienen la oportunidad de exponer su criterio y sus alegatos en los informes que presentan en la alzada, los cuales deben ser valorados por el Juez, y que el demandado presentó sus informes señalando las razones por las que consideraba que el Juez a quo dictó sentencia forzosamente y ajustado a derecho. Que el ad quem silenció dichos informes, valorando sólo la contradicción hecha de manera extemporánea por la parte actora y omitiendo la valoración de los informes del demandado, sin señalar las razones y fundamentos por las que consideraba que los alegatos de éste no estaban ajustados a derecho. En cuanto al debido proceso, adujo que los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil establecen los pasos que debe cumplir la administración de justicia cuando se dan estos casos. Que si la parte demandante apeló, lo hizo contra la decisión del a quo que consideró extemporáneo el escrito de contradicción de la cuestión previa, porque no hubo pronunciamiento de mérito, por lo que el ad quem violó el debido proceso, extralimitándose al pronunciarse sobre el fondo de la cuestión previa, validando así el escrito de contradicción presentado por la parte actora en forma extemporánea. Que al no referirse a los informes presentados por la parte demandada, lesionó el derecho a la defensa del hoy accionante en amparo. Por lo que respecta a la tutela judicial efectiva, manifestó que al no haber sido oído el referido escrito de informes, no hay efectiva tutela jurídica, porque el Juez no se pronunció sobre sus alegatos y sólo lo hizo sobre los alegatos de la demandante, con lo que se está parcializando. Señaló que las disposiciones procesales son de orden público, de tal forma que considera que la omisión cometida por el ad quem es grosera y flagrante. Expuso también, que antes de interponer el presente amparo agotó ante éste las vías ordinarias existentes, ya que solicitó aclaratoria de la sentencia impugnada, pidiendo que se señalaran las razones por las que no fue valorado el informe del demandado, así como las razones por las que se consideró tempestivo el escrito de contradicción de la cuestión previa presentado fuera del lapso. Que también se utilizó el amparo sobrevenido, pidiéndole que lo llevara al conocimiento del Juez Superior. Que tales vías ordinarias fueron negadas. Pidió que se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y que se ratifique la decisión del a quo, o en su defecto, se ordene a un Juzgado de Primera Instancia que dicte nueva sentencia restituyendo los derechos y garantías que le fueron lesionados al accionante en amparo al proferirse una sentencia de fondo, cuando eso no era lo que se le había sometido a la consideración del ad quem.

En relación al informe presentado por el Juez presuntamente agraviante, alegó que el debido proceso y el derecho a la defensa no sólo se cumplen como lo señala éste, cuando se le permite a las partes el acceso al expediente, así como presentar sus alegatos, sino que va más allá. Que no puede entenderse que dichos derechos, aunque consustanciados, sean la misma cosa. Que si bien las sentencias de los jueces son producto del ingenio humano, las mismas tienen que ser dictadas dentro del marco de la Constitución y la Ley. Que cuando el juez no valora el principio de preclusión de los lapsos procesales que son la base del debido proceso, lo violenta. Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante en amparo denuncia como violados por el fallo dictado por el ad quem, los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la lectura de dichas normas se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:

Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(Resaltado propio).

(Expediente N° 01-602)

En el presente caso, las violaciones constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que denuncia el accionante, se sustentan en el hecho de que la sentencia impugnada proferida por el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, se pronunció sobre el fondo de la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, sin tomar en consideración que la contradicción a dicha cuestión previa fue formulada por la parte actora en forma extemporánea, tal como lo estableció el tribunal de la causa, alegato que fue expuesto en el escrito de informes presentado por el demandado ante el ad quem y que no fueron apreciados por éste.

Ahora bien, establece el artículo 351 del Código adjetivo lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Respecto de la contradicción de las cuestiones previas a que hace referencia dicha norma, y su consecuencial admisión generada por el silencio del demandante que opera en su contra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, señaló lo siguiente:

En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:

“…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (…).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones –(no)- contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (…).

La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.

Pero hay mas, si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11° citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma. (Resaltado propio.)

(Exp. N° 00-405)

El referido criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil en decisión N° 429 de fecha 10 de julio de 2008, en la cual señaló:

Los formalizantes denuncian la falta de aplicación de los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil, con base en que no obstante que la actora no efectuó contradicción alguna sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, en la oportunidad procesal prevista en dicha norma, en la recurrida se afirma que la parte demandante sí la contradijo oportunamente; y 356 ibídem, porque aun cuando no hubo contradicción oportuna, la recurrida no declaró desechada la demanda y extinguido el proceso.

…Omissis….

En la sentencia recurrida, aun cuando no se identifica con los datos de la misma, se transcribe parcialmente la sentencia N° 103, dictada en esta misma causa el 27 de abril de 2001, mediante la cual esta Sala casó el fallo recurrido en esa ocasión por adolecer del vicio de incongruencia negativa, con base en los siguientes fundamentos:

…Omissis….

De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.

Ciertamente, como lo plantean los formalizantes, la Sala observa que en la sentencia interlocutoria de reenvío, hoy impugnada, el juez de alzada incurre en el error de expresar “…que la parte actora sí contradijo en suficientes y oportunos momentos procesales la cuestión previa…”, cuando lo cierto es que la ley señala como momento procesal oportuno para convenir o contradecir las cuestiones previas contempladas en los artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del citado código adjetivo, el lapso comprendido dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento .

La Sala advierte que lo verdaderamente influyente en la suerte del proceso, es que el juez de alzada, actuando en reenvío, efectuara el análisis de los alegatos contenidos en el escrito de informes que la parte actora presentó en segunda instancia, con el fin de poder verificar si en la presente causa están o no presentes los supuestos fácticos correspondientes a la prohibición de la ley de admitir la acción intentada; y ello fue realizado en la decisión hoy recurrida, en la que se señalan tanto los alegatos esgrimidos por la parte actora para contradecir la cuestión previa opuesta como los de la parte demandada, lo que llevó al juez a declarar que en el ordenamiento venezolano no existe prohibición expresa de admitir la demanda propuesta porque la cláusula de arbitraje no era aplicable al caso de autos, situación que, como ya se expresó en el cuerpo de este mismo fallo, ya había sido resuelta por la Sala Político Administrativa.

(Exp. N° AA20-C-2007-000553)

Del criterio jurisprudencial antes expuestos se colige que la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, se contrae a un punto de mero derecho y, en consecuencia, corresponde al juez aunque no sea contradicha por la parte demandante verificar los requisitos para su procedencia, a saber: identidad de sujetos procesales, de objeto y de causa petendi, pues no es posible tener como cierta la existencia de la cosa juzgada con la sola afirmación de la parte demandada, sin verificar los presupuestos correspondientes.

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- A los folios 30 al 33 riela copia certificada de la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual resolvió la incidencia relativa a la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil AS Poliuretano C.A. contra P.A.M., tramitado en el expediente N° 1558 nomenclatura de ese despacho. En dicho fallo, el mencionado órgano jurisdiccional determinó lo siguiente:

Consta en autos que el día 01 de octubre de 2009, el Abogado E.N.B.T., actuando Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Demandante (sic), ciudadano P.A.M., estando en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presenta escrito mediante el cual promueve la cuestión previa de Cosa Juzgada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego en fecha 19 de octubre del 2009 el apoderado de la parte demandante, Abogado (sic) C.A.M.V., presenta escrito donde contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2009 concluía el lapso de emplazamiento de la parte demandada y tal como lo preceptúa el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora contaba con cinco días luego de finalizado el emplazamiento para contradecir las cuestiones opuestas, dicho lapso concluyo (sic) el 09 de octubre de 2009, siendo de esta forma extemporáneo el escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2009, por estar fuera del lapso establecido. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Accidental del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa promovida por el Abogado (sic) E.B.T. en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano P.A.M., Parte (sic) Demandada (sic), contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose el archivo del mismo.

- La representación judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, corriente a los folios 36 al 38, recurso que fue oído en ambos efectos. Fundamentó el mismo en las siguientes razones: a.- Que el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada el juicio contenido en el expediente N° 1450 nomenclatura de ese despacho, interpuesto por la sociedad mercantil AS Poleuretano C.A. contra el ciudadano P.A.M., declaró la nulidad de todo lo actuado y como no interpuesta la demanda por falta de cualidad del apoderado de la referida empresa, ciudadano Segundo Capon Peña, para ejercer poderes en juicio, dado que su profesión es de comerciante y no de abogado, es decir, que no hubo pronunciamiento de fondo. b.- Que hábilmente el abogado E.N.B.T., apoderado judicial del ciudadano P.A.M. en el nuevo juicio incoado en su contra por AS Poleuretano C.A., buscando extinguir esta nueva pretensión de cobro, alega que la precitada sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia posee el carácter de cosa juzgada, cuando lo declarado en ella, tal como antes se dijo, fue el tenerse como no interpuesta la demanda, es decir, como inexistente el juicio de cobro llevado en esa época, sin que se hubiese dado pronunciamiento de fondo. c.- Que el Juez Accidental del Municipio P.M.U., en la decisión de fecha 22 de octubre de 2009 objeto de apelación, manifestó que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil contiene una presunción juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Que el ad quem, al resolver el recurso de apelación, debe tomar en consideración el mandato constitucional que consagra el artículo 257, conforme al cual no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales; así como la consagración del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad y la justicia. Que conforme a dichos postulados, el Juez de Primera Instancia a quien correspondiere el conocimiento de dicho recurso, debía analizar que en el caso concreto sometido a su consideración no se encuentra configurada la cosa juzgada, cuyos efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido declarada como en cualquier otro posterior. Que para que proceda la excepción de cosa juzgada deben concurrir los siguientes requisitos: identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que la decisión de alzada traída al proceso por la parte demandada, nunca resolvió el fondo del asunto.

- El conocimiento del recurso de apelación correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en el auto de entrada de fecha 27 de noviembre de 2009 inserto al folio 42, fijó oportunidad para la presentación de los informes.

- El apoderado judicial de la demandante AS POLIURETANO C..A. presentó escrito de informes, en el cual ratificó los fundamentos de su apelación expuestos en el escrito de fecha 09 de noviembre de 2009. (fls. 43 al 47)

- La representación judicial de la parte demandada, accionante en el presente amparo, presentó informes en los que alega que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer el plazo para contradecir las cuestiones previas como la del ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, atienete a la cosa juzgada, la cual, al no ser contradicha por la parte actora en el referido lapso, se considera legalmente admitida, por lo que no puede ésta pretender corregir su negligencia mediante el recurso de apelación, pues esto sería alegar a su favor su propia torpeza. Señaló también que, en todo caso, se demuestra en el expediente que existe en los dos procesos la triple identidad de sujetos, causa y objeto, por lo que es incuestionable la existencia de la cosa juzgada. En consecuencia, pidió al tribunal de alzada declarar sin lugar la apelación con la correspondiente condenatoria en costas.

- El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010 objeto de la presente acción de amparo (fls. 50 al 58). En su parte motiva, dicho fallo estableció lo siguiente:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

En concatenación el artículo 1395 del Código Civil que establece:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado del tribunal)

En relación a la parte in fine del artículo anteriormente transcrito, la misma establece para la procedencia de la cosa juzgada, que exista la triple identidad, de sujetos, objeto y causa de pedir, por tal motivo es necesario antes de emitir pronunciamiento pasar a examinar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil. Observa éste (sic) Juzgador que la causa respecto de la cual invoca el demandado la existencia de la cosa juzgada, está referida al expediente nomenclado (sic) N° 1450-2005 que cursó ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre el cual se pasa a analizar comparativamente con el presente expediente, los sujetos procesales; la causa petendi y el objeto.

…Omissis…

Al analizar los alegatos dados por el demandado de autos, considera quien aquí juzga que aplicando el principio de la sana lógica, se observa que si bien es cierto, el ciudadano SEGUNDO CAPON PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) AS POLIURETANO C.A, en el año 2005 demandó al ciudadano P.M. por Cobro de Bolívares- Intimación, por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, profiriendo mediante sentencia de fecha 16/06/2006 dicho Juzgado: Con Lugar (sic) la demanda, se condenó al ciudadano P.M. al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.792.780,00), siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.792,80), y al pago de las costas procesales, pero no es menos cierto que el Juzgado de Alzada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue quien conoció la Apelación (sic) interpuesta por el ciudadano P.A.M., en fecha 28/11/2006, hecho lo cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano P.A.M., y por ende declaró como NO interpuesta la demanda por el ciudadano SEGUNDO CAPON PEÑA, y en consecuencia revocó la sentencia de fecha 16/06/2006 proferida por el Juzgado Aquo (sic) y por ende declaro (sic) la nulidad de todo lo actuado, es decir, como corolario, al resolver dicho tribunal, (Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), la sentencia aludida, ésta no generó efectos jurídicos alguno (sic) a las partes en relación al derecho pretendido, y en razón de todo lo expuesto y analizados los preceptos jurídicos invocados, le es forzoso a este operador de Justicia declarar que no operó la cosa juzgada alegada por el demandado de autos y en consecuencia, le es forzoso, para este Tribunal declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide. (fls. 50 al 58)

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora conforme al criterio jurisprudencial expuesto ut supra que, ciertamente, como lo afirma el accionante, el juez de alzada incurrió en el error de no pronunciarse en el fallo impugnado sobre la extemporaneidad de la contradicción a la cuestión previa efectuada por la parte actora, cuando el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala como momento procesal oportuno para convenir o contradecir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, el lapso de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Sin embargo, advierte esta jurisdicente que lo determinante en la suerte del proceso es que el juez de alzada, al resolver el recurso de apelación, efectuara el examen de los supuestos fácticos correspondientes a la cosa juzgada, es decir, identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi; y ello fue realizado en el fallo impugnado, lo que llevó al ad quem a declarar sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, actuando de esta manera conforme al principio iura novit curia, pues tratándose de un punto de mero derecho era su deber subsanar la omisión del a quo al dar por cierta la existencia de la cosa juzgada ante la contradicción extemporánea de la misma, efectuada por la parte actora.

En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de amparo y así se decide.

VI

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano P.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.033.360, asistido por la abogada Lendimar C. M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 142.066, contra la sentencia de fecha 02 de agosto de 2010 dictada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 20.761, nomenclatura de ese tribunal.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO

Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diez.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6241

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