Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Autonomo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-O-2011-000112

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el expediente N° KP01-P-2010-015177, por ser violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, consagrados en los artículos 21, 49 y 26 de la Carta Magna, al decidir dejar sin efecto la incautación preventiva decretada sobre el vehiculo marca CHEVROLET, modelo TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L, año 2008, color NEGRO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 1GNFC13J18J106689, serial de chasis: 1GNFC13J18J106689, serial de motor: C8J106689, placa DCU67B, y acordó su entrega.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 22 de Septiembre de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 21 de Septiembre de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)… ante Ustedes respetuosamente ocurro para ejercer ACCIÓN DE A.C.C.S., dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunstancia Judicial del Estado Lara, en la causa N° KP01-P-2010-15177, KJ01-X-11-01-2011, mediante la cual ACORDÓ la entrega plena a la ciudadana O.T.S., (Omisis)… del vehiculo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L, año 2008, color NEGRO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 1GNFC13J18J106689, serial de chasis: 1GNFC13J18J106689, serial de motor: C8J106689, placa DCU67B, en su condición de propietaria,,cuyo vehiculo guarda relación con la causa seguida a los ciudadanos: O.J.A.S. titular de la cedula de identidad N° 18.104.239 y M.F.G.G. titular de la cedula de identidad N° 19.883.483, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DE (SCI) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dicha decisión ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, a criterio de quien aquí suscribe, vulnera los derechos constitucionales al Debido Proceso y por consiguiente a la Tutela Judicial Efectiva, estableciendo en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

QUE SE ACCIONA EN AMPARO

La acción de amparo tiene por objeto la decisión dictada por la A-quo del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Marzo de 2011, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

(Omisis)…

ANTECEDENTES

(Omisis)…

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE

ACCIÓN DE A.C..

(Omisis)…

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR LA SENTENCIA ACCIONADA EN A.C.

1.- Violación del derecho al debido proceso.

El fallo impugnado en amparo, viola el derecho al debido p.d.M.P. previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error judicial la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular téngase en consideración la posición asumida al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 120, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:

(Omisis)…

De manera que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo tanto constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden publico constitucional, considerando en tal sentido, violación al debido proceso en el caso que nos ocupa al considerar el Ministerio Público, que la menera (sic) como procedió el Tribunal A-quo atenta contra el debido proceso en lo concerniente a la entrega de bienes debidamente incautados y relacionados o vinculados con la materia de droga ya que como comprenera en el artículo 183 de la Ley orgánica de Droga, el legislador fue claro al señalar que de tales medidas quedan exonerados al propietario de los mismoscuando (sic) concurran circunstancias que demuestre su falla de intención LO CUAL SERA RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y no por cuaderno separado como ocurrió en el caso de marras.

PETITORIO

Por los razonamientos d hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Ministerio Público, con base a lo establecido en los artículos 27 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita de este Tribunal de Alzada, que admita la presente acción de amparo contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2011, proferida por el Tribunal N° 04 en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el expediente N° P-10-15177, por ser violatoria de los derechos Constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, consagrados en los artículos 21, 49 y 26 de la Carta Magna, al momento en que decide dejar sin efecto la incautación preventiva decretada sobre el vehiculo marca CHEVROLET, modelo TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L, año 2008, color NEGRO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 1GNFC13J18J106689, serial de chasis: 1GNFC13J18J106689, serial de motor: C8J106689, placa DCU67B, y acordar su entrega, por cuanto dicho vehiculo como quien se indica en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, era el medio utilizado para la realización del delito, lo cual se desprende de que era en el que los imputados se trasladaban para su comisión, por tanto no procedería su entrega en la forma como lo hizo el juzgador, toda vez que el levantamiento de la medida y posterior entrega material del mismo la realizo el Tribunal sin ni siquiera estar presente el Ministerio Público, es decir sin derecho a palabra para expresar, en ejercicio de la titularidad de la acción penal, si se encontraba de acuerdo o desacuerdo con dicha resolución, y en consecuencia se mantenga la medida de incautación hasta su sentencia definitivamente firme….

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Señala la accionante que la presente acción de amparo, fue interpuesta contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el expediente N° KP01-P-2010-015177, por ser violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, consagrados en los artículos 21, 49 y 26 de la Carta Magna, al decidir dejar sin efecto la incautación preventiva decretada sobre el vehiculo marca CHEVROLET, modelo TAHOE/TAHOE 4X2 T/A L, año 2008, color NEGRO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 1GNFC13J18J106689, serial de chasis: 1GNFC13J18J106689, serial de motor: C8J106689, placa DCU67B, y acordó su entrega, que la manera como procedió el Tribunal A-quo atenta contra el debido proceso en lo concerniente a la entrega de bienes debidamente incautados y relacionados o vinculados con la materia de droga ya que en el artículo 183 de la Ley orgánica de Droga, el legislador fue claro al señalar que de tales medidas quedan exonerados al propietario de los mismos cuando concurran circunstancias que demuestre su falla de intención LO CUAL SERA RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y no por cuaderno separado como ocurrió en el caso de marras.

De lo antes transcrito y ante la acción propuesta deben destacar quienes aquí deciden, que la acción de amparo es interpuesta contra una decisión judicial, observándose que la parte actora no consignó ningún soporte documental, apreciándose que en ningún momento incorporó a las actas, ni copia fotostática simple, ni copia fotostática certificada de la decisión que menciona, ni hizo mención de que no pudo obtenerla. Es por ello, que al advertirse esta situación, de no cumplimiento de la carga procesal por parte de la accionante, de omitir la consignación de copia auténtica del auto cuyo contenido cuestiona, al considerarlo lesivo de los derechos constitucionales fundamentales, es por lo que se concluye que la carencia de dicho requisito esencial, acarrea, como así lo ha establecido reiteradamente la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la pretensión de la tutela judicial. Es esencial tal presentación, ya que mediante dicho documento es como puede tenerse certeza del contenido de la decisión Judicial, como supuesto indispensable para el pronunciamiento de la procedencia o no de la tutela pretendida.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso J.A.M.B.).

…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 303, Exp. 04-1458, de fecha 23-03-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de a.c..

Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado de esta Sala)

De igual forma ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08-06-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…No obstante lo anterior, la Sala constata de las actas que conforman el expediente que el abogado G.P.C.R. cuando intentó la acción de a.c., no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que, en definitiva impugna, así como tampoco ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Tampoco se constata de las actuaciones del expediente, ni fue señalado por el referido abogado, la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiese la obtención al menos en copia simple del documento fundamental objeto de su acción de a.c..) (Omisis)

Lo anterior pone en evidencia con meridiana claridad que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara obvió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y subvirtió el procedimiento de los amparos contra actuaciones judiciales, puesto que se limitó a los alegatos expuestos en el escrito por el accionante para hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo obviando que éste no acompañó copia -ni siquiera simple- de la decisión cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de a.c. contra decisiones judiciales y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados.

Por ello, esta Sala estima que la primera instancia constitucional al emitir la decisión apelada incurrió en error al no considerar que las copias –ni siquiera simples- de las decisiones judiciales señaladas por el abogado accionante como lesivas de los derechos fundamentales de su defendido J.L.S.S. no fueron acompañadas con el escrito libelar ni constan en las actas del expediente. (Omisis)

En razón de lo antes expuesto y visto que en el caso sub lite el accionante de amparo no acompañó, al menos copia simple, de la decisión o decisiones cuya impugnación pretende, esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide…

. (Subrayado de esta Alzada).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se infiere, que a los efectos de la admisión de la acción de a.c., es necesario que se cumpla con uno de los requisitos indispensables, como lo es la consignación junto con el escrito de acción de amparo, de la copia bien sea certificada o simple de la decisión judicial a la cual se le atribuye determinada violación de derechos o garantías constitucionales, y al observarse en el presente caso, que el accionante no dio cumplimiento a este requisito, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por la Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el expediente N° KP01-P-2010-015177, por no haber cumplido con la carga procesal expresamente exigida en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de presentar copia auténtica de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesto por Abg. Maryeri Montesinos, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2011, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el expediente N° KP01-P-2010-015177, por no haber cumplido con la carga procesal expresamente exigida en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de presentar copia auténtica de la decisión.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-O-2011-000112

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015177 (KJ01-X-2011-01)

YBKM/emyp

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